República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 19 de agosto de 2021.
211º y 161º

Asunto Principal: DP01-O-2021-000012
Asunto : DP01-O-2021-000012

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: Abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutierez, titular de la cedula Nro. V-6.561.199, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 78.680, actuando en su propio nombre.
Accionado: Abg. Freddy Mejias Quintero, Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.235.339
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Nº Decisión Juris: (No se pudo cargar en Juris, sin sistema)
Nº Decisión de Corte: 00035-2021.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional, incoado por la ciudadana Abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutierez, titular de la cedula Nro. 6.561.199, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 78.680, en su carácter de defensa privada del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.339, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la pretensión en cuestión contentivo de Amparo Constitucional, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Alzada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 02, 04, 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
A grandes Rasgos los Siguientes:
En fecha 17 de agosto de 2021, la Abg. Alejandra Coromoto Steinhaus Gutierez, titular de la cedula Nro. V-6.561.199, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 78.680, en su carácter de defensa privada del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.339, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos;

Quien suscribe ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIEREZ venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el numero V-6.561.199, profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 78.680, teléfono 0414-4554994, correo electrónico alejandrasteinhau9@gmail.com y con sede profesional en la Avenida 1-A; Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua; Actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MATÍAS SALAZAR MOURE, suficientemente identificado en autos; poder este que deviene de Juramentación en Juicio Oral y Privado ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2021 y que en copia marcado "A" se anexa a la presente para que surta sus efectos legales pertinentes. Ante Usted y la honorable Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer a su digna regencia, recurro con base al derecho que tiene mi Representado a ser AMPARADO por un Tribunal Competente, para el ejercicio de sus Derechos Y Garantías Constitucionales, tal como lo prevé el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese sentido formalmente se interpone, una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violuciones de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los previstos en los articulos 1, 6, 9, 19, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los términos siguientes:

CAPITULO 1

LOS HECHOS

Ciudadanos Jueces Superiores, mi representado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, tiene una causa que cursa por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez FREDDY MEJIAS QUINTERO, en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264, causa que lo tiene privado de su libertad desde el 27 de enero de 2020 ante un procedimiento nada claro por parte de los funcionarios actuantes de la policía Municipal de Girardot bajo el mando de la Fiscal 25º del Ministerio Público Katherine Botardo. En fecha 26 de julio de 2021, haciendo uso de lo previsto en el artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. fue presentado por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer, se introdujo un Escrito donde se solicitaba al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Juez Agraviante FREDDY MEJIAS QUINTERO, el otorgamiento de una Medida menos Gravosa de la que viene afrontando nuestro defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal; he de hacer notar, Ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, de que, dicha solicitud, tenía como basamento legal la sentencia de la sala Constitucional Nº 292 de fecha 09 de julio de 2021, con ponencia de la Magistrada Cármen Zuleta de Merchan, dirigida al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez FREDDY MEJIAS QUINTERO, se anexa en copia marcado "B" escrito supra señalado para que surta sus efectos legales; ahora bien, es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia del Estado Aragua a quien corresponda, que, a pesar de que la solicitud fuere presentada por ante la Oficina de alguacilazgo en la fecha arriba señalada, es decir 26 de julio de 2021; hasta hoy, 17 de agosto de 2021, el Juez agraviante, Abg FREDDY MEJÍAS QUINTERO, Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, no se ha pronunciado al respecto ni ha dado cumplimiento a lo peticionado que de conformidad con 1 previsto en el artículo 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, ha de ser de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, resulta que el agravio constitucional viene dado, como consecuencia de la omisión del Juzgador agraviante; estando esta presente a partir del 4 de agosto de 2021, fecha en que se cumple lo previsto en el artículo 161 de la norma Adjetiva Penal.

Ante la tan evidente violación al debido proceso y retardo procesal, he acudido en varias oportunidades ante el Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, se ha solicitado en las diferentes oportunidades en que se ha llevado a cabo la continuación del Juicio Oral y Privado de la causa que nos ocupa a cargo del Juez Agraviante Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial; con el propósito de solicitar al Tribunal de la Causa y en especial al Juez que lo regenta, sobre el incumplimiento de lo solicitado, por cuanto no dado cumplimiento a lo peticionado en mi escrito de solicitud y a pesar de que el Ciudadano Juez Agraviante tiene tres (03) días para decidir, según lo previsto en el articulo 161 de la norma Adjetiva Penal; pues bien, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado ni ha emitido - respuesta alguna de la solicitud, es decir, que no se ha reestablecido la situación jurídica infringida, lo que hace procedente la presente Solicitud de Amparo Constitucional por denegación de justicia y omisión de pronunciamiento.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De los hechos narrados anteriormente, se evidencia claramente a quien esto escribe Abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ; identificada, como Defensora Privado en la Causa penal DP01-S-2020-000264; de manera reiterada y sistemática, ante esa evidente denegación de Justicia, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, regentado por el Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO, le ha violado a mi defendido MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURÉ sus derechos fundamentales, particularmente, los referentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA. Pues bien, con base en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre del año 2002, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0421, que dispuso:

"De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior especifico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia";

Así como también la sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, de la misma Sala, que guarda relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas omisiones judiciales, es que hace competente a esta Corte de Apelaciones de Estado Aragua, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

DEL DERECHO

De los hechos narrados en el CAPITULO I, se evidencia claramente omisiones por parte Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO, por la inobservancia de derechos fundamentales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de hacer solicitudes y obtener oportuna respuesta, así como el previsto en los artículos 1, 6, 9, 19, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

“..Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe)

Nuestro máximo intérprete, en Sala Constitucional, ha sostenido en sentencia Nº 292 de fecha 09 de julio de 2021; Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a lo aquí planteado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Constitucional debe ser de obligatorio cumplimiento para este Tribunal; ha señalado:

"... Por razones humanitarias y de salud -justificadas informes médicos forenses- los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio..." (Resaltado nuestro)

Esta decisión, ha de ser de obligatorio cumplimiento para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás Tribunales d ela República y por ende el Tribunal del Juez agraviante, situación que el mismo ha hecho caso omiso ante su silencio en su decisión.


VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La garantía de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra establecida en el articulo 26, de la Constitución de la República, señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita. accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, N° 708, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:

Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda, que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO; ha violentado la tutela judicial del solicitante; por cuanto que, al no existir pronunciamiento alguno sobre la petición hecha en fecha 26 de julio de 2021, se le está impidiendo a mi representado obtener justicia, por medio del mecanismo que implica el proceso penal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, sentencia N° 576, expediente Nº 00-2794, expreso:

"... La Constitución de la República en su articulo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho..."

Que quiere decir con ello, que no le basta al solicitante que represento, el haber accedido al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sino que se requiere del Juzgador, la tramitación, sustanciación y decisión de lo peticionado de manera oportuna; y que, a la luz del derecho constitucional, existe un divorcio con el debido proceso y por eso no se ha logrado la efectividad del proceso penal en cuestión, que en forma oportuna permita la solución del conflicto.

Con el agravio constitucional que se está cometiendo, la administración de justicia ha dejado de ser rápida, lo que a todas luces rompe con el principio de celeridad procesal, que hace inalcanzable la solución del conflicto, ya que se hace tardía la solución de los justiciables y hasta convertirse en inoportuna para satisfacer los intereses del solicitante. Pues bien, en un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.



Nuestro máximo Tribunal de la Republica, entre otras cosas ha señalado, que procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales; ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En resumidas cuentas, en el caso que nos ocupa, la agraviante está relajando la estructura del proceso, en cuanto al tiempo, ya que lo mantiene en un estado de suspensión indefinido, contrario a derecho.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
RETARDO PROCESAL

El retardo procesal, sin duda, es uno de los flagelos que indudablemente desnaturaliza el tutelaje efectivo de los derechos de y en este sentido son grandes los esfuerzo que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de erradicarlo, para evitar se siga cometiendo violaciones del derecho a la justicia.

No cabe la menor duda, que al mantenerse por parte del Juzgador un silencio a lo peticionado en fecha 26 de julio de 2021, que guarda relación con la Causa DP01-S-2020-000264 por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se incurre en dilaciones indebidas; que le impide al solicitante, obtener con prontitud lo acordado en la decisión correspondiente, a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, y por ende se les está impidiendo que la justicia será pronta y efectiva.

En nuestro caso, se hace evidente la presencia de un retardo. procesal injustificado en la tramitación de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y que fuere presentada al Tribunal Agraviante en fecha 26 de julio de 2021, por cuanto de forma inexplicable ha hecho pronunciamiento alguno de lo peticionado y que por norma procedimental ha debido pronunciarse al tercer día de haberse solicitado; sin embargo, hasta la presente fecho, 17 de agosto de 2021, no lo ha hecho, lo cual, a las luces del derecho constitucional se traduce en una denegación de justicia; que escapa de cualquier noción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y.. en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las par de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho al defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho que tenemos todos los ciudadanos, no tan solo a los imputados; implica la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos, derecho de ser oído, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso; de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada".

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".

De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

"...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de
conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído. derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una omisión judicial, que hace procedente la Acción de Amparo, ante la flagrante violación del debido proceso; por cuanto los hechos constitutivos de la infracción, efectivamente impiden o amenazan impedir al solicitante, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es elocuente el retardo judicial injustificado en que ha incurrido el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO, al no decidir lo peticionado y que está obligada, de conformidad con lo previsto en normas Constitucionales, así como procedimentales, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos del solicitante y se vulneren sus derechos; asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, si existe demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; injustificada; solo imputable al mencionado Tribunal agraviante y que está produciendo un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante.

RETARDO PROCESAL
OMISIÓN JUDICIAL

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción: traducido en actos judiciales oportunos, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que ejecute el acto omitido.

En nuestro caso están dados los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por la conducta omisiva del juez, como lo son: a) Que exista un proceso judicial en curso, como lo es, la Causa Penal DP01-S-2020 000264, que se sigue por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo; en el caso que nos ocupa, debió el Tribunal Único de Juicio, una vez que se introdujo la petición, el pasado 26 de julio de 2021, haberse pronunciado sobre lo peticionando, negando o acordando el mismo, cosa que no ha hecho; no obstante de eso, han transcurrido los días que prevé la norma penal para hacerlo, sin que exista pronunciamiento alguno.

Aquí también sale a relucir el tema de la celeridad procesal, en este sentido los Jueces tienen la obligación no solo de pronunciarse, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos, sino también a proveer lo acordado en su respectiva sentencia; cosa que lamentablemente no ha sucedido en la Causa DP01-S-2020-000264; por cuanto, se le solicitó al Juzgador sobre el pronunciamiento de la procedibilidad de una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en favor de mi representado de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, desde el día 26 de julio de 2021; y el Juez Único de Juicio, ha hecho caso omiso a la solicitud y no ha emitido ningún pronunciamiento; violando derechos constitucionales como: el de la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, a intervenir en un proceso justo y licito, entre otros; lo cual no es permisible al Juez Único de Juicio, cuya misión es controlar la constitucionalidad del proceso; y por el contrario está cercenando con ello los derechos del solicitante, amén de que tampoco ha dado cumplimiento a lo previsto en el articulo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de las actas de Causa DP01-S-2020-000264, que se ventila en el Tribunal agraviante; se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación y obtención de la misma, que repercute a su vez en una denegación de justicia, sin decidir lo conducente; por un hecho imputable al Juez que preside el Tribunal agraviante; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante.

Cuando el Juez del Tribunal Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO, con su silencio, no da respuesta alguna a la solicitud de manera oportuna por esta defensa, el mismo, incurre en omisión de pronunciamiento, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.

DE LO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL

Dando cumplimiento a lo previsto en el Articulo 18 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se deja expresa constancia de los siguiente:


1. Agraviado: MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.235.339, debidamente representado en este acto por la Abogada ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.561.199, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.680; con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono 0414-4554994 correo electrónico alejandrasteinhau9@gmail.com, Apoderada judicial del Ciudadano en cuestión según se evidencia de acta de continuación de Juicio Oral y Privado ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2021 y que en copia marcado "A" se anexó a la presente para que surta sus efectos legales pertinentes, en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264.

2- Datos del Agraviante: Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente, hábil, de quien se le desconocen los demás datos filiatorios y quien funge como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual puede ser ubicado en esta Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Sede del Palacio de Justicia, Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Piso Uno, sede del Tribunal.

3.- Derechos y Garantías conculcados por la agraviante, el Juez agraviante ha violentado con su actitud omisiva los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, previstos y sancionados en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de los previstos en los Artículos 1, 6, 9, 19, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Con respecto a la Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, la misma se encuentra en el Capítulo I del presente Escrito de Solicitud de Amparo.
5.- Para una mejor explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar a la Digna Corte de Apelaciones, Pido a los Magistrados de esta Corte, que SOLICITEN al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Juez agraviante Abg FREDDY MEJÍAS QUINTERO, el expediente signado bajo la nomenclatura DP01-S-2020 000264, donde se evidencia de la omisión y demás circunstancias que originaron la presente acción de Amparo.

CAPITULO III
PETITORIO

Por los hechos narrados en el CAPITULO I y por las razones de Derecho Constitucional consagradas en los Artículos que quedaron invocados en el CAPITULO II, los cuales fueron violentados, y conculcados, es por lo que sobre la base de los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela así como los Artículos 1, 6, 9, 19, 157 y 161 del Código Organice Procesal Penal, que consagran las Garantías y Principios Procesales, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA; es por lo que acciono, como en efecto se Acciona en Jurisdicción Especial, por vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, para que de inmediato sea restablecida la situación Juridica, que gravemente ha sido lesionada, en detrimento de los Derechos fundamentales que goza mi representado, ciudadano: MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURÉ; ya identificado, en la Causa Penal DP01-S-2020 000264 y en cuyo caso se tiene como agraviante, lamentablemente al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez Abg. FREDDY MEJÍAS QUINTERO.

Sin lugar a dudas ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales de representado, es por lo que se recurre en Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación, no quedando otra alternativa, sino, acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario, inmediato y restablecedor, a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, Viene fundamentada esta Acción Constitucional, sobre la base de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también en el articulo 8 del Pacto de José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, ruego, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitido, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR en la DEFINITIVA y con ello se le ordene a la agraviante, restituir la situación jurídica infringida. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay la fecha de su presentación.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal enviada a esta Corte de apelaciones, por parte del Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Único del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 2021, que efectivamente el Juez de juicio emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de fecha 26 de Julio de 2021, con la cual la abogado de la defensa abogado Alejandra Coromoto Steinhaus Gutierrez; pide una medida menos gravosa a favor del acusado Matias Enrique Salazar Moure, ya debidamente identificado en autos. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2020-000264, del auto cursante en el referido asunto con fecha 16 de Agosto de 2021, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Único en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida en fecha 16/08/2021, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y así se decide.-
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación. Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada. Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo, interpuesta en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Único en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Amparo Constitucional incoado por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano acusado Matías Enrique Salazar Moure, titular de la cédula de identidad Nº V -7.235.339, en contra del Juez del Juzgado de Primera instancia en función de Juicio Único en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensa privada del ciudadano acusado Matías Enrique Salazar Moure, titular de la cédula de identidad Nº V -7.235.339, en contra del Juez del Juzgado de Primera instancia en función de Juicio Único en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente). .





Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.

La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.

La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2020-000012
Nº de decisión Juris: Sin sistema JURIS.