ASUNTO: AP31-V-2016-000523


DEMANDANTE: EDGAR OSCAR SANCHEZ MENDOZA, DAVID JESÚS SILVA DELGADO, DORALYS DANIELA SILVA DELGADO e ISABEL COROMOTO RAMOS GALEANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.552.636, 20.913.540, 24.981.114 y 6.443.291, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.961


DEMANDADO: ÁLVARO FRANCO CEREZO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.165.766

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR OSCAR SANCHEZ MENDOZA, DAVID JESÚS SILVA DELGADO y DORALYS DANIELA SILVA DELGADO, y la ciudadana ISABEL COROMOTO RAMOS GALEANO, debidamente asistida por el referido abogado, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano ÁLVARO FRANCO CEREZO, todos identificados al inicio del fallo
En fecha 04 de julio de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el juicio oral, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a la constancia en autos de su citación y de contestación a la demanda. Por cuanto la parte actora manifestó que desconoce el domicilio actual de la parte demandada, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que suministren a este Tribunal la información que contengan sus registros respecto del domicilio y el movimientos migratorios del ciudadano ALVARO FRANCO CEREZO. En cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 18 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio José Echeverría Marcano, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó oficio N° 277 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) debidamente recibido. Asimismo, en esta misma fecha consignó oficio N° 276 dirigido CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) debidamente recibido.
En fecha 16 de septiembre de 2016 se recibió oficio N° 3277 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 23 de junio de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual se recibió oficio proveniente del SAIME, mediante el cual señalan el último domicilio del demandado, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual se recibió oficio proveniente del SAIME, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente cuatro (4) años y nueve (9) meses sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por DESALOJO, intentara los ciudadanos EDGAR OSCAR SANCHEZ MENDOZA, DAVID JESÚS SILVA DELGADO, DORALYS DANIELA SILVA DELGADO e ISABEL COROMOTO RAMOS GALEANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.552.636, 20.913.540, 24.981.114 y 6.443.291, respectivamente, en contra del ciudadano ÁLVARO FRANCO CEREZO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.165.766, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-