REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 6 DE AGOSTO DE 2021.
209° y 160°
SOLICITUD NRO. 11.006-2021
SOLICITANTE: SARAITH LAYA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.248.732
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 05/08/2021, fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observa: Que la parte solicitante manifiestan en el escrito de solicitud que ha fomentado y construido un conjunto de bienhechurías tales como una casa constituida por paredes de bloques, techo de laminas de zinc, distribuida por tres (3) habitaciones, (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, (1) comedor, (1) lavandero (1) porche y una piscina ubicada en la Transversal H, con calle 3, casa N° 22, Sector Los Guaritos VI, parroquia alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas…"
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la solicitante alega que fomento una vivienda, y de las fotografías anexadas se evidencia que se trata de las viviendas que son construidas por entes gubernamentales, es decir, de Bienestar social.
Así las cosas, es opinión de quien juzga que la pretensión de la solicitante resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 937 y 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana: SARAITH LAYA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.248.732. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
|Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
ANGELICA CAMPOS APONTE
La Secretaria
Licett Marquez.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 Am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Licett Marquez
SOLICITUD N° 11.006-2021
amca*
|