REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Cinco (05) de Agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO: DP11-N-2018-000031

PARTE RECURRENTE: ciudadano D D M H, cédula de identidad N° V-xxxxxxxx
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: José Gerónimo Aponte Blanco, cédula de identidad Nº V-9.681.328, Inpreabogado N° 128.819
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCERO INTERESADO): K C V C.A., hoy JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL K C V.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, en sesión de fecha veinte (20) de febrero de 2020, según se verifica de contenido de Oficios N° TSJ-CJ 0901-2020 y TSJ-CJ 0902-2020, y debidamente Juramentada en fecha 20 de Agosto de 2020 por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrándome legitimada para conocer el presente asunto me ABOCO de Oficio al conocimiento del mismo, conformada por una (01) pieza principal identificada Pieza 1 de 1, constante de ochenta y un (81) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2018-000031 nomenclatura del Tribunal.
En fecha Dos (02) de julio de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral escrito por el ciudadano D Dl M H, cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, debidamente asistido por el abogado José Aponte Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.819, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 00405-17 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2018 (folio 79).

En fecha cuatro (04) de julio de 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de nulidad, y por cuanto este Juzgado ni el Circuito Judicial Laboral cuenta con los recursos necesarios, se exhortó a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios a los fines de su certificación por Secretaría, para que sean anexadas a los Oficios que al efecto se libraran para la práctica de las notificaciones de ley ordenadas, por lo que la parte recurrente debía cumplir con la necesaria consignación de las copias fotostáticas simples requeridas por este despacho. (Folios 80 y 81)
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la consignación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de julio de 2018; y posterior a esa fecha no hay ninguna actuación de las partes, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legítimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y así se establece.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día dos (02) de julio del año 2018, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado periodo establecido por la Ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, (La Roche, Ricardo Henríquez. Instituciones del Derecho Procesal)

Por manera que este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la actividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va desde el día dos (02) de julio del año 2018 (cuando el demandante en nulidad presento el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial) quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a un (1) año de inactividad que permitiera la continuidad al procedimiento, exactamente 3 años, 1 mes y 11 días, lapso durante el cual las partes no realizaron actuación procesal alguna. De todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en la continuidad de esta causa que materializa el abandono del procedimiento. Así se declara.

Es oportuno traer a colación parte de la Sentencia N° 1.153, de fecha 08 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

…”En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en la que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida de interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la Perención y, por ende, extinguida la Instancia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano D D M H, cédula de identidad N° V-xxxxxxxx, debidamente asistido por el abogado José Aponte Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.819, contra Providencia Administrativa N° 00405-17 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo a la Oficina de Archivo Judicial

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,


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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,


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VANESSA MONTOYA
En la misma fecha, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

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VANESSA MONTOYA

LCG/