REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2021
211º y 162º
Parte Actora: Inmobiliaria Provemax C.A, RIF. J-00124072-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de agosto de 1978, bajo el Nº 107, Tomo 73-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 8 de julio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 188; representada judicialmente por el abogado Guillermo Plaza Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 147.576.
Parte Demandada: Isvelia Margarita Izquierdo Carillo y Alcides Alberto Plaza Guerra, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números, V-4.246.158 y V-3.255.860; sin representación judicial y sin domicilio procesal.
Motivo: Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención)
Caso: AP31-V-2014-001176
I
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión Guillermo Plaza Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 147.576, en sus carácter de apoderado judicial de la Inmobiliaria Provemax C.A, RIF. J-00124072-1, ut supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno dos juegos de copias fotostática constante de ochos (8) folios útiles y sus vueltos a los fines de su certificación y la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó librar compulsa a los ciudadanos Isvelia Margarita Izquierdo Carillo y Alcides Alberto Plaza Guerra antes mencionados, remitiéndose a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial, al cual pertenece este despacho.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Fidel Estacio, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar dirigida a los ciudadanos Isvelia Margarita Izquierdo Carillo y Alcides Alberto Plaza Guerra.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó la citación por cartel.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada en los diarios ¨El Nacional¨ y ¨Vea¨.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual hace constancia de haber retirado dichos carteles.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, se abocó el Juez Provisorio ciudadano Jorge A. Flores P., asimismo se insto a la parte actora a comparecer ante la secretaría de este tribunal a los fines de coordinar y tramitar la referida fijación con el Secretario del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simple de acta de entrevista policial donde declara la dirección de habitación a fines de citar por cartel en la morada de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practique la citación de las partes demandadas en la dirección señalada.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento a las actuaciones realizadas desde el día 12 de mayo de 2015 de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 9 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Armando Duque, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) debidamente sellado y firmado.
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Fidel Estacio, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó agregar oficio recibido número ONRE/O/6037/2015, de fecha 27 de enero de 2016 emanada del Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que surtan los efectos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ratificar oficio número 2015-0206 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal ordenó ratificar oficio número 2015-0206 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Leonardo Sanchez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal ordenó agregar oficio recibido número 3904 de fecha 19 de agosto de 2016 emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los autos a los fines de que surtan los efectos de Ley.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó agregar oficio recibido número 4820 de fecha 11 de agosto de 2016 emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los autos a los fines de que surtan los efectos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que de respuesta del último domicilio de la codemandada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal insto al apoderado judicial de la parte demandada a realizar la debida revisión a las actas procesales a los fines de evitar retardo al tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la fijación de carteles en la dirección señalada y consignó copias simples para ser agregados a los autos.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2017, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud hecha el día 21 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal observo que no se evidenció el abocamiento del presente Juez, y ordeno subsanar el error material cometido dejando sin efecto todos los autos dictado desde el 2 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016 y ordenó librar nuevos oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a la brevedad posible el ultimo domicilio de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia que una vez conste en auto las resultas provenientes de los organismos públicos antes mencionados, este Tribunal proveerá lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2017, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado al dicho abocamiento del Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente sellado y firmado.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Cristian Rodríguez, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) debidamente sellado y firmado.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal ordenó agregar oficio recibido número 1271-2017 de fecha 13 de marzo de 2017 emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los autos a los fines de que surtan los efectos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombrará correo especial para obtener la resulta correspondiente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, la Juez Suplente Abg. Damaris Ivonne García, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo negó lo peticionado mediante diligencia de fecha 17 de octubre y ordeno ratificar oficio Nº 2017-040 de fecha 10 de febrero de 2017 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2017, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado del presente abocamiento y solicitó la celeridad procesal en el presente caso.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de este circuito, con el objeto de gestionar el traslado del mencionado oficio.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, compareció el abogado Guillermo Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 147.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) debidamente sellado y firmado.
II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativas que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 9 de octubre de 2018, fecha en la cual se libró compulsa a la parte demandada.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
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