REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, cinco (05) de agosto de 2021.
211° y 162°

SOLICITUD Nº: 585-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR
PARTES: DAISI RAMONA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.445, teléfono Nros: 0424-1287172, 0412-6273378, dirección de correo electrónico: daisyguzman05@hotmail.com y RAFAEL RAMON CARBALLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.406, teléfono Nros: 0424-174.98.73, 0246-529.25.07, dirección de correo electrónico: rafaelcarguz33@hotmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: ejercicio LIGIA MARGARITA MARICHALES PÈREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.566, teléfono Nº 0416-7206849, dirección de correo electrónico marichalesligia@gmail.com.
SENTENCIA DEFINITIVA: (DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día jueves catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021), fue recibido vía correo electrónico escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR y recaudos anexos, fundamentado en el art. 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Nº de expediente 12-1163, adminiculada adminiculado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 conjuntamente con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017; correspondiente a la ciudadana: DAISI RAMONA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.445, teléfono Nros: 0424-1287172, 0412-6273378, dirección de correo electrónico: daisyguzman05@hotmail.com, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio LIGIA MARGARITA MARICHALES PÈREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.566, domiciliada en la Ciudad de Cúa, avenida Monseñor Pellín, Urbanización Las Brisas, Sector Caoba, , calle 1, numero 4, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono Nº 0416-7206849, dirección de correo electrónico marichalesligia@gmail.com. En esa misma fecha este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Aragua, acordó notificar vía correo electrónico a la solicitante para que comparezca, debidamente asistida de su abogada, al primer día de despacho siguiente al recibo del escrito de solicitud, de la semana de flexibilización, a las 10.00am, a fin de que consigne en físico escrito de solicitud y demás recaudos anexos.
En fecha 19-05-2021, siendo las 10:00am, compareció la ciudadana DAISI RAMONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.445, debidamente asistida por la abogada LIGIA MARICHALES, inpreabogado Nº 275.566, 0416-7206849, dirección de correo electrónico marichalesligia@gmail.com, a fin de consignar en físico el escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR, constante de 10 folios útiles y los recaudos anexos de ocho (08) folios útiles, los mismos enviados vía digital. Folios 15 al 18.-
En fecha veinte (20) de julio de 2021, este Tribunal de Municipio, ordenó dar entrada, anotar en el libro de causa respectivo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como también, se Admitió por cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia; ordenándose la citación del ciudadano: RAFAEL RAMÒN CARVALLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.278.406, teléfonos Nros 0424-1749873 y 0426-5292507, dirección de correo electrónico: rafaelcarguz33@hotmail.com, domiciliado en el sector centro, calle el Sol, casa Nº 47, Parroquia Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal entre las 8:30am y 12:30m de la semana de flexibilización, cumpliendo con todas las normas de bioseguridad ( guantes y tapabocas) que han sido establecidas tanto a nivel Nacional como local, para prevención, atención del Covid-19, a fin de que reconozca el hecho alegado que sustenta la solicitud de Desafecto y Desamor, presentada por la ciudadana DAISI RAMONA GUZMAN, supra identificada, o que exponga lo que a bien considere al respecto. (Folios 19 y 20).-
En fecha 23 de Julio del año 2021, la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA HERNÁNDEZ CABALLERO, Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano RAFAEL RAMÒN CARVALLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.278.406, quien le recibió la referida boleta de citación y compulsa constante de 10 folios útiles, en la siguiente dirección: calle el Sol, casa Nº 47, Parroquia Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua. (FOLIOS 21 al 22)
.
En ese sentido, el Tribunal observa que la prenombrada cónyuge ciudadana: DAISI RAMONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.445, manifestó, que en fecha diecinueve (19) de junio de 1982, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: RAFAEL RAMON CARVALLO SANTAELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.406, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barbacoas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 10, Tomo I, Folios del 1 al 12 (Vuelto y frente) que corre inserta en el libro de Registro Civil correspondiente a Matrimonios, llevados por el mencionado Registro durante el año 1982. Que una vez celebrado el Matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Sector El Centro, calle de Jesús, cruce con José Antonio Seijas, sector Barsey, casa s/n, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta estado Aragua, SIENDO ESE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Manifestaron que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: ROSA ELENA CARVALLO GUZMAN, RAFAEL JESUS CARVALLO GUZMAN, MILENA MARIA CARVALLO GUZMAN Y SELENE BETANIA CARVALLO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, la primera de treinta y ocho (38), el segundo de treinta y seis (36), la tercera de Treinta y cuatro (34) y la cuarta de veintiocho (28) años, respectivamente, anexaron a la solicitud las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E” donde consta que los cuatro hijos son mayores de edad. Que convivieron como pareja en unión familiar hasta el dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual él decidió abandonar de forma voluntaria nuestro hogar y hasta la fecha no se ha reanudado. Que su relación desde el principio y por varios años la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que en su reilación surgieron continuas desavenencias y agresiones verbales, en donde la vida en común no era ni es posible afectándose la sana convivencia y la negatividad absoluta de su cónyuge, de realizar ningún aporte ni contribución económica o en especie a los gastos del hogar, quien le manifestaba que no tenia dinero, desencadenado en agresiones y en los continuos maltratos verbales hacia su persona, situación de incompatibilidad, desacuerdo en incomprensión en aumento, generándose peleas y mucha tensión, que ponían de manifiesto, que desde hace mucho se había roto el entendimiento, la comprensión, el auxilio mutuo y el respeto, determinando la absoluta imposibilidad de continuar la vida en común, dado el deterioro progresivo de la unión matrimonial a tal punto que desde hace aproximadamente un año dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a el, por lo que decidió proponer el divorcio a su esposo destacando que jamás pretende reconciliación alguna. Que en cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestó que durante la vigencia de el matrimonio construyeron un inmueble con dinero de su propio peculio específicamente: una casa la cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala comedor y UN(01) lavandero, siendo su estructura de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, contando con los servicios de luz eléctrica, gas y agua; inmueble que esta dotado de mobiliarios y enseres, todo lo cual nos pertenece.
Fundamenta la solicitud en lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la jurisdicción es el poder Jurídico del estado de administrar Justicia por medio de los Órganos Jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, esta atribuida por imperio de la ley y limitado por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el Poder Jurídico del Jurisdicente para dictar fallo, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación a las limitantes para ejercer la función Jurisdiccional.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara. -

En este orden de idea debe esta sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene un prevalerte importancia, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la compareciente, procrearon cuatro hijos durante la unión matrimonial con el ciudadano: RAFAEL RAMÒN CARVALLO SANTAELLA, de nombres ROSA ELENA CARVALLO GUZMAN, RAFAEL JESUS CARVALLO GUZMAN, MILENA MARIA CARVALLO GUZMAN Y SELENE BETANIA CARVALLO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, la primera de treinta y ocho (38), el segundo de treinta y seis (36), la tercera de Treinta y cuatro (34) y la cuarta de veintiocho (28) años, respectivamente, y que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Sector Centro, Calle de Jesús cruce con José Antonio Seijas, Sector Barsey, casa s/n, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, y de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrita, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se decide.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La lectura del escrito libelar patentiza, que la solicitante fundamenta su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 19 de junio de 1982, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: RAFAEL RAMON CARVALLO SANTAELLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.406, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barbacoas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 10, Tomo I, Folios del 1 al 12 (Vuelto y frente) que corre inserta en el libro de Registro Civil correspondiente a Matrimonios, llevados por el mencionado Registro durante el año 1982, que acompañó a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresa, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre ROSA ELENA CARVALLO GUZMAN, RAFAEL JESUS CARVALLO GUZMAN, MILENA MARIA CARVALLO GUZMAN Y SELENE BETANIA CARVALLO GUZMAN.-
Alega, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Sector Centro, Calle de Jesús cruce con José Antonio Seijas, Sector Barsey, casa s/n, Parroquia Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.-
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente:

“Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.”


Por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Ahora bien, El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.

Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, precisó:

“Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:

? Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

? Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.

? Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

? La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.

? Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.

(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado). (Resaltados de la Sentencia citada).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, este juzgador ratifica una vez más, lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera:

“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:

(…Omisis…)

b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltado, negritas y cursiva del Tribunal).

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, la ciudadana: DAISI RAMONA GUZMAN, supra identificada, contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de junio de 1982, con el ciudadano: RAFAEL RAMON CARVALLO SANTAELLA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.406, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barbacoas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, en la ciudad de Barbacoas, estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio que en original se acompaña a los autos; asimismo, alega estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace 2 años y tres meses, y por otra parte, el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres. Y así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por la ciudadana DAISI RAMONA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.445; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano: RAFAEL RAMON CARVALLO SANTAELLA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.406, en fecha diecinueve (19) de junio de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barbacoas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, en la ciudad de Barbacoas, estado Aragua según consta del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 10, Tomo I, Folios del 1 al 12 (Vuelto y frente) que corre inserta en el libro de Registro Civil correspondiente a Matrimonios, llevados por el mencionado Registro durante el año 1982.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente ante primera Autoridad Civil de la Parroquia Barbacoas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la población de Barbacoas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211 de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.

LA SECRETARIA,
MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce meridiem (12:00m).- LA SECRETARIA

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
EXP. Nº 585-2021
YLUB/mdvrg