REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de Agosto de dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-000380
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL GOMEZ MARTINEZ y JOELVIS MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.379.492 y V-6.259.043, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NAYAIBY MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.424.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2020, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ MARTINEZ y JOELVIS MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada NAYAIBY MUJICA, ya identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha seis de febrero de 2020, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de Matrimonio y del acta de Nacimiento de su hija ciudadana JOHELY BECZABETH GÓMEZ HERNÁNDEZ.
En fecha diecinueve de noviembre de 2020, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada NAYAIBY MUJICA, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de Matrimonio y del acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha treinta de noviembre de 2020, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente solicitud y en esta misma se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta de abril de 2021, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.155, y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez de mayo de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificándose en fecha 30 de noviembre de 2020.
En fecha ocho de junio de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia en autos, que en fecha 25 de mayo de 2021, se trasladó a la Fiscalía 103º del Ministerio Público, haciendo entrega de la Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada por la Funcionaria adscrita a dicho organismo.
En fecha tres de agosto de 2021, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 269, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización El Paraíso, conjunto Residencial Parque Paraíso, Edificio Morichal, Torre A, Piso 21, Apartamento 211 A, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre JOHELY BECZABETH.
Que desde el quince (15) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), han permanecido separados de hecho sin existir ninguna clase de vinculo personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 269, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ MARTINEZ y JOELVIS MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 915, de fecha 09 de diciembre de 1999, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Del cual se desprende que la ciudadana JOHELY BECZABETH GOMEZ HERNANDEZ es hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la cedula de identidad de la ciudadana JOHELY BECZABETH GOMEZ HERNANDEZ, del cual se desprende la mayoría de edad de la hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ MARTINEZ y JOELVIS MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde 15 de agosto de 2014, han permanecido separados de hecho, sin existir ninguna clase de vinculación personal habiendo cesado todo tipo de vida en común, transcurriendo más de 5 años con 5 meses hasta el 29 de enero de 2020, fecha en la cual presentaron el escrito de solicitud de Divorcio. Asimismo quien aquí sentencia observa que la representación fiscal en fecha 03 de agosto de 2021, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable. De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ MARTINEZ y JOELVIS MARGARITA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.379.492 y V-6.259.043, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio Nº 269.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB
AP31-S-2020-000380