REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte de agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000047
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ``INVERSIONES MIK II, C.A.´´ inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 10-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, LEONARDO ALCOSER y PEDRO NIETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113 y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ``COCADAS CHACAITO. C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2019, bajo el Nº 4, Tomo 46-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 107.734, y 87.337, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición y Admisión de Pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la Sociedad Mercantil ``INVERSIONES MIK II, C.A.´´, a través de su apoderada judicial, contra Sociedad Mercantil ``COCADAS CHACAITO. C.A.´´, por DESALOJO, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2021, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se ADMITIÓ la presente demanda por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2021, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial; el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la Citación.
En fecha 19 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada a través de los medios electrónicos, igualmente solicito la citación mediante carteles.
En fecha 07 de junio de 2021, mediante nota de secretaria la secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia que remitió a la parte demandada la compulsa de citación junto el libelo de la demanda y auto de admisión al correo electrónico Joel_fb4 @hotmail.com y al número telefónico 0412-9709697, por medio de la mensajería de la red social “Whatsapp”, igualmente se deja constancia que se realizó la llamada telefónica al mencionado numero, en la cual se impuso a la parte demandada el proceso que tiene incoado en su contra.
En fecha 07 de julio de 2021, compareció el ciudadano FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCADAS CHACAITO, C.A., y consignó escrito de CONTESTACIÓN.
En fecha 03 de agosto de 2021, mediante auto se fijó el Cuarto (4to) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2021, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta de audiencia preliminar, dejándose constar la presencia y participación tanto del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO NIETO como de la parte demandada ciudadanos FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ.
En fecha 12 de agosto de 2021, este Juzgado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Fijó los hechos de la presente causa y los límites de la controversia.
En fecha 19 de agosto de 2021, compareció el ciudadano FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y consignó Poder amplio conferido a los abogados FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, por Sociedad Mercantil COCADAS CHACAITO, C.A.
En fecha 19 de agosto de 2021, comparecieron los ciudadanos PEDRO NIETO y FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.774 y 107.734, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes en el presente juicio y mediante diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas, a los fines de que se surtan los efectos de Ley.
II
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
• Merito Favorable de la Causa
• Documental contentiva de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2021, anotado bajo el Nº 52, Tomo 1, Folios 161, hasta el Folio 163.
• Documental contentiva a contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2019, bajo el Nº 47, Tomo 42, Folio 141 hasta 143.
• Documental contentiva a documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 14, Protocolo Primero.
La representación judicial de la parte demandada bajo el principio de la Comunidad de la prueba convino en la promoción de la prueba documental de la parte actora, relativa a contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2019, bajo el Nº 47, Tomo 42, Folio 141 hasta 143. De igual modo, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar oposición a la promoción de la Documental contentiva a documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 14, Protocolo Primero.
III
DE LA OPOSICIÓN
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la oposición de la prueba promovida por la parte demandada Sociedad Mercantil Cocadas Chacaíto, C.A representada por los abogados FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, supra identificados, en la cual alega: “ Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fuera remitido a este Tribunal por correo electrónico el día dieciocho (18) de agosto de 2021, específicamente en su punto “TERCERO”, mediante el cual promueve documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Número 44, TOMO 14, Protocolo Primero, el cual consigna en copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”. NOS OPONEMOS A DICHA PROMOCION POR RAZONES DE ILEGAILIDAD, en virtud de ser instrumento fundamental de la pretensión y en consecuencia su valoración violaría flagrantemente el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”
En tal sentido, en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En interpretación y aplicación de estas normas, la Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se aludió:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
Así las cosas, continua aludiendo la sala; No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito
“…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.( Subrayado del tribunal)
Así las cosas, y de los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo la cual comparte y acoge este Tribunal, y en virtud de que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa, es por lo que pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los autos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a la oposición planteada por la parte demandada, fundamentada en la presunta ilegalidad del documento promovido por el accionante, por resultar a su juicio, instrumento fundamental de la pretensión que debió ser consignado junto al escrito libelar, violando así lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; juzga quien aquí suscribe, sin entrar a valorar el documento atacado, y sin que ello constituya pronunciamiento al fondo, que si bien dicha oposición versa sobre la presunta ilegalidad de la documental antes descrita, su oportunidad de promoción no está sujeta o condicionada únicamente al escrito libelar, toda vez que se verifica de las actas del expediente que la acción contenida en la demanda está referida a una relación arrendaticia, documentada y sustentada en un instrumento (contrato de arrendamiento) que fue acompañado junto a la demanda, como instrumento fundamental de la misma, no así el documento atacado por la parte demandada, cuya promoción en autos obedece y al cuestionamiento efectuado por la demandada en su escrito de contestación, razones estas por las cuales la oposición planteada debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Resuelta la oposición formulada por la parte demandada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en primer lugar por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.744, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en segundo lugar por el abogado FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora
• MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable promovido en el CAPÍTULO I del escrito, el Tribunal observa que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal. ASÍ SE DECIDE
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- ASÍ SE DECIDE
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
• DOCUMENTAL
En relación a la prueba documental, promovida por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE NIEGA, la promoción del MERITO FAVORABLE DE LA CAUSA, promovida por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas promovida por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: SE ADMITE la prueba DOCUMENTAL promovida por la representación judicial de la parte demandada.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º y 162º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:01 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/nil
AP31-V-2021-000047
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