REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 06 DE AGOSTO DE 2021.
211° y 162°
SOLICITUD NRO. 10.991-2021
SOLICITANTE: CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.362.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GUEVARA CORVO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, debidamente visada por la Abogada MIREYA GUEVARA CORVO, domiciliada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2016 ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido en esa misma fecha en este Tribunal, se ordena anotar su entrada en fecha 21 de Julio de 2021 en los libros de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario; dictándose despacho saneador por cuanto en el particular Segundo la solicitante incurrió en un error material al expresar las medidas del área de terreno, por lo que se le otorgo un lapso perentorio de nueve (9) días de despacho para subsanar. Y estando dentro del lapso para tal fin, se recibió diligencia presentada por la solicitante en fecha 03 de Agosto del presente año donde consigno rectificación del título de conformidad con lo solicitado en despacho saneador, dictándose auto para agregarlo a los autos y proceder a admitir la presente solicitud en fecha 04 de Agosto de 2021.
Ese mismo día, se recibió Escrito de Oposición y sus anexos presentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO, venezolana, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V-4.024.860 debidamente asistida por la abogada LILIUCALANI PIÑANGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.168 , alegando que:
“En fecha 21 de Julio de 2021, este tribunal (…) le dio entrada a SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, consignada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO (…) titular de la cedula de identidad N° V-8.367.362(…) sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Igualdad con Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, casa sin número, sector bajo guarapiche, alegando haberlas construido a sus solas expensas y con dinero propio, pero es el caso, ciudadano Juez, que dichas bienhechurías fueron fomentadas por mi difunto esposo ARMANDO RAFAEL GORDONEZ, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.025.572, y falleció (…) tal como consta (…) acta de defunción que anexo marcada “A”, al igual que anexo copia certificada de acta de matrimonio marcada letra “B”. De dicha unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombre ARQUIMEDES, ALCIDES, ARMANDO Y ARGENIS GORDONEZ MANZANO, anexo copias de las cedulas de identidad marcadas “C”. Mi difunto esposo ARMANDO RAFAEL GORDONEZ procreo con la solicitante CARMEN EFIGENIA BLANCO, dos hijos de nombre ALBERTO GORDONES ASTUDILLO (+) y ARGENIS RAFEL GORDONES ASTUDILLO. Es el caso (…) que después del fallecimiento de mi difunto esposo entablamos conversaciones para realizar declaración sucesoral, pero es de gran sorpresa que la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, se encuentra tramitando titulo supletorio de unas bienhechurías que fueron fomentadas por mi legitimo esposo”
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO ya identificada, señala:
“…Soy poseedora de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Igualdad con Avenida Raúl Leoni Casa S/N Sector Bajo Guarapiche Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas (…) la parcela de terreno mide aproximadamente Trescientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros (353,76 Mts2) y la construcción mide Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (68,62 Mts2) (…)cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sra. Carmen Blanco, en 44 Mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Amarilis González, en 44 Mts; ESTE: Con terreno de su propiedad, en 8 Mts. OESTE: Con Calle Igualdad, que es su frente en 7,98 Mts. (…) tienen un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (…)lo he venido poseyendo desde hace Veinte (20) años, en forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de única dueña”
La interesada acompaño junto a la solicitud Planilla de Recolección de Datos para Titulo Supletorios, emanada de la oficina Autorización para el Registro del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como copias de cedulas de identidad.
Ahora bien, visto que en fecha 04 de Agosto de 2021, compareció la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO, asistida por la abogada LILIUCALANI PIÑANGO, ambas plenamente identificadas ut supra, y realizada oposición, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.-
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal dar por terminado el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana CARMEN EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.362, de este domicilio, debidamente visada por la Abogada MIREYA GUEVARA CORVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.218; por haberse presentado oposición contra la misma, por la ciudadana MARIA DE LOURDES MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.860, de este domicilio.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las (12:24 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ
Solicitud N° 10.991-2021
AC/LM/mcbc
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