República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 24 de agosto de 2021.
211º y 162º

Asunto Principal : DP01-S-2020-000517
Asunto : DP01-O-2021-000013
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Accionante: Helio Agustín Gerig Misle, titular de la cédula de identidad número V.-11.470.310 debidamente asistido por los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reina Cedeño Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.613 y 128.847 en su orden.-
Accionado: Abogada Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Helio Agustín Gerig Misle, titular de la cédula de identidad Nº V.11.470.310.-
Motivo: Amparo constitucional.-
Decisión Nº 0036-2021.-
Nº de Decisión Juris: Sin Sistema.-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por la Unidad de distribución de documentos en fecha 17 de agosto de 2021, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por Helio Agustín Gerig Misle, titular de la cédula de identidad número V.-11.470.310 debidamente asistido por los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reina Cedeño Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.613 y 128.847 en contra de la Abg. Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, contentiva de veinticinco (25) folios útiles, quedando registrado con la nomenclatura alfanuméricamente DP01-O-2021-000013 y guarda relación con el asunto Nº DP01-S-2020-00517 nomenclatura alfanuméricamente de primera Instancia y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada.

II
Alegatos de la parte recurrente.-

La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:
Quien suscribe, HELIO AGUSTIN GERIG MISLE titular de la cédula de identidad V- 11.470 310, venezolano, de 53 años de edad, residenciado en Sector Los Hoteles, Vía Alcaldía, El Calvario, La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua acusado en la Causa Penal signada con el N° DP01-S-2020-000517, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por los profesionales del derecho ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO Y REYNA CEDEÑO APONTE, venezolanos, debidamente inscritos par ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 85.613 y 128.847, con domicilio procesal en Avenida Bolivar, TorreSindani, Mezzanina 05. Oficina M5-7, Maracay Estado Aragua, teléfonos Cel 04144556974 y 04140494765, mail: toyota2000@hotmail.com. abogados en el libre ejercicio de la profesión. Procediendo conforme a lo previsto en los articulos25, 26, 27, encabezado del artículo 49, 49.1, 49.8. y 257 de la Constitución: los articulos 2.4 y 18 de la Ley Orgánicade Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales ejerzaACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONALen contra de la ABG. KATHERINE BELLO SOTO, actuando como Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Los argumentos a esgrimir para el presente Recurso Extraordinario son las siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día Lunes 09 de agosto de 2021, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa DP01-S-2020-000517, alfanumérico del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Junza Agraviante Abogada KATHERINE BELLO SOTO: se dio inicio a dicha acto Oída la exposición de las partes, la Juez Agraviante nace el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PUNTO UNICO Esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva procede a NO ADMITIR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de La(sic) Ley Orgánica Sobre El(sic) Derecho De(sic) Las(sic) Mujeres A(sic) Una(sic) Vida Libre De(sic) Violencia, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que la representación fiscal OMITIO el proceso penal llevado ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-5-2017-001213 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial. y procede de conformidad con el articulo 313 N° 1 ejusdem(SIC) a suspender la continuación de la presente audiencia y remitir la presente causa a la Fiscalia Superior a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el cual deberá ser subsanada(sic) dentro de un lapso no mayor “a diez (10) continuos a la presente fecha, es decir para el 19.08.2021, fecha en la cual una vez recibido por secretaria de este Tribunal y previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia para el plan de abordaje de audiencias preliminares, se procederá a notificar a las partes a los fines de dar continuidad al acto Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia queda entendido que el primer (1º) día de despacho siguiente al día de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley(sic) para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 01:22 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”
Publicando con posterioridad una decisión denominada "SENTENCIA JUDICIAL fechada igual que el acta de la audiencia, y en la cual repitió en idéntica forma lo decidido en dicha acta.
El 10 de Agosto de 2021, la Defensa solicita la expedición de copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar (y del auto que habría de dictarse para fundamentar la decisión proferida en la audiencia), efectuando el pago de los fotostatos respectivos; en fecha 11 de Agosto de 2021, la defensa se apersona al tribunal para conocer acerca del trámite de las copias y le informan que aún no ha sido enviado el expediente al servicio de fotocopiado por ello solicita el préstamo de la causa para revisar y formar las notas necesarias, ello con la finalidad de preparar la acción recursiva correspondiente y le fue negado porque estaban trabajando el expediente, siendo el 12 de Agosto de 2021, a las 02.00 horas de la tarde cuando se le entregan a la Defensa las Copias Certificadas, tal y como constadel Libro llevado por ese tribunal para la expedición de las copias y de la propia nota de certificación realizada por la Secretaria Abogada Adriana Hernandez.
Como puede observarse, en la oportunidad en la cual le fueron entregadas efectivamente las copias al defensor, era también el último día útil para recurrir por la vía ordinaria, lo cual me fue impedido por la negativa en facilitarme el expediente y la omisión en tramitar las copias de forma expedita, como ya se dijo habida consideración de haber dejado notificado a las partes en el acto de audiencia, según se expresa en el contenido del acta respectiva, y es por esta razón que me veo en la imperiosa necesidad de instar a través de la tutela constitucional la salvaguarda de mis derechos, que resultaron violados por la actuación de antedicha Jueza.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Preceptúa nuestra carta magna, en sus artículos 25, 26, 27, 49 y 257
Articulo 25.º
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole a menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores.
Articulo 26º
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Articulo 27º
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido a detenida será puesto a puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Articulo 49º
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…Omisis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento a reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Articulo 257.º
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así también dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Articulo 1.
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Articulo 2.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución a sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Articulo 18.
En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4)Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación (5) Descripción narrativa del hecho acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal se exigirán, en lo posible los mismos requisitos.
Al hilo de la precedentemente transcrito, establece Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 305. Tramite Presentada la solicitud de sobreseimiento al Juez o Junza la decidirá dentro de un lapso de 45 días La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, i el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación a dictar algún acto conclusivo.
(Nota de interés El contenido de este único aparte se encuentra suspendido por sentencia de SC del 13-06-2017 Exp N' 17-0658)
Articulo 313. Decisión Finalizada la ausencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el a la Fiscal o de alo la querellante estos podrán subsanarios de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.
… Omisis…
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DE PETICIÓN, OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.
El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Acoso u hostigamiento tipificado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho delas Mujeres auna Vida Libre de Violencia, al quedar acreditado en las actuaciones que la presencia de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la residencia de la victima, obedeció a una inspección a realizar en esa vivienda, como acto propio de la investigación cursante por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, despacho este que también ordenó la citación de la victima, todo ello con ocasión a una denuncia interpuesta por mi, en contra de la ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO REY, evidenciándose también que yo no estuve presente el acto de inspección ni al momento de ser entregada la boleta de citación, circunstancias estas que en criterio de la propia vindicta pública, encuadran en la disposición contenida en el artículo 300, ordinal 1. primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con base en ello, el sobreseimiento de la causa, por la especie delictiva de acoso u hostigamiento, ya que el hecho que dieron lugar a ella, no se realizó.
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita en lineas anteriores, la Juez hoy accionada en amparo, no entró a analizar los alegatos del Ministerio Publico en relación al sobreseimiento solicitado haciendo la correspondiente valoración de los mismosy verificar su procedencia o no simplemente arguyo para no admitirlo la existencia de otro asunto distinta identificado con N'DP01-5-2017-001213. cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, sin indicar tampoco como es que este segundo caso incide directamente en la causa cuyo sobreseimiento fue solicitado por la representación fiscal como para negar su procedencia, mas aun si a su entender ambos asuntos se encuentran relacionados, ha debido entonces decretal su acumulación tal como lo ordena el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y poder entonces ejercer i derecho a la defensa, en obsequio a la unidad del proceso establecido en el articulo 70 eiusdem, pero no fue así.
En consonancia con lo anterior, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…)es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)-Vid. Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso José Gregorio Díaz Valera Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce (…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones al conceder más menos o cosa distinta de lo pedido (…) …omisis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontramos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto (…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…) -Vid. Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1,340 del 25 de junio de 2002 señaló (…) et agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre la peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que origino una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (articulo 243, numeral 5. del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley(…).
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1068/2006, que () la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone ante determinados presupuestos de hecho (). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)
Es de allí que la Juez agraviante incurrió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al emitir un pronunciamiento incongruente con los fundamentos de la petición de sobreseimiento, los cuales soslayo pues no se adentró a examinarlos, resultando as contravenido también el derecho a la adecuada respuesta, pues aun cuando fue oportuna, la misma no se corresponde con los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, si no que toma en cuenta un elemento distinto, sin explicar su vinculación.
DESCONOCIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES DEL
ORDENAMIENTO JURIDICO. ERROR INEXCUSABLE.
Respetables Jueces, la Agraviante ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 313 N° 1(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dando un plazo de 10 días.
Establece el articulo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible (Negritas propias)
Distinguidos Jurisdicentes, el legislador es sabio, al establecer en este articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, lo que deben hacer los Jueces finalizada la Audiencia Preliminar cuando consideran que existe UN ERROR DE FORMA EN LA ACUSACION en el presente caso estamos en presencia de la existencia de un error grotesco, pero cometido por la Juez Agravante, que implica un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia (tal como lo ha sostenido de manera reiterada ña Sentencia Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia) en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues se observa, que la Jueza incurre en error judicial inexcusable que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por cuanto tal actuación lesiona El Debido Proceso. El Derecho a la Defensa y la Confianza institucional, inmanente esta última, a la Tutela Judicial Efectiva.
La Jueza no puede confundir, el no estar de acuerdo con el Sobreseimiento e INADMITIRLO y mandar a subsanarlo como si fuera un Error de Forma, fundamentando erradamente dicha decisión en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho articulo se refiere a los ERRORES DE FORMA DE LA ACUSACIÓN, a que se contrae el articulo 308 de la norma adjetiva penal. Es decir, aplicó a la solicitud de sobreseimiento una institución jurídica concebida para un acto conclusivo distinto, el cual además procede cuando se está ante la inobservancia de las formalidades establecidas en el artículo 308 ibidem
DESCONOCIMEINTO POR PARTE DE LA JUEZA AGRAVIANTE DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, VIOLENTA LA SEGURIDAD JURIDICA, EXPECTATIVA PLAUSIBLE, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
Respetables Magistrados, de la lectura rápida que pudieran hacerle a la decisión lesiva, con meridiana claridad se observa un total desconocimiento de la norma y franco desacato a la Jurisprudencia Patria, cuando señala procede a NO ADMITIR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De(sic) Las(sic) Mujeres A(sic) Una(sic) Vida Libre De(sic).
Violencia de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Ponencia Conjunta, Expediente 17-0658. El 13 de juniode 2017. Suspendió los efectos del aparte único del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminando:
“…acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio; razón por la cual SUSPENDE la aplicación del único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa En consecuencia esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitoria, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Publico continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao) Por tal motivo, el articulo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes ya la victima aunque no se haya querellado", Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el articulo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (articulo 49, numeral 2 Constitucional y articulo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (articulo 49), al juez natural (articulo 49.4), tutela judicial efectiva (articulo 26), acceso a la justicia (articulo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (articulo 60), a la no discriminación e igualdad (articulo 21). (Negrillas y subrayadospropios.)
Desconoce la Juez Agraviante, la Sentencia Vinculante de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, al suspender la Audiencia Preliminar, acordando remitir la presente causa a la Fiscalia Superior a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, además ordenar subsanar dentro de un lapso no mayor a diez (10) continuos (SIC) a la fecha de la audiencia,al Fiscal Superior. Lamentablemente denota un gravísimo error INEXCUSABLE, por ser grosero, patente e indubitable, pues no cabe duda de lo desacertado de la decisión emitida, ya que manifiesta una contradicción y desacato abiertos, palmaria e inequívoca a la antedicha decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. como último interprete de norma, en Expediente Exp: 17-0658, de fecha 13 de Juniode 2017 Todo lo cual Viola flagrantemente los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, y Debido Proceso, preceptuados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando la Seguridad Jurídica y la Confianza Institucional al dictar una decisión SIN BASE LEGAL, puesto que el articulo utilizado para fundarla está "Suspendido", y de consecuente es de imposible aplicación
SUBVERSION DEL DEBIDO PROCESO AL INFRINGIR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
La subversión del presente proceso Judicial Penal se basa en la violación de la expectativa plausible, DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A PETICIÓN. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del ORGANO JUDICIAL, derechos Establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, provocandoestado de indefensión por la mala aplicación de normas. desconocimiento del procedimiento, y desigualdad ante la ley.
Como ha quedado establecido en líneas anteriores, consta en la causa objeto del presente Recurso Extraordinario, que se realizó "Audiencia Preliminar en fecha 09 de Agosto de 2021, en la cual además de no aplicar la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia establecido en el Expediente N° 17 0658, de fecha 13 de juniode 2017, erró en la interpretación y aplicación del articulo 313 numeral 1° del CódigoOrgánico Procesal Penal. Pero no conforme con haber cometido taleserrores inexcusables, también incurre en la Violación Flagrante del articulo 51 Constitucional.
En fecha 09 de Agosto de 2021, se realiza la audiencia; en fecha 10 de Agosto de 2021, la Defesa solicita la expedición de Copias Certificadas del acta de Audiencia Preliminar, efectuando el correspondiente pago abarcando a su vez la reproducción fotostática del auto fundado que recayera en relación a la decisión dictada en tal audiencia, en fecha 11 de Agosto de 2021, se niega el acceso a la causa a la defensa porque estaban trabajando el expediente, No es sino hasta el día 12 de Agosto de 2021, que las 02:00 horas de la tarde es cuando se le entregan a la Defensa las Copias Certificadas, tal y como está asentadoen el Libro llevado por ese tribunal para el otorgamiento de las copias y como igualmente consta de la propia certificación realizada por la Secretaria Abogada Adriana Hernández.
Es decir, que no me permitió ni a mi defensa recurrir por vía ordinaria .Ya que le entregan las copias a la Defensa justo el día que fenece el lapso para apelar, loque hace nugatorio cualquier estrategia recursiva de la defensa, quedando solo la vía Extraordinaria para denunciar las violaciones a los derechos V garantías Constitucionales como en este caso la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso.
Las Juez el 09/08/2021, ordena la remisión inmediata de la causa a la Fiscalia Superior dándole un plazo de 10 días contados desde la fecha de la decisión, tarda tres (03) días para entregar las Copias a la defensa, restándole tres 03 días a los 10 que le dio al Ministerio Público para subsanar Es decir, perversamente puso a competir los lapsos para que las partes ejercieran sus recursos por el agravio causado por la decisión, con la entrega efectiva de las copias y con el lapso que dio al Ministerio Publicopara que cumpliera con o ordenado De esta manera se afecta directamente al Debido Proceso.

La Ley adjetiva penal coloca como deber fundamental de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la observancia y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el articulo primero (1) del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano, en perfecta armonia con lo establecido por el Constituyente en la carta fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
El Debido Proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la Vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia (sentencia número 1863 de la sala constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-2005)
MENCIÓN A PARTE DE OTRAS LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA JUEZ AGRAVIANTE.
Una vez entregadas las copias Certificadas, de las mismas se evidencia:
Primero: que las copias Solicitadas por la Defensa, fueron entregadas el día 12/08/21 a las 02.00 horas de la tarde (tal como consta igualmente, del libro llevado por el tribunal para la entrega de Copias Certificadas). Haciendo imposible el derecho a recurrir via ordinaria en el lapso de ley.
Segundo: que las Copias fotostáticas que son traslado fiel y exacto de su original (es decir de los autos de la causa). NO ESTAN DEBIDAMENTE FOLIADAS, es decir que para el momento en que se fotocopió, los autos que conforman la presente causa NO ESTABAN CON LA DEBIDA Y LEGAL FOLIATURA, ni en letras ni en números, lo que pone en riesgo el orden cronológico de las actuaciones que por aplicación analógica exige el Código de Procedimiento Civil en su articulo 25, creando así una inseguridad jurídica y una falta a la confianza institucional
Tercero:Grave, EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, NO ESTA FIRMADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG, DANIELA CORSINI FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. ¿Cómo se explica eso?
Insignes Magistrados, son muchas las Violaciones cometidas por la Juez agraviante, en una sola decisión, aunado a la violación del articulo 51 de la Constitución en cuanto a obtener adecuada y oportunarespuesta a la petición de las Copias, en contra peso al transcurso del tapso para recurrir. Forzoso es concluir para quien aqui interpone estaAcción Extraordinario, que la Juez del Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cometió error inexcusable en la presente causa, atenta con su actuación contra la buena marcha de la administración de justicia, Violando Derechos y Garantías Constitucionales de un Justiciable, Irrespetando la Majestad del Tribunal Supremo Justicia, al desconocer las Sentencias Vinculantes emanadas de manera conjunta en Sala Constitucional. Violo el debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al ordenarle al Fiscal Superior que subsanara un Sobreseimiento, con fundamento en el articulo 313. Nº1(sic) de la Norma adjetiva Penal, cuando ese articulado trata es de los errores de forma de acusación, cuyas exigencias se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dando también una respuesta no consona, y por demás impertinente, con los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, solicitud esta que a la postre obraría en mi beneficio, pues me descargaría de la injusta persecución penal instaurada en mi contra.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por ERROR INEXCUSABLE DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA PATRIA. VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, VIOLACION AL DERECHO DE PETICIÓN Y OBTENER OPORTUNA. Y ADECUADA RESPUESTA por parte de la Juez Agraviante ABG. KATHERINE
BELLO SOTO, en función de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en franca violación de lo establecido por el Constituyente en los artículos 2, 25, 26, 27 49, 51 y el articulo 257 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
1-Asimismo, solicito se ADMITA y SE DECLARE CON LUGAR lapresente acción de Amparo Constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida, ya que la agraviante ha incurrido en la infracción de los derechos constitucionales invocados por el actor subvirtiendo las formas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, contrariando los principios de legalidad e imparcialidad generando una lesión de orden público constitucional, que atenta contra la buena marcha de la administración de justicia Salvo mejor criterio, solicita se declare la NULIDAD DEL AUTO FUNDADO Y DE LA AUDIENCIA VICIADA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL TRIBUNAL DONDE FUNGE COMO LA JUEZ ABOGADA KASTHERINE BELLO SOTO.
2-A la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL se le anexa COPIA SIMPLE expedida en fecha 12/08/21 DEL ACTA DE LA AUDIENCIA celebrada en fecha 09 de Agosto de 2021 (NO FOLIADA, NI FIRMADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL COPIA SIMPLE de la Decisión "SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Juez Agraviante en la presente causa. También anexo, copia simple del escrito de solicitud de Copias fechado 10/08/2021, así como del recibo de pago de las referidas fotocopias de la misma fecha 10/08/2021. Como instrumento probatorio de la Violación flagrante por parte de la Juez Agraviante, de las normas y el derecho invocado Reservándome las copias certificadas y los originales de tales documentos para ser exhibidos ad effectumvidendi, en la oportunidad que se me fije.
3-Igualmente, y con la venia de los magistrados, SOLICITO EXTREMEN SUS PODERES CONSTITUCIONALES PARA DE SER NECESARIO, SE EXTIENDA LA REVISIÓN, DE OFICIO, A OTROS ASPECTOS NO TOMADOS EN CUENTA EN EL PRESENTE RECURSO.
4- Muy respetuosamente solicito pedir información con la urgencia del caso que se requiere al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
5- Finalmente, y de forma respetuosa, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, declare de mero derecho la causa, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional invocando la Sentencia N 618 del 20 de julio de 2016, por no requerir de sustanciación ni pruebas su resolución, al poder constatarse objetivamente las infracciones constitucionales denunciadas, todo ello igualmente con vista a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente 17.0711, a saber se impone en el presente caso un complemento de la sentencia Nº 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece... (caso ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, asistido por el abogado HERMANN ESCARRA MALAVÉ, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana Luisa Ortega Díaz). (negrillas nuestras).
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de nuestra carta magna, confiando en que No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.". Todo de conformidad con los artículos 2, 26y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
Se deja constancia que la presente acción esta acompañada de 11 folios útiles para el momento de su consignación, contentivos de anexos de copias del acta y la sentencia de fecha 09.08.2021, dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, con escrito solicitando copias recibido en fecha 10.08.2021 y recibo de pago de las copias solicitadas, copias simples que fueron corroboradas con las certificadas y originales por ante la secretaria de este Órgano Colegiado en fecha 18.08.2021.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial EN Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada en las actuaciones consignadas por la parte accionante, que efectivamente en el acta de la Audiencia Preliminar la Abogada Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, suspende la continuación de la audiencia y remite el expediente signado con el Nº DP01-S-2020-000517, a la Fiscalia Superior a los fines de que rectifique la solicitud de Sobreseimiento, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 313, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en esa misma fecha el accionante de la presente acción de amparo, notificado de la decisión del Tribunal, quedando a la espera de la publicación del texto integro de la sentencia, pudiendo en esta misma fecha, apelar de la decisión del Juzgado, reservándose la fundamentación, para el momento de la publicación de la sentencia. Así se observa.-
En este orden de ideas, se observa con el escrito de la acción de Amparo Constitucional presentada por el Helio Agustín Gerig Misle, debidamente asistido por los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reina Cedeño Aponte, acompaño copia del acta, debidamente firmada por todos los mencionados anteriormente, lo que convalida que estuvieron conteste, en que, las actuaciones serian enviadas a la Fiscalia Superior, sin que ejercieran recurso alguno contra esta decisión tomada en Sala, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto fijo fecha para el pronunciamiento sobre los fiadores consignados. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió ejercer el respectivo recurso de apelación contra la actuación judicial en las fechas 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2021, días transcurridos desde la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la fecha en que fue remitido el expediente a la Fiscalia Superior, y de la cual no consta que la parte accionante debidamente asistida de su defensa Privada, realizara apelación alguna, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, como tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derecho a la libertad personal, el derecho a la salud, contenidos en los artículos 49 numeral 8º, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
En este orden de ideas se le hace la siguiente aclaratoria a el ciudadano: Helio Agustín Gerig Misle, debidamente asistido por los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reina Cedeño Aponte, la sentencia a la cual hace referencia en su escrito (S.C. del 13-06-2017, Exp. Nº 17-0658), es referente a un caso especifico, esto lo deja claro la Sala Constitucional cuando establece lo siguiente: “…acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa…” (Subrayado y en negrillas de esta Corte). Así se observa.-
Se evidencia, del contenido de las copias simples, del acta de la audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2021,consignadas ante este Tribunal de alzada, carece de la firma del Fiscal del Ministerio Publico, así como también se observa que la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, Certifico las copias otorgadas al accionante del presente Amparo, un día en el que según lo expresado en el computo suscrito por la misma secretaria adscrita al referido despacho de primera instancia y remitido a esta alzada con oficio 2C-1094-2021 de fecha 19.08.2021, por la Jueza de ese Juzgado, no tenían Despacho el día 12.08.2021, razón esta, por la cual se le hace un llamado de atención a los fines de que en el futuro corrija los errores cometidos. Así se decide.-
V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano: Helio Agustín Gerig Misle, titular de la cédula de identidad número V.-11.470.310 debidamente asistido por los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reina Cedeño Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.613 y 128.847, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por el ciudadano: Helio Agustín Gerig Misle, titular de la cédula de identidad número V.-11.470.310 debidamente asistido por los abogados Alejandro Hernández Davalillo y Reina Cedeño Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.613 y 128.847, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2021-000013
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0036-2021.-