Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 18 de agosto de 2021
Años: 211º y 162º

Jueza ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez


Asunto principal: DJ02-S-2019-000129
Asunto : DJ02-X-2021-000006

Recusante: Abogado Juan José Carvallo, titular de la cédula de identidad número V.-7.253.737, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.114, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Juan Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 248.093.-

Jueza recusada: Dra. Katherine Bello Soto, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.-

Decisión Nº 0033-2021.-
Decisión Juris Nº (Sin sistema).-


I.- Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación

En fecha 04 de agosto de 2021, es presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, contentivo de RECUSACIÓN, en contra de la Dra. Katherine Bello Soto, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, interpuesto por el abogado Juan José Carvallo, ya identificado, en su carácter de investigado en la causa signada con el Nº DJ02-S-2019-000129.

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibe cuaderno separado constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, mediante oficio Nº 2C-981-2021 de fecha cinco (05) de agosto de 2021, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), contentivo de Recusación interpuesto por el abogado Juan José Carvallo, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Juan Parra, ambos suficientemente identificados, en contra de la Dra. Katherine Bello Soto, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ello conforme a lo previsto en los artículo 88, 89 numeral 4º y 8º y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

“Yo JUAN JOSE CARVALLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº152.114, actuando en mi carácter propio y de Presidente de la Sociedad INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2014, Bajo Nº 39, Tomo 178-A, del año 2014, según estatuto, siendo su ultimas modificaciones en fecha 15 de octubre de 2015, según acta Nº 13, Tomo 220-A, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº248.093, ocurro con el debido respeto ante usted para Exponer:
DE LOS HECHOS
Procediendo en este acto en mi propio nombre y ejercicio de mis derechos, en mi condición de “parte investigado” en el procedimiento signado con el Nº DJ01-S-2019-129, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de procederá RECUSAR como formalmente lo hago a la Abogada, KATHERINE BELLO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto su persona se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del Articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Procedo en este acto a Denunciar a la Jueza KATHERINE BELLO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO ARAGUA, quien se ya que esta me amenazo de meterme preso escuchándose al fondo la voz del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA esposo de la denunciante y la denunciante, la cual no conozco ni de vista ni de trato, amigo personal de la Juez, quedando demostrado con esto que existe una amistad manifiesta entre esta Juez y el Denunciante; atreves del teléfono 04243738884 de su tribunal vulnerándome mi derecho a la Defensa y el Debido Proceso Consagrados en Nuestra Carta Magna, y que se me dijo “si vines al no el 16 de AGOSTO vas preso”, sin darme nombre de la supuesta victima, lugar, hora de la audiencia… Actuar con objetividad ya que tengo derechos de demostrar que soy victima de en este caso, por parte de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, portador de la cedula identidad Nº 12.608.372, la ciudadana ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.444, se han encargado de vejarme, extorsionarme, desacreditarme, ante la sociedad aragüeña, valiéndose de todos los medios e influencias políticas y judiciales para distorsionar la esencia de la demanda civil, involucrando a familiares directos, a cuatro jueces de diferentes Tribunales Aragüeños, personal de la depositaria Judicial, La Nacional, personal judicial de los Tribunales Aragüeños, diferentes Fiscalias, para desprestigiarme:
Con base a lo antes señalado, es importante resaltar que la ciudadana Juez de manera grosera se dirigió a mi persona, amenazándome de ponerme preso, sin antes realizar las averiguaciones de Ley.
Artículo 88. del Código Orgánico Procesal Penal. De la legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 89. del Código Orgánico Procesal Penal. De las causales de inhibición y reacusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:..Omissis.. 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad … y 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...Omissis...
Artículo 278. del Código Orgánico Procesal Penal. De la admisibilidad… Admitida o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado o imputada.-
De las normas antes transcritas y de la forma de la Abogada KATHERINE BELLO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL ESTADO ARAGUA, ha actuado en mi contra, me hace dudar de su deber de velar con el debido proceso y la equidad de las partes al proceder a gritarme que ella me va a meter preso.
Por las razones antes señaladas y por sentir vulnerado mis derechos procedo a formular esta RECUSACION.
Además anexo sobreseimiento del Fiscal 56 Nacional ya que esta señora es denunciante de oficio para evitar el pago de una obligación a mi persona(anexo sentencia civil que origino este conflicto utilizando el Ministerio Publico y Los Tribunales para satisfacer sus mentiras) y copia denuncia al Sebin de la extorsión de la Señora Angie Blanco y su esposo que si no le pagaba 65000 Dólares ellos me iban a meter preso con la Fiscalia 25 y la ciudadana Juez antes mencionada.”

Acompañando su escrito de los siguientes anexos: 1) Escrito dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 12-08-2019, constante de cinco (05) folios útiles. 2) Certificación de antecedentes penales constante de un (01) folio útil. 3) Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 16 de septiembre de 2020, constante de doce (12) folios útiles. Y, 4) Copia de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 19 de febrero de 2021, constante de veintidós (22) folios útiles.

II.- Informe de Contestación de Recusación.-

En fecha 05-08-2021, la abogada Katherine Bello Soto, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, presentó informe al cual se refiere el artículo 96 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 04.08.2121, suscrito por el ciudadano investigado JUAN JOSE CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737, Abogado en ejercicio, con matricula: Nro.152.114, y donde señala que el mismo actúa en carácter propio, asistido por el abogado n ejercicio JUAN PARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 248.093, se puede observar que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL: DJ01-S-2019-129 RECUSACION, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:

VICTIMA: ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA
FISCALIA: REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA FISCALIA 25º DEL ESTADO ARAGUA
IMPUTADO: JUAN JOSE CARVALLO
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 25.03.2019 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de notificación de inicio de investigación en contra del ciudadano JUAN CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737 por denuncia interpuesta por la ciudadana ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.444, quedando signado con la nomenclatura DP01-S-2019-000411, nomenclatura esta que por error del Sistema Juris 2000, se extravió el sistema data, siendo asignada una nueva nomenclatura.
En fecha 29.08.2019, se recibe escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación por parte de la Fiscal 25º Abg. Ibriam Fuentes por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo agregado a los autos en fecha 11.09.2019.

En fecha 23.03.2021 se recibe escrito por parte de la ciudadana ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA, en su condición de victima a los fines de solicitar la ratificación de la audiencia de imputación.
En fecha 12.07.2021, se recibió escrito de por parte de la ciudadana ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA, en su condición de victima a los fines de solicitar que se practique la notificación al ciudadano al ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO.
En fecha 03.08.2021 se fija audiencia especial de imputación para el LYNES 16 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 11:30 HORAS LA MAÑANA. De la misma manera se practican actas de llamadas por parte de la secretaria adscrita a este Tribunal a las partes a los fines de notificarlas del acto, siendo positivas ambas notificaciones.
DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACION
Señala los impetrantes en su escrito lo siguiente:…” Procedo en este acto a denunciar a la Jueza Katherine Bello, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDE VIOLENCIA DE GENERO DEL ESTADO ARAGUA, quien se ya que esta me amenazo de meterme preso escuchándose de fondo la voz del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA esposo de la denunciante y la denunciante, la cual no conozco ni de vista ni de trato, amigo personal de la Jueza, quedando demostrado con esto que existe una amistad manifiesta entre la Juez y la denunciante…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma del artículo 89 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, o Cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte del investigado dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe que jamás he tenido comunicación con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, que en ningún momento me comunique vía telefónica con el investigado, ni mucho menos para amenazarlo, así mismo, corroboro que en absoluto tengo amistad o enemistad manifiesta con las partes, que no las conozco ni de vista ni mucho menos de trato dado que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, trasparente, equitativa, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con corolario a lo anterior es importante destacar que este Tribunal ha realizado todo lo apegado a derecho le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente

“…La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancias los llamados a velar por el repto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y la finalidad del proceso penal…”. (Lo resaltado del Tribunal).

Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“articulo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el código les concede…”
Los alegatos pronunciados en su escrito por parte del ciudadano investigado JUAN JOSE CARVALLO, considera esta Jugadora que el supra mencionado, esta utilizando herramientas no acorde a derechos, a los fines de evadir el acto de imputación pautado para el día lunes 16 de agosto de 2021-08-17
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumpliendo de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influya en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumpliendo a lo que establece el articulo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondiente una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
PETITORIO
Por ultimo quien suscribe solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de La Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra LA mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Reacusación planteada por el ciudadano investigado JUAN JOSE CARVALLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.253.737, Abogado en ejercicio, con matricula: Nro. 152.114, y donde señala que el mismo actúa en carácter propio, asistido por el abogado n ejercicio Juan Parra, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 248.093, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno…”


III.- Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
El artículo 88, 89 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establecen “Artículo 88.Legitimación Activa; Pueden recusar las partes y las victimas aunque no se hayan querellado”; y,

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


“Artículo 278. Admisibilidad. El juez o jueza admitirá la querella notificara su decisión al Ministerio Publico al imputado o imputada.
La admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código ordenara que se complete dentro del lapso de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La revolución que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso “

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 ejusdem. Y asimismo la admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 278 de la mencionada Ley adjetiva penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Asimismo, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza.
Siguiendo este orden, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haa z (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Juan José Carvallo, en contra de la Jueza Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, se observa que el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano abogado Juan José Carvallo, no evacuó ningún tipo de prueba, este Órgano Colegiado, se encuentra imposibilitado de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada Katherine Bello Soto, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, así mismo, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Control deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Katherine Bello Soto. Y así se decide.-


IV.- Dispositiva.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: SE ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano Juan José Carvallo, en su carácter de Investigado, asistido por el abogado Juan Parra, ambos debidamente identificados, en contra de la ciudadana abogada Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Segundo: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Juan José Carvallo, en su carácter de Investigado, asistido por el abogado Juan Parra, ambos debidamente identificados, en contra de la ciudadana abogada Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente)




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Expediente Nº: DJ02-X-2021-000006
Decisión de Corte Nº 0033-2021.-
AECC/MBMS/ICMG/DdelCA/Anyineth.A.-