ASUNTO: AP31-S-2020-002498
SOLICITANTES: MARIBEL KATIUSKA MARTÍNEZ ALFONZO y JAVIER AMADO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.865.212 y N° V.-12.111.413, respectivamente.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.502.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Nonagésimo Quinta (95ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163 mediante la cual se estableció con carácter vinculante.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
- DE LOS HECHOS-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por vía jurisprudencial en la sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163 presentado en físico ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MARIBEL KATIUSKA MARTÍNEZ ALFONZO y JAVIER AMADO CARABALLO, debidamente asistidos por la abogada DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, (identificados al inicio de la sentencia) mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. Nº 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2011, según se evidencia en el acta N° 284, año 2011 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal: Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Sector UV-9, Bloque 20, Piso 6, Apartamento H-68, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 26 de mayo de 2021, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2021, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de junio de 2021, compareció el ciudadano Anthony Villarroel, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95ª) del Ministerio Público y entregó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de julio de 2021, compareció la abogada MORAIMA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Nonagésimo Quinta (95ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar en referencia a la solicitud formulada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693 de fecha 092 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIBEL KATIUSKA MARTÍNEZ ALFONZO y JAVIER AMADO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.865.212 y N° V.-12.111.413, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes, en fecha 14 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 284, año 2011 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad. (Folio 5 y 6).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-
ASUNTO: AP31-S-2020-002498