REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de Agosto dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-002797
SOLICITANTES: CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA y JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V 7.598.645 y V-1.713.941 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA: VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 124.619.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA: VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 124.619
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió vía correo electrónico en fecha 09 de julio de de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA y JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V 7.598.645 y V-1.713.941 respectivamente, siendo consignado en físico junto sus recaudos en fecha 19 de julio 2021, por la abogada en ejercicio VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 124.619, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA y por el ciudadano JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA debidamente asistido por la profesional del derecho antes mencionada..
Por auto de fecha 20 de julio de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2021, mediante diligencia la apoderada judicial de la solicitante consignó los fotostatos necesarios para la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio de 2021, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio de 2021, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 03 de Agosto de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que los solicitante cumplieron con todos los requisitos de la norma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha 19 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 254 y que su último domicilio conyugal fue establecido de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: “Calle El Samán con Calle El Samancito, Quinta Barberenia Urbanización Country Club, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que no concibieron hijos y que no existen bienes gananciales que liquidar de la comunidad conyugal.
Los solicitantes alegan que debido a lo dificultoso que se ha tornado la convivencia entre ambos los imposibilita de mantener una vida en común y en razón a ello acuden ante los Órganos Jurisdiccionales de Justicia a solicitar de Mutuo Acuerdo la disolución de su vínculo matrimonial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Poder Especial, otorgado ante el Consulado General en Nápoles, República de Italia, en fecha 21 de abril de 2021, quedando autenticado y registrado bajo el número nueve (09), folio quince (15) y Folio dieciséis (16), Protocolo Único, Tomo I, conferido CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA, del cual se desprende la capacidad de la profesional del derecho VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO, de actuar válidamente en la presente solicitud en representación de la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,. Así se Declara
Acta de Matrimonio Nº 254, inscrita en fecha 19 de agosto de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA y JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA y JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,. Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron su imposibilidad de mantener una vida en común y expresan su consentimiento expreso de Disolver el Vínculo tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, por cuanto consta en autos que en fecha 03 de agosto de 2021, el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA y JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CLAUDIA MIRAGLIA DE REVENGA y JOSE LUIS REVENGA GORRONDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V 7.598.645 y V-1.713.941 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de agosto del año 2000, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio Nº 254.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Monagas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:16 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARB/AB/
AP31-S-2021-002797
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