REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, TREINTA (30) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211° Y 161°
EXPEDIENTE Nº 576-20
PARTE DEMANDANTE: DILIA SUSANA KANZLER de ROMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-8.815.729
ABOGADO ASISTENTE: MAINERD TORRES PELLEGRINO, INPREABOGADO Nº 230.595
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROMERO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.420.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana DILIA SUSANA KANZLER de ROMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-8.815.729, asistida por el Abogado MAINERD TORRES PELLEGRINO, INPREABOGADO Nº 230.595 y en virtud de la Distribución 076-231, de fecha 5 de MARZO del 2020, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio cuatro (04) diligencia mediante la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 10 de Marzo de 2020, dándole entrada y se registró en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° 576-20, y se ordenó subsanar errores u omisiones contenidas en el escrito libelar.
En fecha 19 de Noviembre de 2020, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano JUAN PABLO ROMERO SILVA, supra identificado, y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14, 15 y 16).
Al folio diecisiete (17), consta diligencia de fecha 02 de Marzo de 2021, suscrita por la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna Boleta de citación del demandado ciudadano JUAN PABLO ROMERO SILVA, debidamente firmada.
En fecha 19 de Agosto del 2021, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 19 y 20).
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana DILIA SUSANA KANZLER de ROMERO, y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 22 de Enero del año 1975, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Tovar del Estado Aragua, con el ciudadano JUAN PABLO ROMERO SILVA, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Mamon Mijao de la Población de Zuata Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que de dicha unión no procrearon hijos ni bienes muebles e inmuebles a liquidar.
Asimismo alega en su solicitud que al iniciarse relación matrimonial desde su inicio era armoniosa, basada en amor, respeto, tolerancia y afecto mutuo, pero con el transcurrir de los años la relación se fracturo por el DESAMOR, DESAFECTO, convirtiéndose en un ambiente inestable, se encuentran separados desde del año 1985, sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano JUAN PABLO ROMERO SILVA, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana DILIA SUSANA KANZLER de ROMERO, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana DILIA SUSANA KANZLER de ROMERO en contra el ciudadano JUAN PABLO ROMERO SILVA, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana DILIA SUSANA KANZLER de ROMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-8.815.729 contra el ciudadano JUAN PABLO ROMERO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.420. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio Tovar del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 6, Folio 6, Año 1975, expedida por dicho Órgano, que corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At.
Exp 576-20
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