REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de agosto de Dos Mil Veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-002809

SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.941.208.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EDITH CARDOZO TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.037.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2021 se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado, siendo presentado dicho escrito junto sus recaudos de manera física en fecha 19 de julio del año 2021, de la solicitud contentiva del DIVORCIO en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO, debidamente representado por la abogada EDITH CARDOZO TOVAR, antes identificada.

En fecha 20 de julio de 2021, se ADMITIÓ la solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia Nº 1.070, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.537 a los fines que comparezca dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines que reconozca o no los hechos señalados por su cónyuge.

En fecha 22 de julio de 2021, mediante diligencia suscrita por la representación judicial del solicitante, consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como Boleta de Citación a la ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS, las cuales fueron libradas en fecha 02 de agosto de 2021 respectivamente.

En fecha 20 de agosto de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo expresa constancia de haber entregado la boleta de Citación a la ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS.

En fecha 20 de agosto 2021, compareció el abogado ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRRERA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segundo (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no consta en autos la comparecencia de la ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS.

Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, compareció la ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS, quien MANIFESTÓ ESTAR COMPLETAMENTE DE ACUERDO con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante que en fecha 03 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta Nº 345 de los Libro que reposan en los archivos de ese Registro Civil, esgrimiendo que su último domicilio conyugal quedo establecido en la siguiente dirección: Prolongacion Calle La Colina, Sector El Otro Lado, Via La Union, Quinta Amor de Mi Vida, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, asimismo manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existe bienes producto de la comunidad conyugal.


Ahora bien el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO, por medio de su representación judicial alega, que la relación conyugal en un principio y por vario años, estuvo basadas en respeto, tolerancia y afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que entre los cónyuges, lo cual hizo que se distanciaran como pareja, haciendo imposible la vida en común, separándose de hecho a partir del 28 de agosto de 2019, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado convivencia alguna, alegando que surgió el desamor y el desafecto entre ellos, solicitando de este modo, la disolución del vinculo matrimonial que lo une con loa ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS en concordancia al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°16-916.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 345, de fecha 03 de diciembre de 2010, ante la el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO y YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS. ASÍ SE DECLARA.
 Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
 Original del documento Poder, conferido por el solicitante a la ciudadana EDITH CARDOZO TOVAR, MARIA TERESA CARVALLO y MIGUEL ANGEL PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.037, 19.918 y 71.662, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el Nº 1, Tomo 22, folios 103. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial del solicitante en el presente procedimiento; ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Siendo en el presente caso, que el solicitante manifestó su imposibilidad de mantener una vida en común con su cónyuge producto al Desafecto y el Desamor, solicitando expresamente la disolución del Vínculo tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. Nº 1.070 anteriormente citada, asimismo consta en autos que en fecha 20 de agosto de 2021, en los folios 26 y 27 del expediente, que el Abogado ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Juzgado y manifestó que no consta en autos la citación de la cónyuge del solicitante, a los fines de que exponga su afirmación o negación de los hechos narrados, no obstante posterior a la consignación del fiscal, consta en autos la comparecencia de la ciudadana YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS, quien debidamente asistida de abogado, expresó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO, razón por la cual este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°16-916.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.208.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMOS CASTILLO y YESSENIA EVELYN DE GOUVEIA RIVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.941.208 y V-15.540.537, en fecha 03 de diciembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual riela bajo el acta Nº 345 de los Libro que reposan en los archivos de ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º y 162º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:39 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-002809