REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2018-001154
SOLICITANTE: HERCILA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.390.357.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CAROLINA BOUQUET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.994, adscrita al servicio gratuito de la Alcaldía del Municipio Sucre.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERES)

I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2018, interpuesto por la ciudadana HERCILA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada CAROLINA BOUQUET, antes identificadas, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.
Mediante acta de fecha 07 de marzo de 2018, se declaró desierto el acto para la evacuación de los testigos, debido a su no comparecencia.
En fecha 09 de marzo de 2018, compareció la ciudadana HERCILA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada CAROLINA BOUQUET, solicitando se le fije nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, para el día miércoles 04 de abril de 2018.
Mediante acta de fecha 04 de abril de 2018, se declaró desierto el acto para la evacuación de los testigos, debido a su no comparecencia.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que la solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

“… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…” (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que la solicitante no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, debido que ha transcurrido más de 3 años y 5 meses, desde que este órgano jurisdiccional declaró desierto el acto para la evacuación de los testigos, debido a su no comparecencia, a fin de proseguir con la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento por TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana HERCILA BARRIOS, por haberse verificado la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente a los depósitos de los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este circuito, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-S-2018-001154