REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil veintiuno.
ASUNTO: AP31-S-2021-001420
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.719.421.-
ABOGADO ASISTENTE: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con lo establecido en las Sentencias No. 446 y 693 del 15 de mayo de 2014, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con lo establecido en las Sentencias No. 446 y 693 del 15 de mayo de 2014, dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARUQEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.719.421, asistida por el abogado SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442, mediante el cual solicitó se declare con lugar el divorcio del vinculo matrimonial que mantiene con el ciudadano WILLIAM JOSE LINARES ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.008.171.
La solicitante alega en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre del 2011, por ante la Jefatura Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, según acta No. 011-2011, inserta en el libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2011 , con el ciudadano WILLIAM JOSE LINARES ALIZO, ya identificado, durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común, ahora bien por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y vinieron generando entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común, es por lo que tomamos la decisión de separarnos en fecha catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) estableciendo desde entonces domicilio distintos, tanto que ya han pasado ocho (08) años y desde entonces no hemos tenido comunicación.
Por lo anterior expuesto solicito el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y también invoco lo establecido en la Sentencia Nº 446 Y 693 del 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez sean cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos une.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revidas las actas del proceso, a fin de continuar con la prosecución del proceso, este Tribunal, pasa a tomar las siguientes consideraciones.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que la solicitante conformen explanan, fijó como domicilio conyugal el siguiente: “…SECTOR NIQUITAO, Estado Trujillo, Parroquia Monseñor Jáuregui, Calle la Locha, Casa S/N…”
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código Civil:
“…Artículo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”
“…Artículo 140: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De igual modo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que el Tribunal competente por territorio para conocer de la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, son los Juzgados con jurisdicción en el Sector Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui del Estado Trujillo, en virtud de lo declarado por la solicitante, la cual expresamente manifestó como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: “… SECTOR NIQUITAO, Estado Trujillo, Parroquia Monseñor Jáuregui, Calle la Locha, Casa S/N..”, razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 29, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución N°2018-13 de fecha 24 de octubre 2018, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A, en concordancia con las Sentencias 446 y 693 del 15 de mayo del 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Parroquia Monseñor Jáuregui del Estado Trujillo.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Parroquia Monseñor Jáuregui del Estado Trujillo, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 1:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-S-2021-001420
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