REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Barbacoas, trece (13) de agosto de 2021
211° y 162°

MANDAMIENTO DE AMPARO Nº 130-2021
PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, docente en condición de jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.136, con domicilio y residencia en la Calle El Sol, Cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua; Teléfono Móvil: 0412-1339012, dirección de correo electrónico: maria.ale.gomez21@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ORIS CANDELARIA PADRÓN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.881, con domicilio profesional en la población de Taguay, estado Aragua; Teléfono: Móvil: 0412-4696839, dirección de correo electrónico: candecande-123@hotmail.com
PRESUNTOS AGRAVIANTES: EPIFANIO FLORES Y DEVORA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.136.226 y V-3.304.674, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL)
CAPITULO I
En fecha 11 de agosto de 2021, siendo la oportunidad fijada, previa notificación vía on line, fue consignado ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el físico del oficio Nº 21-0123, de fecha 09 de agosto del año 2021, constante de un (01) folio útil y demás recaudos anexos constante de cinco (5) folios útiles, enviado vía digital en esa misma fecha, contentivos del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, el cual guarda relación con la audiencia constitucional oral y publica de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por vías de hecho en el Expediente Nº T-INST-C-21-17.872, nomenclatura de ese Tribunal, intentado por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.136, debidamente asistida por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, contra los ciudadanos: EPIFANIO FLORES Y DEVORA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.136.226 y V-3.304.674, respectivamente.
Por auto de esa misma fecha, se acordó darle entrada y efectuar las anotaciones en los libros correspondientes llevados por el Tribunal y en consecuencia, se fija para las diez horas de la mañana (10:00am) del día viernes 13 de agosto del 2021, para que tenga lugar el acto de traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Calle El Sol, Cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua; parte alta del inmueble donde ejerce o ejercía actividad comercial la “Farmacia Barbacoas C.A.”, y una Unidad Medico Integral, a fin de materializar y practicar la ejecución del fallo dictado el día 09-08-2021, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
Finalmente, se ordenó oficiar al Comisionado Agregado, ciudadano: NADALES ALEXANDER, en su condición de Jefe de la Coordinación Policial del Municipio Urdaneta del estado Aragua, con sede en esta población, a los fines de que se sirva designar una comisión policial, con inclusión de una femenina, que acompañen al Tribunal durante la ejecución del presente mandato.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la práctica y ejecución del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el Tribunal se constituyó y traslado al lugar señalado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, actuando en sede Constitucional.
Que, encontrándose presente en el inmueble ubicado en la Calle El Sol, Cruce con la Calle El Rosario, Sector El Centro, Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua; donde ejerce o ejercía actividad comercial la “Farmacia Barbacoas C.A.”, y una Unidad Medico Integral, Lugar señalado por la parte accionante, procedió a dejar constancia de lo siguiente:
Que, “se encuentran presentes en el acto la presunta Agraviada MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, docente en condición de jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.136, Teléfono Móvil: 0412-1339012, dirección de correo electrónico: maria.ale.gomez21@gmail.com, debidamente asistida por la Abogada: ORIS CANDELARIA PADRÓN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.881, con domicilio profesional en la población de Taguay, estado Aragua; Teléfono: Móvil: 0412-4696839, dirección de correo electrónico: candecande-123@hotmail.com”.
Que, “en el acompañamiento del Tribunal, se hizo presente una comisión policial, integrada por los funcionarios: Comisionada LAYA ARAY EMILIA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-6673.286, y Supervisor JEFE LAZA DARRIL, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-17.689.043, adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Urdaneta del estado Aragua, con sede en esta población”.
Que, “una vez constituido en el lugar antes señalado hace constar, que hizo los toques de ley, siendo atendido por la ciudadana: DÉBORA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-3.304.674. quien fue notificada e informada sobre la misión del Tribunal”,
Que, “la ciudadana: DÉBORA ANZOLA, identificada up supra, estando presente en el interior del inmueble, deja constancia que se imposibilita a abrir la puerta alegando no poseer llaves, ya que, en el inmueble ubicado en la parte alta, se encuentran viviendo dos señoras, una de nombre María Salazar y su hija con tres niños desde hace más de un año y que habían salido para un entierro de un familiar, pero que dentro del inmueble tenían sus bienes muebles y enseres propio del hogar”.
Que, “el Tribunal le hizo saber a la persona que se encuentra en el interior del inmueble de la misión a cumplir y que le otorgaba un lapso prudencial de 30 minutos a los fines de que se hiciera asistir o representar por abogado de confianza”.
Que “en el transcurso de dicho lapso, la ciudadana manifestó haber establecido llamada telefónica con un profesional del derecho, quien haciendo uso de los medios tecnológicos avanzados en los móviles, específicamente el altavoz, manifestó ser y llamarse IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, solicitando al Tribunal el derecho de asistir vía telefónica y en uso de los medios telemáticos a la ciudadana DÉBORA ANZOLA, identificada up supra, motivado a que el acto fue ejecutado en semana radical y es dificultoso el traslado entre poblaciones”.
Que, “el tribunal, al amparo del artículo 51 Constitucional, informa al abogado interviniente a través del intercomunicador telefónico, que no era viable la posibilidad de ejercer una defensa a través de esa vía telefónica, ya que se desnaturaliza la función de la implementación de las comunicaciones telemáticas en los Tribunales y que en dicho acto no están dadas estas circunstancias para dar cumplimiento al debido proceso respecto al tema”.
Que, “en ese sentido, el Tribunal se dirige nuevamente a la notificada y le manifiesta su derecho de asistirse de abogado y que aún está corriendo el lapso de tiempo concedido. Manifestando dicha ciudadana no tener abogado de confianza”.
Que, “la ciudadana DÉBORA ANZOLA, identificada up supra, insistía en no poseer llaves de la puerta; señalando igualmente que ellos habían llevado como testigo a la señora: María Salazar, al Tribunal de Cagua (comitente) para que la escuchara y señalara que ella, su hija y sus nietos vivían desde hace más de un año en ese inmueble, pero no fue escuchada”.
Que, “la ciudadana DÉBORA ANZOLA, identificada up supra, señaló igualmente que para el momento en que la ciudadana María Gómez, salió de ahí, se llevó sus cosas en un camión en dos viajes y que además no le dice claramente el Tribunal que tiene que entregar”.
Que, “el Tribunal a fin del equilibrio procesal entre las partes, otorga el derecho de palabra a la accionante”.
Que, “la accionante ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, antes identificada manifestó: “Yo quiero es que el Tribunal cumpla con lo que le mandaron, porque mi abogado me dijo que eso era lo que tenía que hacer”.
Que, “la abogada ORIS CANDELARIA PADRÓN BARRIOS, asistente de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, manifestó: “Solicito al Tribunal que proceda al mandamiento de ejecución que le fue ordenado”.
Que, “el Tribunal procedió a dejar constancia que, ante la conducta altanera e inapropiada de la accionante MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, se hizo necesario hacer un llamado de atención por parte de los funcionarios que integran la comisión policial”.
Que, “se hicieron presentes las ciudadanas: ARLETT MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.253, en su condición de Líder de Comunidad del Sector, y la ciudadana LUCRECIA ORTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.556.644, actuando en su carácter de Voceras Principal de la Unidad de Financiera del Consejo Comunal denominado “LA LAGUNITA CENTRO”, con competencia en el ámbito territorial del sector, solicitando el derecho de palabra”.
Que, “el Tribunal en atención a los señalamientos establecidos en cuanto a la participación ciudadana y del poder popular, considera pertinente escuchar la participación de las representantes del Consejo Comunal”.
Que “la ciudadana: LUCRECIA ORTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.556.644, expone: “Manifiesto al Tribunal que el Consejo Comunal que representamos en este acto y que tiene competencia territorial en este sector, no avala la actitud asumida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, en contra de los señores DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES, ya que ella tiene más de tres (03) años que salió de ese inmueble donde vivía con un hijo de los señores”.
Sigue señalando la representante del referido consejo Comunal que, “se deje constancia que la señora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, solicitó en el mes de enero de este año 2021, una carta de residencia para hacer constar que vivía en ese lugar y una vez sometida a consideración por parte de los diferentes voceros de este Consejo Comunal, se acordó negar, ya que no es cierto su permanencia en el inmueble bajo ninguna circunstancia durante el lapso mínimo de un año y que se consideraría un atropello a unas personas de la tercera edad como los son los señores DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES, al emitir la carta de residencia solicitada; acudiendo a otros órganos de participación ciudadana para lograr su emisión”.
Que, “igualmente se hacen presentes las ciudadanas: MIGDALIA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.509, y LISMEIRA BOGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.482, quienes manifestaron ser Presidente y Defensora, respectivamente del Instituto de Atención Integral a los Derechos de la Mujer “ROSA RAMONA RANGEL”, de la población de Barbacoas, estado Aragua, solicitando al Tribunal el derecho de palabra”.
Que, “el Tribunal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y al considerar que se trata de una Institución del Estado que fue creada para garantizar los derechos a las mujeres en nuestro País, otorga el derecho de palabra solicitado”.
Que, “la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos manifestó al Tribunal, que este caso ha sido conciliado en varias oportunidades por ante el Instituto que representan, y que su presencia en el lugar se debe a un llamado que le hizo vía telefónica la ciudadana DÉBORA ANZOLA”.
Sigue acotando la representante que, “bajo los señalamientos establecidos en el artículo 258 Constitucional, durante las reuniones efectuadas entre las partes, se logró de mutuo y amistoso acuerdo la desocupación voluntaria del inmueble propiedad de los señores DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES, por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, de los cual constan actas levantadas al respecto”.
Asimismo, expreso que, “ellas habían comparecido ante el Tribunal de Primera Instancia en Cagua, para manifestar lo señalado, pero el Tribunal no considero oportuno escucharla a manera de orientar y esclarecer los hechos”.
Igualmente hizo del señalamiento a este Tribunal, “que los ciudadanos DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES, son personas de la tercera edad, protegidos y amparados por el artículo 80 Constitucional y que este tipo de actos pudiera generar graves daño a su salud”.
Que, “el Tribunal actuando en sede Constitucional, atendiendo a los señalamientos de las partes y en consecuencia, de lo anterior dándole cumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, hizo del señalamiento a la comisión policial, sobre la posible ejecución a través de la fuerza pública”.
Que, “los funcionarios, de manera conjunta, bajo las circunstancias observadas, y a pesar de tratarse de un mandato de amparo constitucional, estaban en desacuerdo con utilizar la fuerza pública ya que se consideraría un atropello a unos adultos mayores y se generaría un riesgo eminente, por estar observando su estado emocional y de salud en el momento de la intermediación del Tribunal al dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Superior”.
Que, “el Tribunal en fiel cumplimiento de la norma legal contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cualquier asunto, controversia e incidencia que pudiere surgir durante la ejecución de una determinada decisión obliga a la suspensión de la misma”.
Que, “tratándose de una ejecución de una sentencia de amparo en el cual se comisionó a este Tribunal ejecutor para la práctica de la misma, se ordena notificar inmediatamente al Juez natural para que emita su opinión con respecto a la continuación o no de la ejecución, por el hecho sobrevenido de la ocupación del inmueble por terceras personas en compañía de tres niños”.
Que, “el Tribunal se apega igualmente al cumplimiento del Decreto N° 4.279, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.956 del 2 de septiembre de 2020, emanado del Ejecutivo Nacional, que establece como política de Estado, la garantía de derechos humanos y constitucionales al prohibir los desalojos de inmuebles destinados a vivienda”
Que, “ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 17 de agosto de 2015, en sentencia N° 1.171, caso Asociación de Vecino Movimiento de Inquilinos, prohibir los desalojos forzosos; así como la sentencia 0114 del 22 de septiembre de 2020”.
Que, “la continuidad de la ejecución, omite la aplicación, entre otras, de las sentencias N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra; y, de la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, expediente AA20-C-2015-000701, caso: Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, contra Carolina Del Valle Serrano Rodríguez, ambas emitida por la Sala de Casación Civil”.
Que, “las sentencias de la Sala de Casación Civil, a pesar de no tener carácter vinculante, resultan de sumo interés al caso aquí planteado, en el sentido que cuando se pretenda un desalojo de vivienda, necesariamente se debe agotar la vía administrativa y es posteriormente que se acudirá a la vía judicial ordinaria, no constitucional”.
Que, “la continuidad de este mandato deja en estado de indefensión a los terceros involucrados y que atentan la posesión del inmueble a restituir, lo que pudiera interpretarse como una lesión a los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, del tercero involucrado”.
Que, “el Tribunal actuando en sede constitucional, suspende el acto para el cual fue delegado en atención al hecho sobrevenido, de conformidad con el artículo 533 del Código de procedimiento Civil, y poner en cuenta al Tribunal de origen, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para lo cual se acuerda emitir sentencia interlocutoria por separado, con la advertencia a las partes del contenido del artículo 239 ejusdem”.
Que, “debido a la generalidad e imprecisión del dispositivo del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, el cual guarda relación con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por vías de hecho en el Expediente Nº T-INST-C-21-17.872, (nomenclatura de ese Tribunal), en cuanto a los señalamientos de los bienes muebles del hogar a devolver por parte de la ciudadana DEVORA ANZOLA a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, ambas suficientemente identificadas anteriormente, el Tribunal considera que se encuentra sin determinación precisa de la orden a cumplirse con las especificaciones necesarias para su ejecución”.
Que, “tales circunstancias se sustentan en el artículo 32 letra b; de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 0145, dictada en el Expediente Nº 16-0299 de fecha 18 de junio de 2019, debiendo hacer con el debido respeto, igualmente, del conocimiento al Tribunal comitente”.
Que, “la parte accionante no facilito sin justa causa, los medios de transporte necesarios para el retorno del Tribunal a su sede de origen, siendo necesario hacerlo por sus propios medios”.
“Finalmente se señala que la accionante ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA y su abogado asistente, ciudadana ORIS CANDELARIA PADRÓN BARRIOS, se negaron a firmar el acta”.
CAPITULO II
MOTIVA

El artículo 253 de nuestra Constitución Nacional señala, que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló lo siguiente:

“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribuales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

De igual manera precisa la Sala, que si bien el Juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad quien debe resguardar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, es en virtud de tal función que el juez constitucional no puede estar atado por las calificaciones jurídicas deducidas por el accionante en su solicitud de amparo, mas sí a los hechos que suscitaron tal petición de protección constitucional.

En este sentido, la Sala, mediante la ya citada decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Hariton Schemos), estableció lo siguiente:

“...aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo” (negrillas propias).


DEL DESPACHO DE COMISIÓN Y EL MANDAMIENTO DE AMPARO

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión en los siguientes términos:
La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él.
Una vez definido el concepto de la comisión, pasa este Tribunal a observar las normas que establecen la forma en que debe tramitarse y ejecutarse la comisión, las cuales se encuentran en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
(Resaltado del Tribunal)
Respecto de dichos artículos, el autor patrio A.R.R., ha expresado en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
Librada la comisión, el juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente (Artículos 237 y 238 C.P.C.).
La ley expresamente establece que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (Artículo 237) y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma (Artículo 238).
(…)
La doctrina venezolana sostiene en general, que ningún juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de esas garantías, haciéndose el comisionado culpable y merecedor de las penas legales, pero siempre en el entendido de que el exhorto o despacho enviado al comisionado, aparezca claro el ataque a las garantías del ciudadano; más no así, cuando el exhorto o despacho revistiese todas las apariencias de legalidad, y sus términos no revelasen de algún modo un proceder atentatorio.
Fuera de este caso, la jurisprudencia es categórica al establecer que los jueces comisionados carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente al encomendarles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, aún en el supuesto de que el mandamiento adoleciere de errores o defectos, pues si esto último ocurriere, son otros los tribunales y otros también los procedimientos instituidos por la ley para su corrección o enmienda.
Diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente…
(Resaltado del Tribunal)
No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha expresado lo siguiente:
…aun cuando ciertamente la norma contemplada en el Art. 237 del C.P.C. impone que ningún juez podrá dejar de cumplir su comisión, pues ello daría lugar a la responsabilidad disciplinaria para el juez que incurra en violación de la referida disposición; el sentido de la norma, antes que ser tratado en forma literal, debe ser el resultado del análisis pormenorizado de los hechos constatados en autos, de forma tal que lleven a concluir que la actuación del juez se enmarcó completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que de forma deliberada e injustificada se evadió el cumplimiento de la comisión que le ha sido ordenada…
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1337, de fecha 16 de octubre de 2013, estableció: (…)
Tal y como se desprende de la decisión anteriormente transcrita, se estableció que, en materia de amparos, los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de aquellos casos, que vayan en contra de alguna decisión o actuación de un Tribunal de Municipio…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 07 de fecha 01/02/2000. Exp 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció el Procedimiento en el juicio de amparo constitucional estableció:
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem. (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Por su parte el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. (negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)
En análisis a lo antes transcrito, y los criterios además señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 245, del 9 de abril de 2014 caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso y Sentencia Nº 0145 del 18 de Junio de dos mil diecinueve (2019), se dejó establecido que las ordenes emanadas de los dispositivos de los fallos y en materia de ejecución, relacionados con la materia, como en el caso de marras, se denominaran MANDAMIENTOS DE AMPARO.
Por su parte, resulta igualmente aplicable a este procedimiento, la norma recogida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
DEL HECHO SOBREVENIDO
A veces ciertas palabras se ponen de moda. Pueden ser viejas palabras que habían caído en desuso, y de buenas a primeras comienzan a usarse de nuevo, y entonces se las ve u oye a cada rato. Los más jóvenes creen que se trata de neologismos, es decir, de vocablos nuevos, pero no es así. Son palabras que habían salido de circulación, que, de nuevo, en razón de determinada causa, vuelven a emplearse
Tal es el caso, por ejemplo, del adjetivo “sobrevenido”, que no aparece en el DRAE, porque en realidad es el participio del verbo “sobrevenir”, que sí está registrado en ese diccionario, definido de la siguiente manera: “Dicho de una cosa: Acaecer o suceder además o después de otra. 2. Venir improvisamente (sic). 3. Venir a la sazón (…)”. Tal definición supone que ocurre algo, e inesperadamente, de repente, ocurre otra cosa, por supuesto que relacionada con la primera: “Ya estaba todo previsto, pero de repente sobrevino algo que nos obligó a modificar los planes establecidos”.
Con más claridad, exactitud y precisión el “CLAVE. Diccionario de uso del español actual” define “sobrevenir” en los siguientes términos: “Venir de improviso o de forma repentina o inesperada: ‘Estábamos empezando a comer junto al río cuando sobrevino una tormenta que nos hizo volver a casa’ (…)”.
Esta definición se ajusta más al uso que corrientemente se hace del verbo “sobrevenir”.
“Sobrevenido”, según ya vimos, es el participio pasivo del verbo “sobrevenir”, y como tal hace frecuentemente función de adjetivo, y eventualmente podría hacerla también de sustantivo. Un hecho o acontecimiento “sobrevenido” es el que se presenta de manera súbita e inesperada, que generalmente obliga a modificar aquello que se pensaba hacer.
Lo que define tales hechos es lo inesperado o repentino de ellos, no su contenido, que puede ser positivo o negativo. ... Un hecho o acontecimiento “sobrevenido” es el que se presenta de manera súbita e inesperada, que generalmente obliga a modificar aquello que se pensaba hacer.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior este Tribunal procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionada en circunstancias de modo, tiempo y lugar, se refiere a un “hecho sobrevenido”
DE LOS DESALOJOS DE VIVIENDAS
Mediante Sentencia N° 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de 6Venezuela N° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 113 de fecha 7 de diciembre de 2020.
Concatenado a esta sentencia la sala ha dicho.
Sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.

Entre otras de las sentencias N° 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente N° 09-191, caso: Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otra; y, de la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, expediente AA20-C-2015-000701, caso: Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, contra Carolina Del Valle Serrano Rodríguez, ambas emitida por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
“…Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda…” Subrayado, cursivas y negritas de la querellante.
Asi pues, las sentencias de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcritas, a pesar de no tener carácter vinculante, resultan de sumo interés al caso aquí planteado, en el sentido que cuando se pretenda un desalojo de vivienda, necesariamente se debe agotar la vía administrativa y es posteriormente que se acudirá a la vía judicial ordinaria, no constitucional”.
De tal manera, que los múltiples alegatos, normativas, disposiciones legales, mandatos constitucionales y sentencias de la Sala Constitucional, invocados y hechos valer en el la motiva de este fallo, son considerados suficientes para llevar a la convicción de quien Juzga, que los desalojos de vivienda están prohibidos, y en el caso de marras, se hace mención de un tercero ocupante del inmueble objeto del mandamiento de amparo, pues es suficiente el derecho y la ley para alcanzar la justicia que tan en alto coloca nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe ser el norte de todo operador de justicia”.
Es transcendental para esta Operadora de Justicia, hacer análisis de los señalamientos de la notificada DÉBORA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-3.304.674, para el momento en que fue abordada, quien expuso:
“… que se imposibilita abrir la puerta alegando no poseer llaves, ya que, en el inmueble ubicado en la parte alta, se encuentran viviendo dos señoras, una de nombre María Salazar y su hija con tres niños desde hace más de un año y que habían salido para un entierro de un familiar, pero que dentro del inmueble tenían sus bienes muebles y enseres propio del hogar…”
Asimismo, manifestó:
“… que ellos habían llevado como testigo a la señora: María Salazar, al Tribunal de Cagua (comitente) para que la escuchara y señalara que ella, su hija y sus nietos vivían desde hace más de un año en ese inmueble, pero no fue escuchada…”
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que, el Tribunal Supremo de Justicia publicó en la Gaceta Oficial Nº 40.773, la sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 15-084, de fecha 17 de agosto del 2015, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado; mediante la cual entre otras cosas señala:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Ahora bien, en aplicación de la sana critica, las máximas de experiencias y los dichos de la notificada, representan para este Tribunal circunstancias de un hecho sobrevenido, improviso o de forma repentina o inesperada, que generalmente obliga a modificar aquello que se pensaba hacer, como lo era el cumplimiento a la orden emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, considerándose que la Suspensión del Acto, amparada en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, era lo más ajustado a derechos y de aplicación en el momento, para evitar incurrir en posibles violaciones de derechos Constitucionales igualmente tutelados, como lo son el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna.
Es por ello, que, sobre la base de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, este Tribunal considera que es ajustado su pronunciamiento en cuanto a la suspensión de la ejecución al Mandamiento de Amparo pretendido y su notificación al Tribunal comitente. Asi se decide.
DEL USO DE LA FUERZA PUBLICA
Resulta fundamental señalar, que, en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva.
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del uso de la fuerza pública pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
Los cinco niveles de uso de la fuerza son: presencia de la autoridad, persuasión o disuasión verbal, reducción física de movimientos, utilización de armas incapacitantes menos letales, y utilización de armas de fuego o fuerza letal.
El uso de la fuerza debería tener al ser humano como un componente central. Es decir, debe ser un medio para asegurar el libre ejercicio de derechos”,
En el caso sub judice, se observa que, durante la ejecución al Mandato de Amparo Constitucional, se planteó el uso de la fuerza pública por parte de la Comisión policial que acompaño al Tribunal en su misión, la cual estuvo integrada por: Comisionada LAYA ARAY EMILIA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-6673.286, y Supervisor JEFE LAZA DARRIL, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-17.689.043, adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Urdaneta del estado Aragua, con sede en esta población, manifestando al respecto y de manera conjunta lo siguiente:
(…) que bajo las circunstancias observadas, y a pesar de tratarse de un mandato de amparo constitucional, estaban en desacuerdo con utilizar la fuerza pública ya que se consideraría un atropello a unos adultos mayores y se generaría un riesgo eminente, por estar observando su estado emocional y de salud en el momento de la intermediación del Tribunal al dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Superior (…)
El Tribunal Supremo de Justicia publicó en la Gaceta Oficial Nº 40.773, la sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional, dictada en el expediente Nº 15-084, de fecha 17 de agosto del 2015, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado; mediante la cual entre otras cosas señala:
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…)
8.- ORDENA a los Cuerpos de policiales, nacionales, estatales y municipales competentes, atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia (negrillas y cursiva de este Tribunal)
En ese sentido, quien juzga, en vista a los señalamientos antes expuestos, y a la falta de autoridad distinta en su acompañamiento, aunado a las circunstancias sobrevenidas en el acto y en resguardo de su seguridad e integridad física, consideró que lo más ajustado a derecho, era proceder a la suspensión del Mandamiento de Amparo, con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observó, que durante el acto se hicieron presentes las ciudadanas: MIGDALIA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.509, y LISMEIRA BOGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.482, quienes manifestaron ser Presidente y Defensora, respectivamente del Instituto de Atención Integral a los Derechos de la Mujer “ROSA RAMONA RANGEL”, de la población de Barbacoas, estado Aragua, solicitando al Tribunal el derecho de palabra, el cual les fue concedido, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y al considerar que se trata de una Institución del Estado que fue creada para garantizar los derechos a las mujeres en nuestro País, manifestando lo siguiente:
“Manifestamos al Tribunal, que este caso ha sido conciliado en varias oportunidades por ante el Instituto que representan, y que su presencia en el lugar se debe a un llamado que le hizo vía telefónica la ciudadana DÉBORA ANZOLA. Haciendo constar que bajo los señalamientos establecidos en el artículo 258 Constitucional, durante las reuniones efectuadas entre las partes, se logró de mutuo y amistoso acuerdo la desocupación voluntaria del inmueble propiedad de los señores DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES, por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, de los cual constan actas levantadas al respecto y que ellas habían comparecido ante el Tribunal de Primera Instancia en Cagua, para manifestar lo señalado, pero el Tribunal no considero oportuno escucharla a manera de orientar y esclarecer los hechos. Igualmente hago del señalamiento a este Tribunal, que los ciudadanos DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES, son personas de la tercera edad, protegidos y amparados por el artículo 80 Constitucional y que este tipo de actos pudiera generar graves daño a su salud. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Para la materialización de la ejecución del Mandamiento de Amparo, el Tribunal pudo observar que los ciudadanos DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.304.674 y V-1.136.226 respectivamente, pudieron escuchar los señalamientos del Tribunal con la comisión policial respecto a las posibilidades de la utilización de la fuerza pública, si fuera el caso. Situación que les género, a simple vista, una inquietud, angustia manifiesta y sudorosa.
En ese sentido el Tribunal, vista la manifestación de la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de autos, y debida a la situación observada, respecto a los adultos mayores accionados, en fiel cumplimiento del artículo 80 de la Constitución Nacional que expresa:
Artículo 80 El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 3 de agosto de 2021, que tiene como objeto en su artículo 1:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

En ese sentido, de la transcripción al contenido de la norma Constitucional y la Ley Orgánica señaladas anteriormente, este Tribunal, fiel garante de tales derechos, considera prudente y necesario, no incurrir en actos que pudieran generar una desestabilización emocional de los adultos mayores DÉBORA ANZOLA Y EPIFANIO FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.304.674 y V-1.136.226 respectivamente, en este acto, aunado a ello, la falta de ambulancias y personal paramédicos en la población, de atención inmediata, considera necesario, tomar en cuenta los posibles daños a la salud de los accionados, y siendo la salud un bien jurídico igualmente tutelado en el artículo 83 Constitucional el cual expresa: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”, resulta forzoso para quien decide, suspender el acto del Mandamiento de Amparo con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LA SUSPENSIÓN AL MANDAMIENTO DE AMPARO
Analizados como han sido, conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, los medios de prueba aportados por los intervinientes en el acto de ejecución del Mandamiento de Amparo, durante la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la alegación, así como de su control y contradicción, este Tribunal observa lo siguiente:
Con respecto al “hecho sobrevenido”, así como, de las manifestaciones que de viva voz, fueron aportadas al acto durante la práctica y ejecución al Mandamiento de Amparo, y con fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera necesario suspender la ejecución del Mandamiento de Amparo y hacer del conocimiento del Tribunal comitente, habiendo dejado constancia de lo acontecido en el acta levantada al efecto en esta misma fecha, y que da origen a la presente sentencia interlocutoria, evitándose un estado de indefensión al Tercero involucrado, que se dijo ocupaba el inmueble objeto de restitución, motivo por el cual, queda demostrado que la amenaza contra las garantías constitucionales igualmente tuteladas, como son el derecho a la vivienda, al respeto al adulto mayor, la salud, la vida, la defensa y al debido proceso, es inmediata. Así se establece.
CONSIDERACIONES DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 32 LETRA “B” DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro 07 de fecha 01/02/2000. Exp 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció el Procedimiento en el juicio de amparo constitucional estableció:
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem. (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Sentencia N° 0145 de fecha 18 de junio de 2019, que modifica el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A., y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y establece con carácter vinculante entre otras cosas que:
Al respecto, ha de enfatizarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, literal b) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una exigencia formal de la sentencia de amparo, la “determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución”, de allí que, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, el mismo no debe dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ambigüedades, implícitos, ni sobreentendidos, debiendo ser suficiente y bastarse por sí solo, es decir, sin necesidad de tener que examinar otras actas del expediente para esclarecer su contenido.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal, los señalamientos de la Notificada al momento de ser informada sobre la misión del Tribunal respecto al dispositivo del fallo dictado en fecha 09 de agosto del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, el cual guarda relación con la audiencia constitucional oral y publica de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por vías de hecho en el Expediente Nº T-INST-C-21-17.872, nomenclatura de ese Tribunal, específicamente en su numeral Tercero, parte in fine, la cual señaló:
TERCERO: (…) De igual manera se ordena a los ciudadanos EPIFANIO FLORES Y DÉBORA ANZOLA, entregar las pertenencias tales como bienes muebles mobiliarios, enseres domésticos y pertenencias personales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, que se encontraban dentro del inmueble para el momento en que ocurrieron las vías de hecho.
En ese sentido, la ciudadana DÉBORA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-3.304.674, respecto a lo leído por el Tribunal, en este punto específico expreso de viva voz lo siguiente:
“… que para el momento en que la ciudadana María Gómez, salió de ahí, se llevó sus cosas en un camión en dos viajes y que además no le dice claramente el Tribunal que tiene que entregar”. (negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)
Por tanto, este Tribunal considera que se encuentra sin determinación precisa la orden a cumplirse con las especificaciones necesarias para su ejecución, tal y como lo establece el artículo 32 letra b; de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 0145, dictada en el Expediente Nº 16-0299 de fecha 18 de junio de 2019, con ponencia de la Magistrada Carmen de Zuleta de Marchan, caso: Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano: JOE TAOUK JAJAA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.563.664 contra la ciudadana: JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.249; debiendo Suspender el Acto y hacer, con el debido respeto, igualmente, del conocimiento al Tribunal comitente, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes del contenido del artículo 239 ejusdem
III
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUIDAD del Acto de Ejecución del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, el cual guarda relación con la audiencia constitucional oral y publica de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por vías de hecho en el Expediente Nº T-INST-C-21-17.872, nomenclatura de ese Tribunal, intentado por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.136, contra los ciudadanos: EPIFANIO FLORES Y DEVORA ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.136.226 y V-3.304.674, respectivamente
SEGUNDO: HACER DEL CONOCIMIENTO al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por ser el Tribunal comitente, en atención a los señalamientos del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REMITIR ORIGINAL DE TODO EL CONTENIDO DE ESTE MANDAMIENTO DE AMPARO, con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por ser el Tribunal comitente.
Notifíquese de lo actuado al Tribunal Comitente a través de la dirección de correo electrónico: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, a los fines de dar cumplimiento a los parámetros establecidos para el Despacho Virtual en atención a la especialidad de la materia y a recepciondocumentos.rectoria@gmail.com copia digital del dispositivo a los fines de su publicación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los trece (13) días del mes de agosto del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. –
LA JUEZA,

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS
LA SECRETARIA,

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (5:30pm). -
LA SECRETARIA,

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ