REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2As-014-2021.
PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
ACUSADA: Ciudadana LILIANA DAGEER BOYER.
DEFENSA: Abg. LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, en su carácter de Defensor Privado.
VICTIMA: Ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima.
FISCAL: Abg. MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Absolutoria.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en representación de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual absolvió a la ciudadana LILIANA DAGEER BOYER, por la comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ…”.

Decisión: Nº 050-2021.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el Abg. HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en representación de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.110; contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), relacionada con la causa N° 3J-3148-2019 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana LILIANA DAGEER BOYER, por la comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se designa la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1. ACUSADA: Ciudadana LILIAN DAGER BOYER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.411, venezolana, de estado civil soltera, residenciada en el sector Arias Blanco, calle Andrés Bello, cruce con calle Piar, Nº 25, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.

2. DEFENSOR: Abg. LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.560, en su carácter de Defensor Privado.

3. VÍCTIMA: Ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.110, venezolana, de estado civil soltera, residenciada en la avenida Fuerza Aéreas, urbanización Los Chaguaramos, edificio Antaño 85, piso 5, apartamento 5, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

4. REPRESENTANTE LEGAL: Abg. HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.024, en su carácter de apoderado judicial de la víctima.

5. FISCAL: Abg. MANUEL TRINIDADE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza III, corre inserto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.274.214 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.024, domiciliado en la Calle Rivas casa N° 24-A de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada domiciliada en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-9.662.110, quien suscribe el presente Documento en señal de dar su consentimiento a la apelación que se ejerce, en su carácter de Víctima, en la causa seguida por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, signada con el numero 3J-3148-19, que cursa por ante este despacho a su cargo, representación acreditada mediante poder notariado por ante la Notaría Primera de Maracay en fecha 12 de diciembre 2013, bajo el N° 15, Tomo 324, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia publicada en fecha de fecha Ocho (08) de Marzo de 2021, decisión en la cual el Tribunal DECRETO LA INCULPABILIDAD DE LA ACUSADA; la ciudadana LILIAN ELENA DAGEER BOYER, titular de la cédula de identidad número V-5.142.411, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Acudimos para exponer y solicitar:

CAPÍTULO I

Conforme a lo estipulado en el Artículo 444 del Código Penal Vigente. Que establece que el recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”. Acudimos para exponer y solicitar:
Denuncia

falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. En este caso existe contradicción, por ser ilógica la sentencia ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevan a decretar LA INCULPABILIDAD DE LA ACUSADA; la Ciudadana LILIAN ELENA DAGEER BOYER, titular de la cédula de identidad número V-5.142.411, calificado por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la decisión que dicto, realizando previamente señalamiento expreso de desconocer los documentos indubitados, al señalar que no fue acreditado que fuera el mismo documento presentado por ante la Inspectoría del trabajo, cuando quedo demostrado, que fueron recibidos por la acusada y así lo manifestó en su única exposición verbal, su defensor reconoce que solo recibió el documento y el representante legal de la empresa ciudadano AZARAK CANELON YORCC, manifiesta que el gerente de recursos humanos Paul Blanco, recibió el documento por parte de la imputada, donde hacia entrega de la llave del lugar de trabajo de la victima e indica que este fue quien le hizo entrega a la abogada RUBIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766, representante de la empresa INVERSIONES COSTA RICA C.A, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios expediente N° 043-2011-01-3719, que mi representada incoa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, documento que fue recabado por el Ministerio Publico ante esa sede administrativa en su investigación y procedió a consignar el documento presentado como prueba por la empresa ante la Inspectoría junto al ejemplar que guardo la víctima como recibido.

el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que La solicitud ante un funcionario público (Inspector del Trabajo), en relación a las actas del expediente, sea que contenga la prueba de un acto, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse como documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley (Sala de Casación Social, 16.05.2003)

Así mismo vale señalar que el manual único de evidencia del ministerio público vigente, posterior al inicio de la investigación en la presente causa establece:

“Dentro de las disciplinas que conforman la Criminalística se encuentra la Documentología, reconocida como una disciplina científica. Su objetivo comprende el estudio total y pormenorizado de los documentos y manuscritos en general o que presentados en juicio sean motivo de controversia. Este análisis tiene como finalidad determinar la personalidad gráfica del autor, su individualización, la autenticidad o falsedad de escritos, firmas, alteraciones de documentos que pueden ser de orden físico o químico, identificación de la máquina donde se realizó un escrito, identificación del autor del escrito a máquina (dactilógrafo), activación de escrituras identadas, falsificación de papel moneda, individualización de instrumentos salladores de goma o seco. Es decir, que el hecho no quede en saber si un documento es falso, sino en probar su contenido fraudulento”,
y esa fue la solicitud que realizo la representante del Ministerio Publico ante el cuerpo de investigación, cumplió con un procedimiento apegado a derecho, probando su contenido fraudulento, siendo por ello contradictorio lo decidido por el juez que se aparta de lo antes expuestos, con ello promueve la ilogicidad en su sentencia, de esta manera se enfrenta con la lógica del pensamiento, lo cual es obligación del juez hacer cumplir, acto que no cumplió al apartarse de la comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, contradiciendo el criterio jurisprudencial que el legislador estableció, en lo concerniente al orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

La falsificación de este documento ante la sede administrativa del trabajo Quedo evidenciado en las Actas, se probo que el documento donde se estableció la RENUNCIA, fue adulterado, los párrafos iníciales de ambos documentos indubitados son idénticos, se pudo observar que al documento inicial fue alterado, se observa que le fue agregado un párrafo, donde se observa unas líneas dispareja con el resto del párrafo y un tipo de letras distinto (el cicpc determino que fue adulterado en su contenido), consta en Folios 162 al 164, pieza 1), expresándose en dicho párrafo alterado, una supuesta Renuncia de mi representada a la empresa INVERSIONES COSTA RICA C.A, con la decisión del Tribunal, soslaya la adulteración del documento que constituyó un Fraude, un Fraude no solamente en contra de la víctima, sino también un Fraude en contra del Estado (Fraude Administrativo), o es que acaso la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción no representa a el Estado. El Estado fue engañado: La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, dictó su decisión (Acto Administrativo) conforme a las informaciones falsas suministradas por el Patrono, específicamente, conforme al documento falso promovido: Los hechos no fueron presentados en forma verídica. Fraude también de índole patrimonial, por los recursos dispuestos por el Estado en un Procedimiento Administrativo cimentado en un documento falso. No se entiende, como a pesar de que se cometió un Fraude contra el Estado, que fue la intención de la denuncia, el fallo no establezca ninguna sanción/penalidad sobre el particular. Está determinado que el Documento fue alterado, solo se requiere establecer quien o quienes realizaron tal acto para perjudicar a mi representada. Con fundamento en los Ordinales Segundo (2o) del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denunciamos la infracción de los artículos 13 y 23, ejusdem, por cuanto de las presentes actuaciones se aprecia claramente que el tribunal de la causa en la persona del juez del conocimiento, violenta el principio de la finalidad del proceso, toda vez que su actuación no estuvo ajustada a procurar en un todo, desconoce las aseveraciones realizadas por la defensa de la imputada, el representante legal y de la imputada al recocer haber recibido el documento objeto de este debate, que dichas actuaciones procesales fueron conocidas por este tribunal y además que la (VICTIMA), demuestra su insoslayable voluntad de que se haga justicia, en un Juicio donde un grupo de personas constituido por la Imputada, el propietario de la empresa Inversiones Costa Rica C.A y sus representantes legales, reconocen el documento y que el presentaron ante la Inspectoría, fue adulterado; el abogado actúa en nombre de un mandante y cumple con el mandato que le da el mandatario, recayendo la responsabilidad por lo que su mandante haga en su favor o en contra, y la decisión de la Inspectoría fue favorable a la empresa, pero eso si haciendo uso de un documento adulterado, que fue recibido por la imputada, manipulado los hechos, causándole un gravamen irreparable a mi representada, sin el menor respeto de su condición de trabajadora y de mujer honesta y responsable, haciendo uso de artificios que parecieran no ser percibidos al momento de dictarse la sentencia por el ciudadano Juez. Corresponde pues, ciudadanos Magistrados determinar la nulidad de la Sentencia y ordenar al juez o jueza correspondiente, conforme al principio de la inmediación compeler a las partes a comparecer a la realización de una nueva Audiencia de Apertura, con el tribunal correspondiente, no hay lugar a dudas de la inminente violación al contenido expreso de los Artículos 13 y 23, ejusdem. Por lo tanto considero que la sentencia es nula de toda nulidad y así pedimos sea declarada por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral como lo dispone el artículo 449 del COPP. Como prueba de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada de fecha ocho (8) de marzo del año 2021, cuyo original corre inserta en expediente de la causa, que concatenada con los actos contenidos en el expediente verifican los hechos narrados.

CAPITULO II

Por tanto, visto que tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta e inmotivación, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso de apelación y sus motivaciones expuestas, mediante la declaración de la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración del juicio oral y público como lo dispone el artículo 449 del COPP.


CAPITULO III
Petitorio

En razón de los motivos expuestos en este Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, solicitamos se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme al Artículo 447 y siguientes del COPP y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio oral y público ante otro tribunal que con imparcialidad y probidad en el juzgamiento materialice la restitución de los Derechos de mi representada. Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de la Sala).

III
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Consta al folio ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94) y sus vueltos, de la pieza III del legajo de actuaciones, escrito de contestación, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) al recurso de apelación ejercido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), realizada por el Abg. LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, en su condición de Defensor Privado, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Yo, LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.560, actuando en mi carácter de abogado defensor de la ciudadana: LILIAN DAGEER BOYER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.142.411, residenciada en Sector Arias Blanco, calle Andrés Bello cruce con Calle Piar, No. 25, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, teléfono: 0414.460.64.43 y 04141- 4514507, quien aparece como acusada en la causa 3J-3148-2019 (nomenclatura de ese Despacho) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 446 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted muy respetuosamente ocurro para dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en fecha 25 de Marzo de 2021, en su carácter de apoderado de la presunta víctima, ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en la presente causa por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2021, conforme a la cual el referido Tribunal ABSOLVIO a mi defendida, antes identificada, de la acusación que por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera presentada por el Ministerio Publico; en este sentido, con el debido respeto y acatamiento, ante usted ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I
DE LA RECURRIDA

La sentencia que fue objeto del recurso de apelación que por este medio se contesta, es la proferida en la causa marcada 3J-3148-2019, por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2021, conforme a la cual el referido tribunal ABSOLVIO a mi defendida, antes identificada, de la acusación por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuya parte dispositiva se señala:“

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3148-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada LILIAN DAGEER BOYER, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.411, Estado Civil: Soltera, Venezolana, Dirección: Sector las cayenas, calle Mariño, Casa N° 42 Turmero, Estado Aragua, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia se DECRETA: PRIMERO; Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa en la oportunidad prevista por el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal SEGUNDO: Se Declara ABSUELTA a la acusada LILIAN DAGEER BOYER, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.411,Estado Civil: Soltera, Venezo.ana, Dirección: Sector las cayenas, calle Marino, Casa N° 42 Turmero, Estado Aragua, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, así mismo se considera que es procedente declarar a la acusada INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a la ciudadana en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. TERCERO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Catorce horas. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-

CAPITULO ll
EN RELACION A LOS MOTIVOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE

A pesar del incumplimiento de los requerimientos establecidos por el legislador, en el Primer Aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las oscuridades y ambigüedades que presenta el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en su carácter de apoderado de la presunta víctima, ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, puede concluirse que los motivos alegados por dicho defensor, de acuerdo al contenido de la parte del referido escrito intitulada “CAPITULO I” “denuncia”; son básicamente “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y, “la infracción de los artículos 13 v 23 del Código orgánico procesal penar. En efecto, en el señalado escrito, en relación a los motivos en que se funda el recurso, se lee:

“(Omissis...) CAPÍTULO I
Conforme a lo estipulado en el Artículo 444 del Código Penal Vigente. Que establece que El recurso solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.5.Violacion de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “Acudimos para exponer y solicitar:

Denuncia

Falla, contradicción o ilogicidad manifiesta en lo motivación en la sentencia. En este caso existe contradicción, por ser ilógica la sentencia ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevan a decretar LA INCULPABILIDAD DE LA ACUSADA: la Ciudadana LILIAN ELENA DAGEER BOVER. titular de la cédula de identidad número V-5.142.411, calificado por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la decisión que dicto, realizando previamente señalamiento expreso de desconocer los documentos indubitados, al señalar que no fue acreditado que fuera el mismo documento presentado por ante la Inspectoría del trabajo, cuando quedo demostrado, que fueron recibidos por la acusada y así lo manifestó en su única exposición verbal, su defensor reconoce que solo recibió el documento y el representante legal de la empresa ciudadano AZARAK CANELON YORCC, manifiesta que el gerente de recursos humano, Paul Blanco, recibió el documento por parte de la imputada, donde hacia entrega de la llave del lugar de trabajo de la víctima e indica que este fue quien le hizo entrega a la abogada RUBIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766, representante de la empresa INVERSIONES COSTA RICA CA, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios expediente N° 043-011- 01-3719, que mi representada incoa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, documento que fue recabado por el Ministerio Publico ante esa sede administrativa en su investigación y procedió a consignar el documento presentado como prueba por la empresa ante la Inspectoría junto al ejemplar que guardo la víctima como recibido.

el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que Las solicitudes ante un funcionario público (Inspector del Trabajo), en relación a las actas del expediente, sea que contenga la prueba de un acto, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse como documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley (Sala de Casación Social, 16.05.2003) Así mismo vale señalar que el manual único de evidencia del ministerio publico vigente, posterior al inicio de la investigación en la presente causa establece:

“Dentro de las disciplinas que conforman la Criminalística se encuentra la Documentología, reconocida como una disciplina científica. Su objetivo comprende el estudio total y pormenorizado de los documentos y manuscritos en general o que presentados en juicio sean motivos de controversia. Este análisis tiene como finalidad determinar la personalidad gráfica del autor, su individualización, la autenticidad o falsedad de escritos, firmas, alteraciones de documentos que pueden ser de orden Físico o químico, identificación de la máquina donde se realizó un escrito, identificación del autor del escrito a máquina (dactilógrafo), activación de escrituras idénticas, falsificación de papel moneda, individualización de instrumentos selladores de goma o seco. Es decir, que el hecho no quede en saber si un documento es falso, sino en probar su contenido fraudulento”,

y esa fue la solicitud que realizo la representante del Ministerio Publico ante el cuerpo de investigación, cumplió con un procedimiento apegado a derecho, probando su contenido fraudulento, siendo por ello contradictorio lo decidido por el juez que se aparta de lo antes expuestos, con ello promueve la ilogicidad en su sentencia, de esta manera se enfrenta con la lógica del pensamiento, lo cual es obligación del juez hacer cumplir, acto que no cumplió al apartarse de la comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, contradiciendo el criterio jurisprudencial que el legislador estableció, en lo concerniente al orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

La falsificación de este documento ante la sede administrativa del trabajo quedo evidenciado en las Actas, se probo que el documento donde se estableció la RENUNCIA, fue adulterado, los párrafos iníciales de ambos documentos indubitados son idénticos, se pudo observar que al documento inicial fue alterado, se observa que le fue agregado un párrafo, donde se observa unas líneas dispareja con el remo del párrafo y un tipo de letras distinto (el cicpc determino que fue adulterarlo en su contenido), consta en Folios 162 al 161. Pieza I), expresándose en dicho párrafo alterado, una supuesta Renuncia de mi representada a la empresa INVERSIONES COSTA RICA C. A, con la decisión del Tribunal, soslaya la adulteración del documento que constituyó un Fraude, un Fraude no solamente en contra de la víctima, sino también un Fraude en contra del Estado (Fraude Administrativo), o es que acaso la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción no representa a el Estado. El Estado fue engañado: La Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Dictó su decisión (Acto Administrativo) conforme a las informaciones falsas suministradas por el Patrono, específicamente, conforme al documento falso promovido: Los hechos no fueron presentados en forma verídica. Fraude también de índole patrimonial, por los recursos dispuestos por el Estado en un Procedimiento Administrativo cimentado en un documento falso. No se entiende, como a pesar de que se cometió un Fraude contra el Estado, que fue la intención de la denuncia, el fallo no establezca ninguna sanción/penalidad sobre el particular. Está determinado que el Documento fue alterado, solo se requiere establecer quien o quienes, realizaron tal acto para perjudicar a mi representada. Con fundamento en los Ordinales Segundo (2o) del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denunciamos la infracción de los artículos 13 y 23, ejusdem, por cuanto de las presentes actuaciones se aprecia claramente que el tribunal de la causa en la persona del juez del conocimiento, violenta el principio de la finalidad del proceso, toda vez que su actuación no estuvo ajustada a procurar en un todo, desconoce las aseveraciones realizadas por la defensa de la imputada, el representante legal y de la imputada al recocer haber recibido el documento objeto de este debate, que dichas actuaciones procesales fueron conocidas por este Tribunal y además que la (VICTIMA) demuestra su insoslayable voluntad de que se haga justicia, en un juicio donde un grupo de personas constituido por la imputada, el propietario de la empresa Inversiones Costa Rica C.A., y sus representantes legales, reconocen el documento y que el presentara ante la Inspectoría, fue adulterado; el abogado actúa en nombre de un mandante y cumple con el mandato que le da el mandatario, recayendo la responsabilidad por lo que su mandante haga en su favor o en contra, y la decisión de la Inspectoría fue favorable a la empresa, pero eso si haciendo uso de un documento adulterado, que fue recibido por la imputada, manipulando los hechos, causándole un gravamen irreparable 1 a mi representada, sin el menor respeto de su condición de trabajadora y de mujer honesta y responsable, haciendo uso de artificios que parecieron no ser percibidos al momento de dictarse la sentencia por el ciudadano Juez. Corresponde pues, ciudadanos Magistrados determinar la nulidad de la Sentencia y ordenar al juez o jueza correspondiente, conforme al principio de la inmediación compeler a las partes a comparecer a la realización de una nueva Audiencia de Apertura, con el tribunal correspondiente, no hay lugar a dudas de la inminente violación del contenido expreso de los Artículos 13 y 23, ejusdem. Por lo tanto considero que la sentencia es nula de toda nulidad y así pedimos sea declarada por la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral como lo dispone A artículo 449 del COPP. Como prueba de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada de fecha ocho (8) de marzo del año 2021, cuyo original corre inserta en expediente de la causa, que concatenada con los actos contenidos en el expediente verifican los hechos narrados.

CAPITULO II

Por tanto, visto que tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta e inmotivación, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso de apelación y las motivaciones expuestas, mediante la declaración de la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración del juicio oral y público como lo dispone A artículo 449 del COPP. “

En relación a lo expuesto en el recurso que aquí se contesta; además, de la evidente falta de técnica recursiva y del incumplimiento del deber de expresar cada motivo de manera “concreta” y “separada”, como lo preceptúa el Primer Aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta prudente advertir sobre la falta de fundamento del mismo; derivada muy especialmente de los errores y falacias que se observan en su planteamiento; así, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, conviene resaltar los siguientes aspectos:

PRIMERO: Sobre la afirmación del recurrente de que: “En este caso existe contradicción, por ser ilógica la sentencia ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevan a decretar LA INCULPABILIDAD DE LA ACUSADA” (Negritas, subrayado Y cursivas nuestras); además de que dicha afirmación, en modo alguno constituye el supuesto de hecho del vicio denunciado (Ilogicidad en la Motivación); es evidente, que la misma es ABSOLUTAMENTE FALSA: toda vez que basta una simple revisión de la recurrida para observar que en la misma, el Juzgador a los fines de fundar el dispositivo del fallo impugnado, realizo un análisis individualizado de cada una de las pruebas recibidas en el debate; así como una valoración conjunta o adminiculada de tales pruebas; a tal efecto, resulta sencillo demostrar la falsedad de tal aseveración del recurrente, solo con efectuar la lectura del “CAPITULO IV” (Sic.) de la recurrida, intitulado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”

SEGUNDO: En lo que respecta al señalamiento de que en la recurrida:

“ (Omissis...) el sentenciador se limito a exponer en el fallo la decisión que dicto, realizando previamente señalamiento expreso de desconocer los documentos indubitados, al señalar que no fue acreditado que fuera el mismo documento presentado por ante la Inspectoría del trabajo, cuando quedo demostrado, que fueron recibidos por la acusada y así lo manifestó en su única exposición verbal, su defensor reconoce que solo recibió el documento y el representante legal de la empresa ciudadano AZARAK CANELON YORCC, manifiesta que el gerente de recursos humanos, Paul Blanco, recibió el documento por parte de la imputada, donde hacia entrega de la llave del lugar de trabajo de la víctima e indica que este fue quien le hizo entrega a la abogada RUBIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.432.766, representante de la empresa INVERSIONES COSTA RICA CA, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios expediente N° 043-011-01-3719, que mi representada incoa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, documento que fue recabado por el Ministerio Publico ante esa sede administrativa en su investigación y procedió a consignar el documento presentado como prueba por la empresa ante la Inspectoría junto al ejemplar que guardo la víctima como recibido.” (Subrayado y negritas nuestro)

Es ABSOLUTAMENTE FALSO que en la recurrida, el Juzgador se haya solo limitado “a exponer en el fallo la decisión que dicto, realizando previamente señalamiento expreso de desconocer los documentos indubitados”: toda vez que, como antes se señalo, en la recurrida existe una correcta y adecuada valoración, tanto de manera individual, como conjunta, de la totalidad de las pruebas recibidas en el debate.

Por otro lado, de la misma manera, es ABSOLUTAMENTE FALSO que en la recurrida se haya “DESCONOCIDO” algún tipo de documento; pues tal institución del “desconocimiento de un documento”, es propia del procedimiento civil, no del proceso penal; y dicho “desconocimiento” se encuentra establecido como una facultad de una de las partes a la que se opone un instrumento privado (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), no como una de las competencias del juez en la oportunidad de dictar sentencia; y en el presente caso, en la recurrida no se efectuó ningún tipo de “desconocimiento” de documento alguno; lo que se aprecia en la sentencia objeto del recurso es que en la oportunidad de valorar la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, practicada por la ciudadana YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, el Tribunal de la recurrida, en atención a lo expuesto por dicha experta durante la audiencia respectiva; aplicando las disposiciones constitucionales respectivas; así como las del texto adjetivo penal correspondiente y del respectivo Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constato que durante el trámite relativo a la formación o practica de tal experticia se incumplieron formalidades esenciales que llevaron a! Juzgador la convicción de que no podía establecerse que el o los documentos objeto de experticia, fueran los mismos que fueron firmado por la acusada y la victima; y en ese sentido, de manera fundada al respecto en la recurrida se lee:

“Omissis...) VALORACIÓN: La referido experta da cuenta de haber practicado una experticia documental de comparación toda vez que la misma reconoció su firma y contenido, entre dos documentos que según indica, le fueron suministrados por La Fiscalía; uno señalado por ella como indubitado, marcado letra “A” y otro señalado como dubitado, marcado letra “B”; manifestando que pudo observar discrepancias entre el contenido de ambos documentos, pues uno de ellos el marcado con la letra “B\ presenta maniobra de alteración por agregado, toda vez que a diferencia del documento marcado letra “A”, presenta en su texto, agregado con un tipo de fuente (letra) distinta, la expresión “Presentando Formalmente mi renuncia irrevocable a partir de este momento, no trabajare preaviso alguno, mis motivos son personales y agradezco la oportunidad que me dieron”', por lo que de acuerdo a lo expresado por dicha experto, ciertamente entre los documentos que examino existen diferencias que permiten afirmar que el texto antes mencionado fue agregado con una impresora diferente. Ahora bien, ante las preguntas formuladas por la defensa la experto reconoció que en el manejo de la respectiva evidencia objeto de experticia; es decir, los documentos examinados, no se cumplió con el tramite inherente a la respectiva cadena de custodia, específicamente el llenado de la correspondiente planilla de Cadena de custodia, lo que imposibilita determinar cómo fue obtenida tal evidencia e implica un grave incumplimiento de formas esenciales establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el correspondiente Manual Único de procedimientos en Materia de cadena de Custodia, vigente para la fecha en que realizo la señalada experticia; y, reiterada por el hoy vigente Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conforme a los cuales, los funcionarios o funcionarías que colecten evidencia física deben registrarlas en la respectiva planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de Investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, hasta su presentación en el correspondiente debate oral y público, en este sentido conforme al artículo 49 Constitucional expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, refiriéndose el legislador a aquellas pruebas que hayan sido obtenidas infligiendo las exigencias de principios, las formalidades y los derechos que obran dentro del proceso con relación a las pruebas. Por extensión cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos formales pautados en ella, el incumplimiento de tales requisitos destinados requisitos, destinados a comenzar a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el juicio, también se convierten en violación al debido proceso ya que el cumplimiento de tales procedimientos está salvaguardando a la persona contra quien se va hacer valer en juicio el medio, de manera que los hechos que el transporta, no sean implantados o forjados por quien los manipula; de este modo, no resulta acreditado ante el Tribunal como fueron colectados los documentos objeto de la respectiva experticia: v mucho menos, la identidad entre alguno de tales documentos v el que según refiere el Ministerio Publico, al explanar su acusación, le fue entregado a la acusada por la victima. Esta grave irregularidad de por si implica que la referida experticia no pueda ser objeto de apreciación por el tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Juzgador en aras del principio de búsqueda de la verdad, observa en relación a lo señalado por la experta en la respectiva audiencia, que igualmente la referida deponente indico que no se practico ningún tipo de experticia para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima; por lo que igualmente, concluye este juzgador que no queda establecido fehacientemente que alguno de estos documentos sea el que haya sido entregado por dicha victima a la antes identificada acusada. Finalmente, en lo que respecta a esta prueba, igualmente en atención al principio de búsqueda de la verdad, este Juzgador aprecia que la experto de manera expresa señalo a preguntas formuladas por las partes la imposibilidad de poder determinar en este tipo de experticias, la data (fecha) o autoría acerca de la elaboración del documento marcado letra “B”. Por todo lo antes expuesto, este Juez considera el presente testimonio, no se puede determinar la autoría o responsabilidad penal de la hoy acusada, esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. (Negrita y subrayado nuestro).

Sobre este mismo aspecto, se aprecia que, de manera fundada, el tribunal señalo que no logro obtener la convicción de que los documentos objeto de experticia fueron los mimos que fueron firmados por la acusada y la victima; al realizar el análisis del resto de los medios de prueba. A estos efectos basta con revisar el contenido de la recurrida sobre la valoración del dicho de los testigos, incluida la víctima, para poder apreciar que el Juzgador de la sentencia objeto de apelación realizo un exhaustivo y concordado examen de todos los medios probatorios para obtener la convicción que plasmo, tanto en el capitulo inherente a los hechos que estimo acreditados, como en la respectiva dispositiva.

Por otro lado es una ABSOLUTA FALACIA, lo señalado por el recurrente al indicar que en relación a tales documentos objeto de experticia:

“(Omissis...) quedo demostrado, que fueron recibidos por la acusada y así lo manifestó en su única exposición verbal, su defensor reconoce que solo recibió el documento y el representante legal de la empresa ciudadano AZARAK CANELON YORCC, manifiesta que el gerente de recursos humano, Paul Blanco recibió el documento por parte de la imputada. Donde hacia entrega de la llave del lugar de trabajo de la víctima e indica que este fue quien le hizo entrega a la abogada RUBIA SARAI YOLL SANCHEZ,” (Negritas y subrayado nuestro)

En este sentido se aprecia que en la recurrida, al establecer el hecho que quedo demostrado, de manera expresa se indica:

“(Omissis...) Este Tribunal, luego de escuchados los alegatos de las partes y de efectuada la recepción de los medios de prueba; procediendo a valorarlos, tanto individual, como conjuntamente, en los términos que se expresan en la presente sentencia, considera que no resulto probado totalmente el hecho imputado por el Ministerio publico y que fuera objeto del debate.

En este sentido el tribunal considera que resulto probado que en fecha 02 de septiembre del año 2011, la ciudadana GESTER RODRÍGUEZ, sostuvo una reunión con la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER titular de la cédula identidad Nro. V-5.142.411, en el Centro Comercial Galerías Plaza, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en dicha oportunidad la referida ciudadana efectuó la entrega de las llaves de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Hyperjumbo, en el cual funciona una tienda que pertenece a la sociedad Mercantil “Inversiones Costa Rica C.A.”, para la cual laboraba la referida ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, asimismo, esta ultima hizo entrega a la mencionada ciudadana LILIAN DAGEER de un documento elaborado en computadora, que fue firmado por ambas: dicho documento fue entregado posteriormente por la ciudadana LILIAN DAGEER al departamento de recursos Humanos de la empresa “Inversiones Costa Rica C.A”; asimismo, quedo acreditado que la actuación de la acusada en los hechos obedeció a la relación de amistad que existía entre la acusada y las ciudadanas GESTHER RODRÍGUEZ y OHAIT QUEBENGO, esta última, accionista y administradora de la referida sociedad mercantil y quien además, es “prima hermana” de la víctima. No quedo acreditado que la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER hubiese actuado en los hechos como representante de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A. No quedo acreditado que la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER hubiese realizado algún acto de falsificación o alteración, total o parcial, del documento que le fue entregado por la ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ; y finalmente, no quedo acreditada la identidad entre los documentos que fueron objeto de examen o experticia por pate del órgano investigador v el recibido por la acusada de manos de la víctima.” (Negritas y subrayado nuestro)

La Falacia en la que incurre el recurrente es obvia, pues pretende señalar que quedo probado que los documentos objeto de experticia, fueron los mismos que firmaron la víctima y la acusada en fecha 02 de septiembre del año 2011 y precisamente, tanto en la parte transcrita anteriormente (Hechos probados, como en la respectiva valoración probatoria (“CAPITULO IV” (Sic.) de la recurrida intitulado “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”) se observa que el Juez de la recurrida, de manera fundada, inteligible, con apego a la lógica y a las disposiciones legales correspondientes, expresamente señala que por un lado quedo probado que efectivamente en la oportunidad de reunirse, acusada y victima; “ esta ultima hizo entrega a la mencionada ciudadana LILIAN ambas; dicho documento fue entregado posteriormente por la ciudadana LIL1AN DAGEER al departamento de recursos Humanos de la empresa “Inversiones Costa Rica C.A”; pero que igualmente, de manera expresa y con fundamento en la citada valoración probatoria, indica que “no quedo acreditada la identidad entre los documentos que fueron objeto de examen o experticia por parte del órgano investigador y el recibido por la acusada de manos de la víctima”.

La FALACIA del recurrente sobre el aspecto aquí analizado, se aprecia aun en mejor forma, si se considera que, de acuerdo a lo planteado en el recurso, la “demostración” o “prueba” de la identidad o correspondencia entre el documento que fue entregado a la acusada y el que fue objeto de experticia, se basa, según indica el recurrente, en la declaración de la propia acusada, quien a decir del recurrente, “así lo manifestó en su única exposición verbal con el dicho del defensor (“reconoce que solo recibió el documento”); y con el dicho del “representante legal de la empresa ciudadano AZARAK CANELON YORCC, (“manifiesta que el gerente de recursos humano, Paul Blanco, recibió el documento por parte de la imputada, donde hacia entrega de la llave del lugar de trabajo de la víctima e indica que este fue quien le hizo entrega a la abogada RUBIA SARAI YOLL SANCHEZ,’’)', sin embargo, Honorables Magistrados; en primer término, al respecto es menester aclarar que la acusada declaro durante el debate, luego de concluida la fase de recepción de pruebas, en la oportunidad señalada en el Ultimo Aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal podría pretenderse realizar algún tipo de valoración probatoria sobre sus dichos; pero al margen de tal consideración, debe destacarse que de lo expuesto por la acusada en el debate no se aprecia que esta haya manifestado que el documento que le fue entregado por la presunta víctima, fuera el mismo que fue objeto de la antes señalada experticia documentológica. Igual señalamiento podría hacerse en relación a los alegatos de la defensa, pues los mismos, si bien es cierto deben ser considerados o tomados en cuenta por el tribunal, tales alegatos no constituyen por sí mismos, prueba o demostración de circunstancia alguna relacionada con los hechos objeto del debate; amén de que si los Honorables Magistrados, así lo estiman pertinente, al revisar lo expuesto por la defensa, tanto en la argumentación inicial, como en las respectivas conclusiones, en modo alguno se puede inferir que alguno de los defensores haya manifestado que el documento entregado a la acusada por la presunta víctima, sea alguno de los que fueron objeto de la experticia Documentología, antes aludida; y finalmente, sobre este particular, al revisar las declaraciones de los testigos, entre ellos el ciudadano YORCH AZARAK CANELONES, este manifestó de manera expresa nunca haber tenido a la vista el documento que le fuera entregado por la presunta víctima a la acusada; por lo que tampoco con fundamento a dicha declaración se puede subsanar el carácter falaz de la afirmación del recurrente, al indicar que quedo “demostrado” o probado con tal declaración que el documento entregado por la presunta víctima a la acusada, fuera realmente alguno de los que fue objeto de la señalada experticia documentológica.

TERCERO: En el respectivo escrito el recurrente de manera errónea, confusa y ambigua, indica:

“(omissis...) el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que Las solicitudes ante un funcionario público (Inspector del Trabajo), en relación a las actas del expediente, sea que contenga la prueba de un acto, sea a prueba de un acto de parte (diligencia o escrito' cesen recatarse como jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para "hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto
para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley (Sala de Casación
Social. 16.05.2003).

Así mismo vale señalar que el manual único de evidencia del ministerio público vigente, posterior al inicio de la investigación en la presente causa establece:

“Dentro de las disciplinas que conforman la Criminalística se encuentra la Documentología, reconocida como una disciplina científica. Su objetivo comprende el estudio total y pormenorizado de los documentos y manuscritos en general o que presentados en juicio sean motivos de controversia. Este análisis tiene como finalidad determinar la personalidad gráfica del autor, su individualización, la autenticidad o falsedad de escritos, firmas, alteraciones de documentos que pueden ser de orden Físico o químico, identificación de la máquina donde se realizó un escrito, identificación del autor del escrito a máquina (dactilógrafo), activación de escrituras identadas, falsificación de papel moneda, individualización de instrumentos selladores de goma o seco. Es decir, que el hecho no quede en saber si un documento es falso, sino en probar su contenido fraudulento”,
y esa fue la solicitud que realizo la representante del Ministerio Publico ante el cuerpo de investigación, cumplió con un procedimiento apegado a derecho, probando su contenido fraudulento, siendo por ello contradictorio lo decidido por el juez que se aparta de lo antes expuestos, con ello promueve la ilogicidad en su sentencia, de esta manera se enfrenta con la lógica del pensamiento, lo cual es obligación del juez hacer cumplir, acto que no cumplió al apartarse de la comparación de todos v cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, contradiciendo el criterio jurisprudencial que el legislador estableció, en lo concerniente al orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. (Negritas y subrayado nuestro)

Conforme a lo antes transcrito, se infiere que el recurrente de manera equivocada, nuevamente, pretende la aplicación de una institución, incidencia o figura probatoria propia del proceso civil o laboral; pero ajena al proceso penal, como es la tacha de documentos; y en este sentido alega que “la veracidad” de “la solicitud que realizo la representante del Ministerio Publico ante el cuerpo de investigación” (Debe entenderse que de la Practica de la experticia documentológica, aunque así no lo diga el recurrente), solo podía ser atacada por vía de la señalada “tacha de documentos” (Conclusión que. de acuerdo a lo expresado por el recurrente se desprende del contenido de una decisión de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia) y que al no haberse producido dicha “tacha”, resulta “por ello contradictorio lo decidido por el juez que se aparta de lo antes expuestos” (sic.); y además, “con ello promueve la ilogicidad en su sentencia”; y, de esta manera se enfrenta con la lógica del pensamiento.

Ahora bien, Honorables Magistrados, es obvio que tal planteamiento del recurrente, carece de asidero jurídico; toda vez que pretende basar la alegada presunta “contradicción” o “ilogicidad” de la recurrida, en la falta de aplicación de una institución procesal ajena al proceso penal, como es la fecha de documentos, propia de los procesos civil y laboral desconociendo los principios que regulan la actividad probatoria en el proceso penal (Libertad probatoria, Licitud de la Prueba, presupuestos para la apreciación de la prueba, cadena de custodia) que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesa Penal (Artículos 181 y siguientes); así cómo el sistema de apreciación o valoración de la prueba a que se refiere dicho instrumento Jurídico (artículo 22) pero además, tal alegato del recurrente, resulta también ininteligible; o por lo menos, extraordinariamente vago e impreciso, por cuanto dicho recurrente, no explica claramente, como es que la no aplicación del “procedimiento de tacha de documento público” (Invocada por dicho recurrente), implica que el juez de la recurrida “promueva la ilogicidad en su sentencia”, y, “de esta manera se enfrente con la lógica del pensamiento”.

Por otro lado el señalamiento del recurrente de que el Juez de la recurrida se “aparto de la comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos”, es absolutamente falso; por cuanto en el texto de la recurrida se observa; en primer término, una valoración probatoria, tanto individual, como en conjunto de las pruebas recibidas en el debate; y en segundo lugar, una perfecta concordancia entre tal valoración, los hechos que el tribunal estimo acreditados o no; y, la correspondiente dispositiva; por lo que no existes tal contradicción o ilogicidad denunciada por el recurrente.

Mención aparte merecen los señalamientos que el recurrente efectúa sobre las pruebas cursantes en autos o en las actas del expediente: (que no es lo mismo que las recibidas en el juicio oral) a las cuales, de manera infundada, temeraria y mostrando un profundo desconocimiento de la técnica recursiva, les pretende “atribuir valor probatorio”, al margen de lo ocurrido en el respectivo debate oral y público; así, resulta absurdo que el recurrente pretenda fundar una supuesta contradicción en la motivación de la sentencia; alegando que:

“(Omissis...) La falsificación de este documento ante la sede administrativa del trabajo Quedo evidenciado en las Actas, se probo que el documento donde se estableció la RENUNCIA, fue adulterado, los párrafos iniciales de ambos documentos indubitados son idénticos, se pudo observar que al documento inicial fue alterado, se observa que le fue agregado un párrafo, donde se observa unas líneas dispareja con el remo del párrafo y un tipo de letras distinto (el cicpc determino que fue adulterarlo en su contenido), consta en Folios 162 al 161. Pieza I)

(Omissis...) Como prueba de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada de fecha ocho (8) de marzo del año 2021, cuyo original corre inserta en expediente de la causa, que concatenada con los actos contenidos en el expediente verifican los hechos narrados.” (Negritas y subrayado nuestro)

En otras palabras, a decir del recurrente la contradicción e ilogicidad que invoca, no está en el texto de la recurrida (Que es el supuesto verdadero del vicio invocado), ni siquiera entre el contenido de dicha recurrida y el contenido de las actas del debate; sino que para poder apreciar tal contradicción o ilogicidad, dicho recurrente invoca que se contraste el fallo impugnado con el contenido de las actas del expediente, correspondientes a las diferentes diligencias o actos de investigación realizados por el Ministerio Publico. Por supuesto que tal manera de plantear el vicio aquí denunciado es incorrecta; y en consecuencia, el mismo debe ser desestimado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad correspondiente.

Por si todo lo antes expuesto, no resultara suficiente para poner de manifiesto la inexistencia del vicio denunciado por el recurrente y su evidente falta de fundamentación; el apelante señala que:

“(Omissis...) No se entiende, como a pesar de que se cometió un Fraude contra el Estado. Que fue la intención de la denuncia, el fallo no establezca ninguna sanción/penalidad sobre el particular.

Está determinado que el Documento fue alterado, solo se requiere establecer guíen o quienes realizaron tal acto para perjudicar a mi representada.” (Negritas y subrayado nuestro)

Del párrafo transcrito se infiere que el recurrente funda su alegato sobre el vicio denunciado (Contradicción o ilogicidad) en circunstancias que no fueron objeto del debate, las cuales, según su criterio, presuponen o implican que “se cometió un fraude contra el Estado”; señalando que esa circunstancia debió obligar a que el “fallo” (La recurrida) estableciera alguna “sanción o penalidad". Tal manera de plantear el vicio denota de manera flagrante que tal supuesto planteado por el recurrente, no constituye en modo alguno el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación.

Asimismo, en dicho párrafo, el recurrente señala que, según su criterio, el cual no fundamenta, ni en el contenido de la recurrida, ni en el contenido de las actas del debate oral y público; "Está determinado que el Documento fue alterado, solo se requiere establecer quien o quienes realizaron tal acto para perjudicar a mi representada". Ahora bien, de tal afirmación, infundada, como ya se señalo antes, se puede concluir dos cosas; la primera de ellas es que el recurrente está de acuerdo en que la acusada no fue la autora de ningún tipo de forjamiento, en los términos en que lo pretendió el Ministerio Publico; y en segundo, lugar, que el recurrente, erradamente, pretende que sea en la fase de juicio oral en la que se determine la identificación o determinación de los autores o participes en el pretendido forjamiento; lo cual denota, no solo lo infundado del vicio denunciado; sino además, la temeridad del recurso planteado.

CUARTO: En relación a la incidencia o relevancia que sobre la dispositiva del fallo pudieran tener los alegatos del recurrente, hasta ahora analizados, resulta conveniente advertir que a pesar de que, como claramente ha quedado establecido, lo manifestado por el apelante no constituye tal vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada; se infiere de tales alegatos que dicho recurrente manifiesta, aunque errada e infundadamente, su desacuerdo con el contenido de la recurrida en relación a la declaratoria de la convicción del Juzgador de que "no quedo acreditada la identidad entre los documentos que fueron objeto de examen o experticia por parte del órgano investigador y el recibido por la acusada de manos de la víctima”; lo que el recurrente identifica como “el desconocimiento de los documentos indubitados”, por parte del tribunal.

Sobre este aspecto, conviene señalar a la Honorable Corte de apelaciones que la decisión de absolver a nuestra defendida se baso fundamentalmente en que el juez arribo a la convicción de que “No quedo acreditado que la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER hubiese realizado algún acto de falsificación o alteración, total o parcial, del documento que le fue entregado por la ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ”, según se desprende del contenido del Capítulo II de la recurrida y de la valoración probatoria, efectuada, tanto individualmente, como en conjunto, en el respectivo Capítulo VII de la recurrida.

Para evidenciar claramente lo que aquí se afirma, basta leer el análisis de cada una de las pruebas y la referencia sobre la convicción obtenida por el juez en cada caso, la cual es coincidente en señalar en cada caso, que de tales pruebas, no resulto, según el proceso intelectivo de: Juez plasmado en la recurrida, ningún elemento de convicción, que permitiese demostrar que la acusada realizo o ejecuto algún acto de falsificación, total o parcial del documento que le fue entregado por la presunta víctima: convicción que reitera al efectuar la valoración conjunta de dichas pruebas: razón por la que en definitiva, decide la absolución de la referida acusada; inclusive, independientemente de las consideraciones efectuadas en la recurrida sobre la ilicitud de la prueba documentológica.

En efecto, en la oportunidad de efectuar la valoración de la prueba documentológica, el sentenciador de la recurrida señalo:

“(Omissis...) TESTIMONIO DE LA EXPERTA YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.077.771, quien expuso bajo juramento, acerca de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, lo siguiente:

“Es un documento dubitado en papel bond, en impronta donde se lee Maracay, en el documento indubitado, papel bond, tamaño carta, es una comparación entre dos documentos al ser comparado el documento A con el documento B, se determino maniobras de atracción por agregado, al ser comparado con el A-B, el párrafo agradado en el documento B se encuentra distinto, En las conclusiones con respecto al documento A se determino el nombre de la fuente del texto es calibri 14 el interlineado es 1.15, luego de haber realizado el análisis comparativo el documento B presenta párrafo agregado Calibri, tamaño 15, interlineado 1.15, el origen de el escrito anexo. A preguntas de la representación fiscal contestó:: p= reconoce el contenido y firma de la experticia r= si p= cuanto tiempo tiene trabajando en la institución r= 11 años p= cual es el procedimiento que utilizo r= comparación P= bajo que método r= espectro comparador p= eso es como verlo a través de lupa r= si p= como sabe cuál es el dubitado e indubitado r= el indubitado es el que no se tiene duda p= cuando le llega la solicitud r= con el oficio de la fiscalía p= en ese oficio c = fiscalía le indica cual es el documento indubitado r= si p= cual es el documento indubitado r= el documento indubitado esta en el anexo A y el dubitado con la letra B p= tuvo a la vista los dos documentos r= si p= Era un documento original "al o dos r= son dos documentos originales p= en esos dos documentos originales hace la comparación entre los dos para determinar una añadidura r= si p= en que documento se determina la añadidura r= tenia maniobra de alteración por agregado en el anexo B P= conoce el origen de cada experticia r= no p= no lo indican en el oficio r= no p= esa añadidura de que se trata r= Lo que fue agregado presentado formalmente mi renuncia irrevocable r= ese párrafo fue lo que fue añadido r= si p= que características observo para determinar que eso fue añadido r= se evidencia el tamaño de la fuente ut zaca a nacerle una vista minuciosa se logra apreciar diferencias en la impresión p= es decir no fue impreso por la misma impresora r= no p= puede determinar en qué tiempo se hizo la añadidura r= no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO; P= Es posible establecer la data del forjamiento R= no p= es posible determinar el autor del forjamiento r= no P= quien le señala el carácter de lo dubitado del documento r= cuando le suministran el carácter de la experticia en el oficio p= quien aporto ese documento a la causa r= desconozco p= pudiera indicarme quien le entrego ese documento a usted en la cadena de custodia r= no puedo responder quien me entrego p= recuerda si se utilizo planilla de custodia r= re recuerdo p= e documento que se dice indubitado viene determinado así en un oficio que le dio la fiscalía r= si p= pero sin planilla de cadena de custodia r= no p= ese carácter se lo reconoce como experto pero conoce la fuente original de ambos documentos r= no p= conoce usted la fuente original de los documentos dubitados e indubitados objeto de experticia r= no p= puede usted afirmar que las firmas ahí son las mismas r= no fueron estudiadas p= como es el procedimiento a seguir para realizar una experticia de esta naturaleza r= para poder realizar la experticia me llega el oficio de la fiscalía solicitando la elaboración de la experticia conjuntamente con los documentos que se van a estudiar, como lo obtiene la fiscalía no se p= conoce el manual de cadena de custodia r= si p= impone el manual de cadena de custodia que, cualquier evidencia que se entregue debe estar en cadena de custodia r= para manejar una evidencia debe tener cadena de custodia.

VALORACIÓN: La referido experta da cuenta de haber practicado una experticia documental de comparación, toda vez que la misma reconoció su firma y contenido, entre dos documentos que según indica, le fueron suministrados por La Fiscalía; uno señalado por ella como Indubitado, marcado letra “A” y otro señalado como dubitado, marcado letra “B”; manifestando que pudo observar discrepancias entre el contenido de ambos documentos, pues uno de ellos el marcado con la letra “B”, presenta maniobra de alteración por agregado, toda vez que a diferencia del documento marcado letra “A”, presenta en su texto, agregado con un tipo de fuente (letra) distinta, la expresión "Presentando Formalmente mi renuncia irrevocable a partir de este momento, no trabajare preaviso alguno, mis motivos son personales y agradezco la oportunidad que me dieron”, por lo que de acuerdo a lo expresado por dicha experto, ciertamente entre los documentos que examino existen diferencias que permiten afirmar que el texto antes mencionado fue agregado con una impresora diferente. Ahora bien, ante las preguntas formuladas por la defensa la experto reconoció que en el manejo de la respectiva evidencia objeto de experticia; es decir, los documentos examinados, no se cumplió con el tramite inherente a la respectiva cadena de custodia, específicamente el llenado de la correspondiente planilla de cadena de custodia, lo que imposibilita determinar cómo fue obtenida tal evidencia e implica un grave incumplimiento de formas esenciales establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el correspondiente Manual Único de procedimientos en Materia de cadena de Custodia, vigente para la fecha en que realizo la señalada experticia; y, reiterada por el hoy vigente Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conforme a los cuales, los funcionarios o funcionarias que colecten evidencia física deben registrarlas en la respectiva planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de Investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, hasta su presentación en el correspondiente debate oral y público, en este sentido conforme al artículo 49 Constitucional expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, refiriéndose el legislador a aquellas pruebas que hayan sido obtenidas infligiendo las exigencias de principios, las formalidades y los derechos que obran dentro de proceso con relación a las pruebas. Por extensión cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos formales pautados en ella, el incumplimiento de tales requisitos destinados requisitos, destinados a comenzar a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el juicio también se convierten en violación al debido proceso ya que el cumplimiento de tales procedimientos está salvaguardando a la persona contra quien se va hacer valer en juicio el medio, de manera que los hechos que el transporta, no sean implantados o forjados por quien los manipula; de este modo no resulta acreditado ante el Tribunal como fueron colectados los documentos objeto de la respectiva experticia; y mucho menos, la identidad entre alguno de tales documentos y el que según refiere el Ministerio Publico, al explanar su acusación, le fue entregado a la acusada por la victima. Esta grave irregularidad de por si implica que la referida experticia no pueda ser objeto de apreciación por el tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Juzgador en aras del principio de búsqueda de la verdad, observa en relación a lo señalado por la experta en la respectiva audiencia, que igualmente la referida deponente indico que no se practico ningún tipo de experticia para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima; por lo que igualmente, concluye este juzgador que no queda establecido fehacientemente que alguno de estos documentos sea el que haya sido entregado por dicha victima a la antes identificada acusada. Finalmente, en lo que respecta a esta prueba, igualmente en atención al principio de búsqueda de la verdad, este Juzgador aprecia que la experto de manera expresa señalo a preguntas formuladas por las partes la imposibilidad de poder determinar en este tipo de experticias, la data (fecha) o autoría acerca de la elaboración del documento marcado letra “B”. Por todo lo antes expuesto, este Juez considera el presente testimonio, no se puede determinar la autoría o responsabilidad penal de la hoy acusada, esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem,” (Negritas y subrayado nuestro)

De manera tal; Honorables Magistrados que aun, en la oportunidad de valorar o apreciar la experticia documentológica, a pesar de constatar la ilicitud de la misma; el juez “en aras del principio de búsqueda de la verdad, entro a valorar su contenido; obteniendo la convicción de que de tal probanza no se desprendía ningún elemento que determinara la participación de la acusada y su responsabilidad penal en el delito de forjamiento de documento privado; convicción que igualmente obtuvo de la apreciación o valoración de las demás pruebas recibidas en el debate, según se lee en el texto de la recurrida.

Para poner en mejor perspectiva lo hasta aquí planteado, aun en el supuesto negado que la Honorable Corte de Apelaciones, considerara errada la apreciación de la recurrida sobre la ilicitud de la referida experticia documentológica, devenida de la inexistencia de la respectiva cadena de custodia de los documentos examinados, que llevo al Juzgador la convicción de que no podía establecer la coincidencia o identidad entre alguno de tales documentos y el que señalo el Ministerio Publico, le fue entregado por la victima a la acusada; y en consecuencia, dicha alta instancia judicial efectuara algún tipo de valoración propia (Lo cual le está vedado y no ha sido objeto del recurso); aún en ese supuesto negado, del contenido de dicha experticia no se desprende ningún elemento de convicción que permita afirmar la participación de la acusada en el delito imputado; y en consecuencia, el dispositivo del fallo, en el sentido de declararla absuelta, se mantendría inalterable; lo que demuestra claramente lo inoficioso e inútil de tal planteamiento.

Lo hasta aquí señalado permite demostrar la falta ce fundamento de la denuncia efectuada por el recurrente y además, que al margen de que los planteamientos del apelante no constituyen en modo alguno el vicio de contradicción o ilogicidad en la sentencia; es fácil apreciar que lejos de existir algún tipo de vicio relacionado con la motivación, esta luce completa así pues existe una valoración probatoria, en conjunto e individualizada; el tribunal señalo claramente, cuál era el hecho objeto del debate; así como cual fue el hecho que a la luz del debate probatorio resulto demostrado; y existe perfecta concordancia entre la valoración probatoria, la determinación del hecho acreditado y el dispositivo del fallo. Todo esto aparece expresado en la recurrida de manera clara, ordenada e inteligible, comprensible de manera fácil, inclusive para quienes no sean abogados; por lo que solicitamos que se desestime el vicio denunciado por el recurrente (contradicción o ilogicidad en la motivación)y se declare sin lugar el respectivo recurso de apelación

QUINTO: En relación a la denuncia del recurrente sobre la presunta “infracción de los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; lo primero que debe advertirse es la falta de técnica recursiva del apelante; toda vez que pretende fundar erróneamente dicha denuncia en el Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los vicios de la motivación; pues lo correcto, en todo caso sería que tal denuncia de “Infracción de la ley” (Violación de la ley) se funde en el numeral 4 del referido artículo.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado, tanto de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de las diferentes Cortes de. Apelaciones del país, que cuando se alegue o denuncie el vicio de infracción de la ley, no basta con mencionar la disposición legal que se considera infringida; debe indicarse de que manera o términos fue violentada, en que consistió su quebrantamiento; es decir, si fue por falta de aplicación o por errónea aplicación, lo cual debe ser señalado de manera clara y precisa, atendiendo al contenido del fallo impugnado; y, finalmente se debe indicar la relevancia o influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo; por lo que los señalamientos genéricos, ambiguos y falaces; sin expresión alguna del contenido concreto de la recurrida o de la actividad desplegada por el Juzgador en el desarrollo del debate, no constituyen en modo alguno el vicio que aquí se pretende denunciar.

Honorables Magistrados las aseveraciones del recurrente al pretender señalar las ’’razones” que a su juicio implican que el Juez de la recurrida violento el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, además de no constituir en modo alguno violación del referido artículo 13, son FALSAS; en efecto, el recurrente en este sentidos señalo:

“(Omissis...) violenta el principio de la finalidad del proceso toda vez que su actuación no estuvo ajustada a procurar en un todo, desconoce las aseveraciones realizadas por la defensa de la imputada, el representante legal de la imputada al recocer (Sic.) haber recibido el documento objeto de este debate, que dichas actuaciones procesales fueron conocidas por este Tribunal y además que la (VICTIMA) demuestra su insoslayable voluntad de que se haga justicia, en un juicio donde un grupo de personas constituido por la imputada, el propietario de la empresa Inversiones Costa Rica C.A. y sus representantes legales, reconocen el documento y que el Sic.) presentaron ante la Inspectoría, fue adulterado;…” (Negritas y subrayado nuestro)

Cabe destacar que el recurrente no indica en modo alguno, cuales son las razones o motivos, que se desprendan del contenido de la recurrida, o por lo menos del contenido de las actas del debate, para efectuar tales falsas afirmaciones; no obstante, Honorables Magistrados, valgan aquí las consideraciones ya efectuadas sobre este aspecto en el punto “Segundo” de este escrito, conforme a las cuales queda claro que es absolutamente falso que la acusada, su defensa o “el propietario de Inversiones Costa Rica C.A.”, hayan “reconocido” “haber recibido el documento “objeto del debate” y mucho menos que hayan “reconocido” que el documento que presentaron ante “la Inspectoría, fue adulterado”. Tales manifestaciones no constan en modo alguno en la recurrida, ni en la respectiva acta del debate; lo que demuestra la falacia del argumento esgrimido por el recurrente.

Por otro lado, es evidente que el Juzgador de la recurrida, lejos de violar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fue muy minucioso en el cumplimiento de su deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y procurar la justicia en la aplicación del derecho, hasta el punto de que en la oportunidad de efectuar la valoración de la, varias veces citada, experticia documentológica; a pesar de observar vicios de ilicitud en relación con la misma, procedió a efectuar una valoración sobre la declaración de la referida experto. En efecto, en este sentido, en el texto de la recurrida se lee:

(Omissis...) no obstante, este Juzgador en aras del principio de búsqueda de la verdad, observa en relación a lo señalado por la experta en la respectiva audiencia, que igualmente la referida deponente indico que no se practico ningún tipo de experticia para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima; por lo que igualmente, concluye este juzgador que no queda establecido fehacientemente que alguno de estos documentos sea el que haya sido entregado por dicha victima a la antes identificada acusada. Finalmente, en lo que respecta a esta prueba, igualmente en atención al principio de búsqueda de la verdad, este Juzgador aprecia que la experto de manera expresa señalo a preguntas formuladas por las partes la imposibilidad de poder determinar en este tipo de experticias, la data (fecha) o autoría acerca de la elaboración del documento marcado letra “B”. Por todo lo antes expuesto, este Juez considera el presente testimonio, no se puede determinar la autoría o responsabilidad penal de la hoy acusada, (Negritas y subrayado nuestro)

En lo que respecta a la “Infracción” del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por el recurrente, no se puede apreciar o entender con claridad, cual es el argumento esgrimido por dicho recurrente a tal fin; toda vez que no indica, más allá de señalar la condición de víctima de su representada, de qué manera la recurrida vulnero o violento los derechos de esta; a menos de que se pretenda tener como fundamento de tal “infracción” lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que:

“(Omissis...) además que la (VICTIMA) demuestra su insoslayable voluntad de que se haga justicia, en un juicio donde un grupo de personas constituido por la imputada, el propietario de la empresa Inversiones Costa Rica C.A. y sus representantes legales, reconocen el documento y que el presentaron ante la Inspectoría, fue adulterado; el abogado actúa en nombre de un mandante y cumple con el mandato que le da el mandatario, recayendo la responsabilidad por lo que su mandante haga en su favor o en contra, y la decisión de la Inspectoría fue favorable a la empresa, pero eso si haciendo uso de un documento adulterado, que fue recibido por la imputada, manipulando los hechos, causándole un gravamen irreparable a mi representada, sin el menor respeto de su condición de trabajadora y de mujer honesta y responsable, haciendo uso de artificios que parecieron no ser percibidos al momento de dictarse la sentencia por el ciudadano Juez. (Negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, sobre tales afirmaciones del recurrente es menester indicar que no resultan suficientes para configurar infracción alguna a ninguna disposición del texto legal que regula el proceso penal venezolano, menos aun al contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, en la recurrida no se afecta para nada “la voluntad insoslayable de la victima de obtener justicia”; ni se cuestiona su condición de “trabajadora, mujer honesta y responsable”; y en lo que respecta a las meras especulaciones o alegatos infundados del recurrente, por no tener asidero, ni en la recurrida, ni en las actas del debate; con el propósito de exponer su falta de fundamento, desacierto e impertinencia a los fines de pretender denunciar el vicio in comento, cabria simplemente hacerse las siguientes preguntas: ¿A qué se refiere el recurrente con la afirmación de que se hizo “uso de un documento adulterado, que fue recibido por la imputada”? ¿Con esta afirmación está indicando o reconociendo que el documento que le fue entregado a la acusada por la victima ya estaba adulterado? ¿Qué “hechos” fueron “manipulados”? ¿Cómo fueron manipulados tales hechos? ¿Cuáles fueron los “artificios” que fueron “usados” y que no fueron “percibidos” por el juzgador? ¿Quién utilizo tales “artificios"? Y lo que es más importante, ¿En qué parte de la recurrida o siquiera de las Actas del debate, se hace referencia a tales aspectos?
Como fácilmente se aprecia, Honorables Magistrados, es más que evidente la falta de fundamentación, así como la inexistencia del vicio aquí denunciado; por lo que solicito se le desestime; y se declare sin lugar el recurso interpuesto, en la oportunidad legal que corresponda.

SEXTO: En lo que respecta a la “Prueba” promovida por el recurrente para probar el vicio por el denunciado, quien al efecto señalo:
“(Omissis...) Como prueba de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada de fecha ocho (8) de marzo del año 2021, cuyo original corre inserta en expediente de la causa, que concatenada con los actos contenidos en el expediente verifican los hechos narrados”. (Negritas y subrayado nuestro)

Es menester realizar algunas precisiones indispensables, dada la manera, ambigua, poco clara, en que aparece efectuada dicha “promoción de prueba”.

En primer término conviene acotar que la prueba de “cotejo" es propia de los procedimientos civil o laboral; y que la misma puede ser utilizada en aquellos casos en que una vez producido en juicio un documento privado como emanado de una de las partes o de algún causante suyo, la parte contra quien se produzca lo desconozca o niegue; en cuyo caso, quien promovió el documento privado podrá promover dicha prueba de cotejo; por lo que es evidente que tal medio probatorio es absolutamente inadmisible en el trámite de un recurso de apelación de naturaleza penal; máxime cuando lo que se pide cotejar es precisamente la sentencia recurrida; por lo que de ser esta la pretensión del recurrente, me opongo a la admisión de dicha prueba.

Por otro lado, si la pretensión del recurrente es que se realice, “a manera de cotejo”, una comparación o contrastación entre el texto de la sentencia recurrida y “los actos contenidos en el expediente”; igualmente, me opongo en que se admita tal prueba si dicho “cotejo” va referido a pretender demostrar o probar aspectos que fueron objeto de alegación y debate probatorio en el respectivo debate; pues esto excedería la competencia de la Corte de Apelaciones sobre el control de la actividad probatoria del juez de la recurrida; por otro lado, dicha prueba resultaría impertinente, aun cuando se tratase de demostrar aspectos inherentes a la realización del procedimiento, a la licitud de la actividad probatoria o al cumplimiento de los principios inherentes al juicio oral y público (lo cual pudiera ser uno de los supuestos de actividad probatoria si se tratara de los vicio a que se contaren los numerales 1, 3 y 4 del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal); por cuanto los “vicios” denunciados por el recurrente, a decir del propio escrito recursivo fueron efectuados al amparo del numeral 2 del artículo 444 Código orgánico Procesal Penal; y por ende, tales vicios deben ser constatados en el cuerpo o texto de la propia sentencia recurrida.

Finalmente, en relación a la prueba promovida por el recurrente en menester indicar que éste no índico de manera precisa y clara que es lo que pretende probar.

Por todo lo antes expuesto, solicito se declare inamisible la prueba de cotejo propuesta por el recurrente; todo ello sin menoscabo de las facultades oficiosas de revisión y control que en el ejercicio de su competencia le correspondan a la respectiva Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso.

PETITORIO FINAL

Visto lo expuesto anteriormente y en atención a la falta de fundamento e inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente, solicito que el señalado recurso de apelación se declarado SIN LUGAR, en la oportunidad legal correspondiente, con todos los pronunciamientos de ley…”.
(Cursivas de esta Alzada).

IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio cuarenta y ocho (48) al folio setenta y cinco (75) de la pieza III de la causa, corre inserta la sentencia recurrida, publica en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se lee lo siguiente:


“…Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia ABSOLUTORIA, recaída en la causa marcada 3J-3148-19, seguida en contra de la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.411, Estado Civil: Soltera, Venezolana, Dirección: Sector las cayenas, calle Mariño, Casa N° 42 Turmero, Estado Aragua; conforme con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la respectiva decisión dictada por este despacho, luego de haber cumplido con la celebración del debate oral; de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Acusada: .-
LILIAN DAGEER BOYER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.142.411, ESTADO CIVIL: SOLTERA, VENEZOLANA, DIRECCIÓN: SECTOR LAS CAYENAS, CALLE MARIÑO, CASA N° 42 TURMERO, ESTADO ARAGUA
LA DEFENSA TECNICA: ABG. PEDRO MORENO Y ABG. LEXTER FLORES
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.662.110.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de tercero de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente juicio y, al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIA. LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal tercero de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio de la ciudad de Maracay, el cual se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Estado Bolivariano de Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

CAPITULO III
SOBRE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS DEL DEBATE
LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

Durante el curso del debate, específicamente en la oportunidad de efectuarse la apertura del debate, al tomar la palabra para realizar los alegatos iníciales, la defensa privada, a cargo del ABG. PEDRO MORENO, opuso formalmente varias excepciones, en los términos siguientes:

“en primer lugar esta defensa técnica reitera las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la oportunidad en la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal I, por cuanto la acusación presentada presente serias deficiencias de forma que vulneran el derecho a la defensa, así pues en la narración fáctica faltan elementos tanto espaciales, temporales y de modalidad que permitan entender a ciencia cierta cuál es el hecho imputado a la acusada y lo que es más grave aún ciudadano juez como ese hecho puede ser encuadrado en el artículo 321 del código penal, al cual ha hecho referencia el honorable fiscal, así mismo la acusación presenta vicios de inmotivación al no explicar adecuadamente en el expuesto capitulo elementos de convicción cual fue el proceso intelectivo seguido por el representante del Ministerio Publico para considerar que apenas tres elementos de convicción que señalan incriminan a nuestra defendida, así mismo opongo la excepción de prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dé la vez de la presente comisión del hecho de acuerdo a la denuncia de la victima ocurrida han transcurrido 09 años, 06 meses y 20 días, para aludir a la prescripción ordinaria y en lo que respecta a la prescripción extraordinaria que en este caso que conforme al numeral 05, serian 4 años y medio y en concordancia con el articulo 110 en este sentido han transcurrido hasta el día de hoy exactamente 6 años y siete meses, es decir más de dos años del lapso de prescripción extraordinaria”

Vistas las excepciones opuestas se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. MANUEL TRINIDADE, quien al respecto expuso:

“Esta representación fiscal va hacer oposición por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue admitido por el tribunal de control, y en cuanto a la solicitud de la prescripción esta representación fiscal hace oposición, por cuanto se han realizado notificaciones y no han comparecido al juicio siendo este lapso en suspenso, es todo.”

En relación a las excepciones opuestas, este tribunal durante el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó;

“PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos y fue admitido por el tribunal de control SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prescripción se declara sin lugar por cuanto es conocido en reiterada sentencia de la sala penal que el tribunal pasará a pronunciarse de la declaratoria de prescripción al momento de la definitiva”.

Por lo que a los fines de decidir sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción este Tribunal observa que de la revisión efectuada a la causa respectiva se observa que la misma se inicio mediante denuncia efectuada por la victima en fecha 30 de Mayo de 2012; mientras que la audiencia de imputación se realizo en fecha 22 de Julio de 2014, (folios 48 y 49 de la segunda pieza); resultándole imputado a la hoy acusada el delito de FALSIFICACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal; el cual establece una pena de Prisión de Seis a dieciocho meses; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código penal el Lapso de Prescripción ordinaria seria de tres años, contados a partir de la fecha de la perpetración del hecho, según dispone el artículo 109, ejusdem; sin embargo, en el presente caso no existe señalamiento expreso sobre la fecha de comisión del hecho imputado; pues, del contenido del escrito acusatorio se evidencia que la victima hace referencia a que en fecha 02 de Septiembre del año 2011, había sostenido una reunión con la hoy acusada, a la que entrego un documento firmado por ambas, mediante el cual entregaba unas llaves de un local o tienda, en dos ejemplares similares, y que posteriormente, sin indicar fecha, pudo constatar que en un Procedimiento que cursaba por ante la Inspectoría del trabajo fue presentado uno de los ejemplares de dicho documento, al cual se le habían adicionado menciones o referencias que no contenía el original; por lo que a juicio de quien aquí decide el lapso de prescripción ordinaria debe contarse a partir de la fecha de la denuncia respectiva; es decir, el 30 de mayo de 2012; por lo que habiéndose realizado el acto de imputación formal en fecha 22 de Julio de 2014, el referido lapso de prescripción ordinaria resulto interrumpido conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 110 del Código Penal. En lo que respecta a la prescripción extraordinaria o judicial, cuyo lapso seria de 4 años y 6 meses, conforme a lo estipulado en el referido artículo 110 del Código Penal; este Tribunal aprecia que el mismo debe computarse a partir de la fecha del acto de imputación formal; es decir, el día 22 de Julio de 2014; por lo que hasta la fecha en que se inicio el debate habían transcurrido 6 años y 7 meses; sin embargo, el tribunal igualmente aprecia que varios de los diferimientos de las respectivas audiencias Preliminar y de juicio son atribuibles a la inasistencia de la acusada y sus defensores; por lo que este Juzgador considera que dicha solicitud de prescripción extraordinaria debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

LA PRESUNTA RECUSACION EFECTUADA POR LA VICTIMA

En sesión de fecha 01 de Marzo de 2021, luego de haber recibido las declaraciones de los testigos OHAIT QUEBENGO y YORHC AZARAK, la VICTIMA solicito la palabra y expuso:

“Que en esta fecha introdujo escrito por ante la oficina de alguacilazgo recusando al tribunal, toda vez que el proceso llevado a cabo es injusto.”

En virtud de lo manifestado por la victima se cedió la palabra a LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:

“Si bien es cierto que esta representación fiscal representa a la víctima en el proceso penal, estamos apegados a la legalidad, por lo que efectivamente la recusación e inhibición tienen que ser opuestas en la forma legal y hasta antes de la apertura del juicio oral y público, y no en su continuación, por lo que no consta tal recusación y no es el momento procesal para intentar dicho recurso, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABG. PEDRO MORENO, quien expuso:

“ los artículos 95 y 96 del código orgánico procesal penal establecen el primero de ellos que la recusación se tiene que intentar antes de la apertura de juicio oral y el segundo establece que la misma no puede ser admitida si es fuera de los lapsos de ley, esa recusación, si es que existe, no debe suspender el curso del proceso, por lo que la victima intente un recurso a estas alturas, temerario y con la finalidad de dilatar indebidamente el proceso, de parte de la victima por lo tanto esta defensa pide continuidad y en vista que ya fueron evacuados los órganos de prueba promovidos en su oportunidad, solicito que se incorpore la prueba documental, se cierre el debate judicial y pasemos a la etapa de conclusiones.

Sobre esta incidencia el tribunal observa que en la oportunidad de exponer la víctima, no presento ningún escrito de recusación en los términos a que se refiere el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal podría tenerse como propuesta recusación alguna en contra del Juzgador; igualmente, tampoco alego causal alguna que pudiera válidamente encuadrarse dentro de alguno de los supuestos de recusación o inhibición a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico procesal penal; indicando solamente al efecto, de manera verbal que “recusaba al Tribunal”, por considerar que “el proceso llevado a cabo es injusto”; razón por la que este Juzgador, tampoco podía saber si se encontraba incurso en alguna de las circunstancias descritas en el referido artículo 89 del texto adjetivo penal; y en consecuencia, acordó continuar con la audiencia respectiva.

No obstante lo antes señalado, este tribunal advierte que conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les confiere el ordenamiento jurídico; correspondiéndole a los jueces, precisamente, velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe (Artículo 107 del Código orgánico procesal penal) y especialmente al juez de juicio le corresponde dirigir el debate, exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan; y en general, ejercer las facultades necesarias para garantizar la eficaz realización del debate, según lo dispone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante el planteamiento de la víctima, de pretender la suspensión del debate, sobre la base de una recusación no ejercida o propuesta verdaderamente, en los términos planteados por el legislador; evidenciándose además, la evidente extemporaneidad de tal pretensión; y ante el desconocimiento, durante el curso de la referida sesión del debate, de estar incurso en alguna causal de inhibición; lo ajustado a derecho era, como efectivamente se acordó, continuar con el debate.


CAPITULO IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO

Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADES, presentó acusación penal contra la acusada, fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:

“La presente causa tuvo su inicio, en virtud escrito de denuncia consignado en fecha 30 de mayo del año 2012 por la ciudadana GESTER RODRÍGUEZ mediante el cual exponía entre otras cosas, que el día 02 de septiembre del año 2011, se había sostenido una reunión con la representante legal de la empresa Inversiones Costa Rica C.A de nombre LILIAN DAGEER BOYER, titular de la cédula identidad Nro. V-5.142.411, luego de haber recibido llamada telefónica por parte de la misma, mediante la cual la citaba en el Centro Comercial Galerías Plaza, ubicado en la Av. Bolívar de esta ciudad, a los fines de tratar asunto relacionado con sus prestaciones sociales, toda vez que en fecha 29 de agosto del año 2011 había sido despedida de la empresa antes señalada, motivo por el cual en fecha 30 de agosto de este mismo año, está había acudido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a solicitar el inicio de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En esta oportunidad la ciudadana GESTER RODRÍGUEZ le hizo entrega a la ciudadana LILIAN DAGEER el cálculo de su liquidación y ésta, la comunicó con el ciudadano YORCH AZARAK, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.739.900, quien figura como el dueño de la empresa cuestión, el cual no aceptó la cantidad correspondiente. En vista de tal situación la ciudadana LILIAN DAGEER le manifestó a la ciudadana GESTER RODRÍGUEZ que aceptara el monto que ellos se le ofrecían por concepto de liquidación, pero ésta se negó a recibirlo de igual forma dicha ciudadana aprovechó el momento para hacer entrega de las llaves de la referida empresa a la Representante Legal, mediante un documento hecho a computadora donde se dejaba constancia de dicha entrega, el cual fue firmado por ambas ciudadanas siendo testigos de este acto las ciudadanas YHOLIANNYS EDDIS LUNA y YOSELIN MONTILLA. Luego de transcurrido un tiempo la ciudadana GESTER RODRÍGUEZ se dirige a la Inspectoría del Trabajo a revisar su expediente y solicitar unas copias certificadas del mismo, observando que la empresa había presentado el documento que ésta había realizado para dejar constancia que hace entrega de las llaves de la referida empresa pero presentaba unas alteraciones, como la fecha, un sello y tres líneas en las cuales se leía "Presentando formalmente mi renuncia irrevocable a partir de este momento, no trabajaré preaviso algunos mis motivos son personales y agradezco la oportunidad que me dieron" aunado a esto, observó una lista del horario de la tienda donde repentinamente aparecía su nombre y apellido en una hora que no correspondía a su horario y con una firma totalmente distinta a la de ella.”
La calificación jurídica según la acusación fiscal para tales hechos fue la del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por su parte la defensa, ABG. PEDRO MORENO, con relación al hecho objeto del debate señalo al tribunal:

“en lo que se refiere al hecho objeto del debate, ciudadano juez, con la escueta y los pocos elementos de prueba traídos por el Ministerio Publico usted podría apreciar que la única participación de mi defendida en los hechos que señala la víctima, fue recibido un documento que le entrego la víctima y entregarlo en el departamento de recursos humanos donde la victima laboraba, pero nuestra representada no es ni trabajadora ni representante de la referida empresa, su nexo es amistad que le unía con la propia denunciante y su hermana y con los representantes de inversiones costa rica, y como ultima acotación en la audiencia preliminar se acogió que el juicio seria solamente por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, pero al margen de eso, no hay una sola prueba de que Lilian haya forjado algún documento y mucho menos lo hasta utilizado en algo que ella le haya beneficiado, podrá usted apreciar a lo largo del interrogatorio el verdadero móvil de esta denuncia Es todo.”

CAPITULO V
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

DE LOS ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“procede a ratificar la acusación presentada en contra de la Acusada LILIAN DAGER BOYER, que de acuerdo a los hechos se le acusa por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, el cual el documento fue alterado, en su escritura alterando el documento de una empresa denominada Costa rica. C.A, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO ALEJANDRO MORENO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en primer lugar esta defensa técnica reitera las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la oportunidad en la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal así pues se opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal I, por cuanto la acusación presentada presente serias deficiencias de forma que vulneran el derecho a la defensa, así pues en la narración fáctica faltan elementos tanto espaciales, temporales y de modalidad que permitan entender a ciencia cierta cuál es el hecho imputado a la acusada y lo que es más grave aún ciudadano juez como ese hecho puede ser encuadrado en el artículo 321 del código penal, al cual ha hecho referencia el honorable fiscal, así mismo la acusación presenta vicios de inmotivación al no explicar adecuadamente en el expuesto capitulo elementos de convicción cual fue el proceso intelectivo seguido por el representante del Ministerio Publico para considerar que apenas tres elementos de convicción que señalan incriminan a nuestra defendida, así mismo opongo la excepción de prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dé la vez de la presente comisión del hecho de acuerdo a la denuncia de la victima ocurrida han transcurrido 09 años, 06 meses y 20 días, para aludir a la prescripción ordinaria y en lo que respecta a la prescripción extraordinaria que en este caso que conforme al numeral 05, serian 4 años y medio y en concordancia con el articulo 110 en este sentido han transcurrido hasta el día de hoy exactamente 6 años y siete meses, es decir más de dos años del lapso de prescripción extraordinaria, solicito al tribunal conceda al Ministerio Publico el derecho de palabra, en lo que se refiere al hecho objeto del debate, ciudadano juez, con la escueta y los pocos elementos de prueba traídos por el Ministerio Publico usted podría apreciar que la única participación de mi defendida en los hechos que señala la víctima, fue recibido un documento que le entrego la víctima y entregarlo en el departamento de recursos humanos donde la victima laboraba, pero nuestra representada no es ni trabajadora ni representante de la referida empresa, su nexo es amistad que le unía con la propia denunciante y su hermana y con los representantes de inversiones costa rica, y como ultima acotación en la audiencia preliminar se acogió que el juicio seria solamente por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, pero al margen de eso, no hay una sola prueba de que Lilian haya forjado algún documento y mucho menos lo haya utilizado en algo que ella le haya beneficiado, podrá usted apreciar a lo largo del interrogatorio el verdadero móvil de esta denuncia. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA LEXTER FLORES, CODEFENSA DE LA ACUSADA, expuso: Me adhiero a lo expuesto por mi codefensa. Es todo”

De igual forma, la acusada LILIAN DAGEER BOYER, fue impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestando dicha ciudadana: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad.”

Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y público, prescindiendo, a solicitud de las partes, de los testigos que no comparecieron. Toda vez que consta en la presente causa que el tribunal ha agotado las medios procesales de notificación, citación, mandato de conducción, de conformidad con la sentencia N° 543 de fecha 03/08/2015, emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno, y conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Ministerio público alegó que:
“en este es un juicio breve que nos llega 3 órganos de prueba, la victima señala que entrego un documento donde entregaba las llaves de la empresa e indicaba que no tenias más responsabilidades con la misma; sin embargo, posteriormente fue forjado le agregaron un contenido donde ella señalaba su renuncia; la víctima fue despedida injustamente e hicieron ver como que renunciaba, por lo que se puede incluso hablar de un fraude procesal. La experto señalo que efectivamente el documento había sido forjado, indicando que en el documento dubitado se habían agregado unos grafismos que no están en el documento original, que no era la misma letra, se le solicita al tribunal dicte la condenatoria por la comisión del delito previsto en el artículo 321 del código penal. Es todo”.

Por su parte la defensa en sus conclusiones alegó:

La defensa, ABG. PEDRO ALEJANDRO MORENO, quien expuso:

“el ciudadano fiscal pide la condenatoria por el delito de el forjamiento del documento privado sin embargo hay que comenzar señalando que sobre esa experticia, sobre el contenido, la experto señalo que si fue que lo hubo, que no se podía determinar ni la fecha, ni el autor de tal forjamiento mucho menos; por otro lado, esa experticia es una prueba ilícita porque la experta señalo que los documentos fueron recibidos sin cadena de custodia, que no se había cumplió con el Manual de Cadena de custodia, así desde cualquier perspectiva, no se sabe la data, ni la autora de tales documentos, no se puede establecer cuál es el debitado o el indubitado, no se sabe que paso en el documento presuntamente verificado toda vez que en el tratamiento de la evidencia no se cumplieron los requisitos establecidos por el manual único de cadena de custodia, es por lo que en el merito de lo expuesto la misma es nula, la propia presunta víctima señalo que el referido documento lo hizo su hija, no lo hizo ella; usted a escuchado que la presunta víctima manifiesta que no cree que la acusada haya sido la autora de tal forjamiento, ella misma indico que los tramites en materia laboral eran efectuados por recursos humanos y además pudo verificar que a nuestra representada y a la presunta víctima les une un nexo de amistad común con los representantes de la empresa y que fue eso lo que motivo que ella recibiera el documento y posteriormente lo entrego a recursos humanos, quienes después lo entregaron a la doctora Nuria yoll; Ciudadano Juez,, ni en las testimoniales ni las experticia surgen elemento que apunten a que la ciudadana forjo algún documentó o se haya beneficiado de alguna manera con dicho forjamiento, por lo que yo le solicito se pronuncie con una sentencia absolutoria.

El codefensor, ABG. LEXTER FLORES, quien expuso:
“como defensa técnica señalo que vistos todos los medio de prueba en este juicio que toda y cada una de ellas excluye un forjamiento de documento privado que incluso tome en consideración existe una relación sentimental, familiar entre la presunta víctima y la acusada que es lo que hizo que esta recibiera el documento, pero que nunca lo forjo o lo llego a usar solicito una sentencia absolutoria”, es todo.”

Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, manifestando EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“la experticia documentológica fue señalada en un informe escrito, el cual paso por un examen y revisión debido por el tribunal de control, la experta declaro en esta sala, donde se cumplió en este juicio con los principios de inmediación, unidad y publicidad en el desarrollo de este juicio dicha prueba fue evacuada y escuchada por lo que no puede quedar duda que efectivamente es evidente que existe unas líneas tipográficas distintas a las que tenía el documento original y de este modo se perjudico a la víctima y la única persona señalada por haber recibido el documento es la hoy acusada por lo cual reitero mi solicitud a la condenatoria.”

Por su parte el defensor ABG. PEDRO MORENO; hizo uso del derecho a CONTRAREPLICA, en los siguientes términos:
“Visto lo manifestado por el ciudadano fiscal esta defensa señala que fue en el desarrollo del debate que se tuvo conocimiento que en el trámite de la evidencia objeto de experticia no se cumplió con el manual de cadena de custodia lo que de por si hace ilícita a la prueba y lo que por ende hace dudar de su contenido de acuerdo a lo manifestado por la experto resulta prácticamente imposible determinar el origen del documento dubitado y por ende uno de los requisitos básicos para efectuar la comparación es ambiguo, eso por si solo es suficiente para desestimar el experto; pero además ella no puede dar fe de que las firmas que aparecen en tales documentos corresponden a la víctima y la acusada; mas allá de eso la misma experto reconoció que su conocimiento científico no permite reconocer quien y cuando elaboraron tales documentos; el ciudadano fiscal señala que esa experticia paso por la fase intermedia y por eso la nulidad no puede ser acordada ahora bien tal manera de pensar nos llevaría a considerar que cualquier causa que se encuentre en el tribunal supremo de justicia no puede ser objeto de nulidad por el simple hecho de que ya estuvo o paso por las instancias anteriores; la verdad es que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier momento; por otro lado ciertamente tiene el fiscal razón en algo al señalar que lo único que hizo la acusada fue recibir un documento de la víctima y lo único que hizo fue entregarlo, pero no hay ningún elemento de prueba de que lo haya alterado o forjado o lo haya utilizado en su beneficio.”

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la VICTIMA, quien expuso:
“Diré a mi favor y mi defensa es confundir al proceso primero establecer la aclaratorio del CICPC en su proceso no estoy de acuerdo a la defensa que es notorio para favorecer a la empresa dando que se diera a su favor en la decisión final que yo renunciaba que eso fue agregado, que el documento fueron 2 originales que se llevo en el galería plaza para establecer un arreglo en vista que no se hubo los 2 documento haciendo entrega de las llaves la señora me recibe quedando con 1 y yo con otro no me explico porque en esta audiencia el señor Yoan dice que la señora al recibir el documento representaba donde el cual dice que él no estaba al tanto y no tenía conocimiento es decir que no tiene conociendo pero si hasta ahora no me paga las prestaciones social, yo lo que busco es justicia que la señora no hablado pero si en todo momento a beneficiado a la empresa donde necesito mis derechos donde he sido señalada que se diera cuenta de fallo de su empresa para no pagar las prestaciones sociales donde es estrategia para de igual manera seguir perjudicando como trabajadora injustamente haciendo victimas para no cumplir con su deber.”

Finalmente se le cedió la palabra a LA ACUSADA, quien alego:

“yo quiero en primer lugar yo soy absolutamente inocente jamás he estado como representante de inversiones costa rica, solo actué desde un punto de vista familiar, no somos familia directa pero no es menos cierto que las vi nacer y siempre nos hemos considerado familia en el mismo orden de idea voy a referirme a la víctima como olis ella me llama por teléfono porque no quiere saber nada de la empresa yo acudí hablar, no soy abogada de inversiones costa rica le firme un recibido y en este momento y me entregó la llaves y dicho documento, ya estaba amparada por la Inspectoría, si es usual porque se reservó la información, en segundo lugar siempre hay un debate, cuando la prueba ella esta asistida por un procurador del trabajo y me imagino que estuvieron expuesta porque no se cual es el motivo porque no desconocieron ese documento, de eso al contrario no entiendo que está pasando hacer la posición que yo jamás he tenido poder en la empresa”.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio, “Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso”. (Vid sentencia N° 176 de fecha 21-05-2013, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

TESTIMONIO DE LA EXPERTA YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.077.771, quien expuso bajo juramento, acerca de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, lo siguiente: “Es un documento debitado en papel bond, en impronta donde se lee Maracay, en el documento indubitado, papel bond, tamaño carta, es una comparación entre dos documentos al ser comparado el documento A con el documento B, se determino maniobras de atracción por agregado, al ser comparado con el A-B, el párrafo agradado en el documento B se encuentra distinto. En las conclusiones con respecto al documento A se determino el nombre de la fuente del texto es calibri 14 el interlineado es 1.15, luego de haber realizado el análisis comparativo el documento B presenta párrafo agregado Calibri, tamaño 15, interlineado 1.15, el origen de el escrito anexo. A preguntas de la representación fiscal contestó: p= reconoce el contenido y firma de la experticia r= si p= cuanto tiempo tiene trabajando en la institución r= 11 años p= cual es el procedimiento que utilizo r= comparación P= bajo que método r= espectro comparador p= eso es como verlo a través de lupa r= si p= como sabe cuál es el dubitado e indubitado r= el indubitado es el que no se tiene duda p= cuando le llega la solicitud r= con el oficio de la fiscalía p= en ese oficio la fiscalía le indica cual es el documento indubitado r= si p= cual es el documento indubitado r= el documento indubitado esta en el anexo A y el dubitado con la letra B p= tuvo a la vista los dos documentos r= si p= Era un documento original o dos r= son dos documentos originales p= en esos dos documentos originales hace la comparación entre los dos para determinar una añadidura r= si p= en que documento se determina la añadidura r= tenia maniobra de alteración por agregado en el anexo B P= conoce el origen de cada experticia r= no p= no lo indican en el oficio r= no p= esa añadidura de que se trata r= Lo que fue agregado presentado formalmente mi renuncia irrevocable p= ese párrafo fue lo que fue añadido r= si p= que características observo para determinar que eso fue añadido r= se evidencia el tamaño de la fuente utilizada y al hacerle una vista minuciosa se logra apreciar diferencias en la impresión p= es decir no fue impreso por la misma impresora r= no p= puede determinar en qué tiempo se hizo la añadidura r= no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO; P= Es posible establecer la data del forjamiento R= no p= es posible determinar el autor del forjamiento r= No P= quien le señala el carácter de lo dubitado del documento r= cuando le suministran el carácter de la experticia en el oficio p= quien aporto ese documento a la causa r= desconozco p= pudiera indicarme quien le entrego ese documento a usted en la cadena de custodia r= no puedo responder quien me entrego p= recuerda si se utilizo planilla de custodia r= no recuerdo p= el documento que se dice indubitado viene determinado así en un oficio que le dio la fiscalía r= si p= pero sin planilla de cadena de custodia r= no p= ese carácter se lo reconoce como experto pero conoce la fuente original de ambos documentos r= no p= conoce usted la fuente original de los documentos dubitados e indubitados objeto de experticia r= no p= puede usted afirmar que las firmas ahí son las mismas r= no fueron estudiadas p= como es el procedimiento a seguir para realizar una experticia de esta naturaleza r= para poder realizar la experticia me llega el oficio de la fiscalía solicitando la elaboración de la experticia conjuntamente con los documentos que se van a estudiar, como lo obtiene la fiscalía no se p= conoce el manual de cadena de custodia r= si p= impone el manual de cadena de custodia que cualquier evidencia que se entregue debe estar en cadena de custodia r= para manejar una evidencia debe tener cadena de custodia.

VALORACIÓN: La referido experta da cuenta de haber practicado una experticia documental de comparación, toda vez que la misma reconoció su firma y contenido, entre dos documentos que según indica, le fueron suministrados por La Fiscalía; uno señalado por ella como indubitado, marcado letra “A” y otro señalado como dubitado, marcado letra “B”; manifestando que pudo observar discrepancias entre el contenido de ambos documentos, pues uno de ellos el marcado con la letra “B”, presenta maniobra de alteración por agregado, toda vez que a diferencia del documento marcado letra “A”, presenta en su texto, agregado con un tipo de fuente (letra) distinta, la expresión “Presentando Formalmente mi renuncia irrevocable a partir de este momento, no trabajare preaviso alguno, mis motivos son personales y agradezco la oportunidad que me dieron”; por lo que de acuerdo a lo expresado por dicha experto, ciertamente entre los documentos que examino existen diferencias que permiten afirmar que el texto antes mencionado fue agregado con una impresora diferente. Ahora bien, ante las preguntas formuladas por la defensa la experto reconoció que en el manejo de la respectiva evidencia objeto de experticia; es decir, los documentos examinados, no se cumplió con el tramite inherente a la respectiva cadena de custodia, específicamente el llenado de la correspondiente planilla de Cadena de custodia, lo que imposibilita determinar cómo fue obtenida tal evidencia e implica un grave incumplimiento de formas esenciales establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el correspondiente Manual Único de procedimientos en Materia de cadena de Custodia, vigente para la fecha en que realizo la señalada experticia; y, reiterada por el hoy vigente Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conforme a los cuales, los funcionarios o funcionarias que colecten evidencia física deben registrarlas en la respectiva planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de Investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, hasta su presentación en el correspondiente debate oral y público, en este sentido conforme al artículo 49 Constitucional expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, refiriéndose el legislador a aquellas pruebas que hayan sido obtenidas infligiendo las exigencias de principios, las formalidades y los derechos que obran dentro del proceso con relación a las pruebas. Por extensión cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos formales pautados en ella, el incumplimiento de tales requisitos destinados requisitos, destinados a comenzar a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el juicio, también se convierten en violación al debido proceso ya que el cumplimiento de tales procedimientos está salvaguardando a la persona contra quien se va hacer valer en juicio el medio, de manera que los hechos que el transporta, no sean implantados o forjados por quien los manipula; de este modo, no resulta acreditado ante el Tribunal como fueron colectados los documentos objeto de la respectiva experticia; y mucho menos, la identidad entre alguno de tales documentos y el que según refiere el Ministerio Publico, al explanar su acusación, le fue entregado a la acusada por la victima. Esta grave irregularidad de por si implica que la referida experticia no pueda ser objeto de apreciación por el tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Juzgador en aras del principio de búsqueda de la verdad, observa en relación a lo señalado por la experta en la respectiva audiencia, que igualmente la referida deponente indico que no se practico ningún tipo de experticia para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima; por lo que igualmente, concluye este juzgador que no queda establecido fehacientemente que alguno de estos documentos sea el que haya sido entregado por dicha victima a la antes identificada acusada. Finalmente, en lo que respecta a esta prueba, igualmente en atención al principio de búsqueda de la verdad, este Juzgador aprecia que la experto de manera expresa señalo a preguntas formuladas por las partes la imposibilidad de poder determinar en este tipo de experticias, la data (fecha) o autoría acerca de la elaboración del documento marcado letra “B”. Por todo lo antes expuesto, este Juez considera el presente testimonio, no se puede determinar la autoría o responsabilidad penal de la hoy acusada, esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem,

DECLARACION DE LA VICTIMA, CIUDADANA GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 9.662.110, quien expuso:
” Yo trabajaba en inversiones costa rica, un día me tuve que reintegrar, cuando me voy a reintegrar me encuentro con Lilian Dager en vista que no puedo ingresar a la empresa voy a la Inspectoría del trabajo y me amparo, ahí llevo mi proceso cuando me doy cuenta ellos han introducido un documento que realmente no era el que yo le había entregado a la señora unos días antes, cuando ellos me dijeron que yo tenía que renunciar, ella me había citado para arreglar mis prestaciones sociales, yo le había realizado dos documentos para la entrega de las llaves, ella me lo recibe y lo firma, en vista que no llegamos a un acuerdo, ella se queda con uno y yo me quedo con el otro, seguí con mi proceso en el ministerio del trabajo, es ahí cuando me muestran un documento, yo me sorprendo pongo y que una renuncia con una fecha que no era la indicaba y lo comparo con el documento que yo tengo en la casa y ahí me vi en la obligación de denunciar, porque habían introducido ese documento para no pagarme mi prestación ahí se llevo a cabo lo del documento y salió alterado, ahí no solamente me veo que violaron mis derechos sino que hubo componencia por que lo utilizaron para perjudicarme, ella lo recibió, yo no la acuso de que ella lo hizo, lo entrego a la empresa y esta la abogada Nuria que estaba en la empresa también, la señora aquí presente lo recibió, yo no la he acusado a ella, beneficio a la empresa. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: p= reintegrar a que r= reintegrarle a ella las llaves del local que tenía en ese momento pero con una copia de que le estaba dando las llaves pero no una renuncia, yo venía de un reintegro porque estaba enferma p= como es que se iba a reintegrar y al mismo tiempo estaba entregando la llave r= cuando me iba a reintegrar al trabajo y me consigo que no puedo entrar querían que yo me fuera, la doctora era la representante de la empresa y habla por el dueño de la empresa, al día siguiente voy a la Inspectoría del trabajo y denuncio p= porque decide entregar las llaves r= yo era la encargada del segundo turno de la empresa p= usted tenía las llaves R= sí, yo era la que cerraba en la noche p= donde queda el local r= en un centro comercial p= hyper jumbo r= si p= donde le entrego las llaves r= galería p= en que parte r= en la mezanina p= quienes estaban presentes r= lilian y yo, nosotros nos reunimos porque ella me conoce desde pequeña me dolió su procedimiento en vista que teníamos un lazo de cariño y de familia me vi decepcionada en la forma y una tía no perjudica nunca a un familiar y por la parte sentimental me sentí decepcionada engañada y utilizada, no consigo la palabra de la decepción que sentí, ella sabe cómo era mi persona me iba hacer algo indebido, en ese momento que le entrega usted a ella r= 2 documentos en donde le hacía entrega las llaves del local p= le entrego las llaves en ese momento r= si, ella me dice a mí para llegar un arreglo yo quiero que me paguen lo que es legal que me saquen mi cuenta p= cuando entrega las llaves no trabaja más en el local r= no p= que contenía ese documento r= una constancia que le entregaba las llaves porque yo me tenía que cuidar las espaldas porque con quien estaba trabajando eran personas de mala intención p= que fue lo que genero que no trabajara mas en el local r= cuando regreso no puede pasar que no podía trabajar más p= para el momento usted se había amparado en la Inspectoría del trabajo fue antes de la entrega de las llaves r= si p= porque r= por el procedimiento que me hicieron el día antes p= que hizo allá r= denuncia que tenía un reposo que al momento de reintegrarme no me dejaron trabajar p= quien era Nuria moll r= en el momento que introducen el documento contrataron a la doctora Nuria moll quien fue que introdujo a nuria moll P= denuncia a nuria moll r= yo la nombre en la fiscalía, quien recibe el documento fue lilian P= cuanto tiempo paso desde que entrego el documento y se da cuenta del documento en la Inspectoría r= bastante tiempo no recuerdo p= cuando ocurrieron esos hechos r= 2012 cuando me doy cuenta que me alteran el documento P= en qué fecha entrego los documentos r= septiembre 2011 p= conoce a yurianis ediluna r= era una muchacha que trabajaba conmigo yo las dirigía a ellas P= ella actualmente donde se encuentra r= fuera del país p= María yoselin montilla r= era una vendedora de mi turno pero esta fuera del país. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO, quien expone: p= para que empresa trabajaba usted r= inversiones costa rica c.a p= que cargo desempeñaba R= encargada del segundo turno P= trabajaba con usted maría montilla y ediluna r= si p= su hermana zuley trabajaba allí r= si en el turno de la mañana p= porque razón no la querían dejar entrar a la empresa r= yo no tenía conocimiento de algún problema laboral, yo tenía una ausencia de 8 días fuera del negocio p= tenía conocimiento si se habían perdido una serie de bienes propiedad de esa empresa r= no p= al día de hoy tiene conocimiento r= no p= tenía conocimiento que su hermana era objeto de investigación por un hurto a la empresa r= yo estaba de reposo de 8 días me veo enferma y cumplo mi reposo, no sé qué paso en ese tiempo, lo que haya hecho o deje de hacer eso paso en un turno que usted quiere relacionar en una denuncia falsa que me quieren involucrarme arrastrándome a unas evidencias que no tengo nada que hacer, la que iba a quedar con las tablas en la cabeza querían acusarme para no pagarme mis prestaciones sociales y la doctora lilian puede decir si reconoce yo soy una persona que no tiene malas mañas, con principios y es correcta, eso de relacionarme con ese asunto por un parentesco, que me di cuenta después con el tiempo porque estaba defendiendo mi derecho p= fue acusada en la causa penal r= me acusan tratan de involúcrame pero no hay nada que me involucrara en esos hechos que por cierto esos hechos fueron montados para involucrar a algunos p= quien elaboro ese documento r= mi hija p= usted no lo elaboro r= no, en vista que me había citado con la doctora lilian. SE EXHIBE EL DOCUMENTO A EFECTOS VIDENDI QUE RIELA AL FOLIO 162 DE LA PIEZA 01 P= El primer documento es el que le entrega a la victima r= sí, yo le firmo y ella me firma P= cual era la finalidad de la entrega de ese documento r= cuidarme las espaldas porque sabía cómo los dueños procedían y que el día de mañana no salieran con algo extraño que lo perjudicaran yo tenía una responsabilidad con esa llave p= usted no tenia responsabilidad con la empresa r= nada mas entregar las llaves p= se da cuenta del forjamiento posteriormente en la Inspectoría del trabajo r= si, tenía que esperar un lapso de 5 días para ver lo que estaban entregando es cuando veo que ese no es el mismo documento que yo había entregado, no solamente eso si no otras cosas que yo había llamado la atención, es que denuncio en la fiscalía el documento y una falsificación en la firma p= porque no desconoció ese documento en la Inspectoría r= yo le dije a la directora de la Inspectoría p= pero no utilizo esos recursos en la Inspectoría r= no sé por qué p= quien la representaba en ese proceso r= no recuerdo p= como culmino ese procedimiento r= la empresa sale favorecida para no pagarme mis prestaciones y mientras que estaba en proceso la denuncia la fiscalía solicito el forjamiento forjado y tuve bastante inconveniente para que me lo entregaran p= intento un proceso de nulidad en la Inspectoría r= si p= la declaratoria de nulidad en este proceso depende la resulta del proceso laboral r= si p= reitere su nexo con la ciudadana lilian boyer y OHAIT r= OHAIT es mi prima hermana ella es la que me lleva a trabajar allá y bueno la doctora lilian la conocemos nosotros desde pequeña para mí era mi tía había ese cariño familiar, la hermana de ella es padrino de mi hermano P= en ese momento que entrego el documento en virtud de la familiaridad que los unía a usted, ella y parte de la directiva de la empresa r= sí, claro lo importante era que me reconocieran todo y me pagaran lo que me corresponda p= tiene inversiones costa rica un departamento de recursos humanos r= si claro que si p= le consta r= si.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial de la victima el tribunal aprecia que la misma manifiesta que en virtud de un problema que se suscito con su empleadora la sociedad Mercantil “Inversiones Costa Rica C.A.”, en el año 2011, se vio en la necesidad de incoar un procedimiento laboral por ante la Inspectoría del trabajo; indicando que pocos días de haber incoado tal procedimiento, se reunió con la acusada, a quien inicialmente señala como “representante legal de la empresa”, específicamente en el mes de septiembre de 2011, en el centro comercial “galería” de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con el propósito de hacerle entrega de las llaves de la tienda propiedad de la referida sociedad mercantil que funciona en el Centro Comercial Hyperjumbo” y discutir el pago de sus prestaciones sociales; indicando la deponente que en aquella reunión con la entrega de las llaves, tanto ella como la acusada, firmaron dos ejemplares de un documento para hacer constar dicha entrega, a cuyos efectos, le entrego uno a la acusada y conservo el otro; manifiesta la deponente que con posterioridad, en el año 2012, en el curso del respectivo procedimiento llevado por ante la Inspectoría del trabajo, pudo apreciar que fue consignado por la abogada que representaba a la empresa, a quien identifica como “Nuria Mol”, un ejemplar del documento que señalo haber suscrito con la acusada, pero en el cual, se habían agregado menciones o referencias que no contenía el documento que inicialmente había entregado a la acusada. El Tribunal observa que la victima deponente reconoció entre otras cosas la relación de parentesco que le une con la ciudadana OHAI QUEBENGO, accionista y administradora de “Inversiones Costa Rica C.A.”, quien es su prima hermana; así como la relación de amistad de ambas con la acusada, a quien incluso llegan a considerar como una “tía”. Ahora bien, en relación al contenido de esta declaración de la víctima, este Juzgador observa que la misma permite afirmar que efectivamente, entre la acusada y la deponente se efectuó una reunión en el mes de septiembre de 2011, específicamente en el Centro Comercial “Galería” de la ciudad de Maracay, estado Aragua y que en el curso de dicha reunión la señalada victima hizo entrega a la acusada de un documento, relacionado con la entrega de las llaves de la tienda ubicada en el Centro comercial “Hiperjumbo”, igualmente ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua; sin embargo, a juicio de quien aquí decide no resulta acreditado que dicho documento haya sido el mismo que fue presentado por ante la Inspectoría del trabajo o el mismo que fue objeto de experticia por parte de la experto Yaxzuki Bracho, dada las irregularidades antes señaladas, cometidas por los funcionarios investigadores sobre la cadena de custodia de los documentos examinados por la referida experto. Por otro lado, el dicho de la victima resulta insuficiente a los fines de demostrar que la acusada actuó en los hechos como representante de “Inversiones Costa Rica C.A.”; toda vez que si bien es cierto efectuó tal afirmación al iniciar su declaración, posteriormente, al ser interrogada por las partes reconoció que la acusada había intervenido en el conflicto laboral en virtud del nexo de amistad que la une, tanto con dicha víctima, como con una de las administradoras de la mencionada sociedad mercantil para la que laboraba la deponente; de las actas procesales se desprende que la acusada no es, ni ha sido representante legal de dicha compañía y tampoco se desprende tal representación del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la mencionada compañía, la cual fue incorporada por su lectura durante el debate oral y público. Asimismo, la victima deponente manifestó que ella no había “denunciado” a la acusada como autora de los hechos; indicando que quien había consignado el documento ante la Inspectoría del Trabajo, como representante de la “Sociedad Mercantil Inversiones Costa Rica C.A.”, había sido la abogada “Nuria Moll”, no señalando a la acusada de autos como la autora o responsable, siendo en si su testimonio insuficiente para determinar la culpabilidad de la acusada de autos. Por lo que este juzgador analizando tal prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que de su contenido no se obtiene ningún elemento de convicción que comprometa la autoría y responsabilidad de la acusada en el delito de Forjamiento de documento público, en los términos señalados por la representación fiscal durante el debate. Y así se decide.

TESTIGO, QUEBENGCO RODRÍGUEZ OHAIT SIKIU V- 12.138.730, testigo, quien expone bajo juramento:
“ primero soy la gerente de la empresa de costa rica, del presente asunto lo que se, lo sé por referencia de mi esposo; mi prima oly, así le decimos a gesther, trabajaba en la tienda del hiperjumbo, allí hubo un problema por una pérdida de mercancía, se que oly le entrego a mi tía un papel donde le entregaba las llaves del negocio y que mi tía luego lo entrego en Recursos Humanos, luego como oly había reclamado en la Inspectoría, se que la gente de recursos humanos le debió entregar ese papel a una abogada, no se mas nada. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: p= no recuerda si rindió declaración en el cicpc o fiscalía r= no. P= tiene conocimiento directo de los hechos R= no estaba en Venezuela, P= usted es accionista de la empresa r= yo aparezco como accionista, pero es mi esposo el que se encarga de la empresa porque tenemos tres hijos y yo tengo problemas de salud p= cuando llego de Venezuela tenía conocimiento r- mi esposo me mantenía al tanto de lo que ocurría en Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO, quien expone: p= había un departamento de recursos humanos en Inversiones Costa Rica r- .si P=tiene conocimiento que ocurrió con el documento después que la ciudadana Lilian dager lo consignara allí. R= se lo entregaron a una abogada”.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial se determina que la deponente no es testigo directo, sino que se trata de un testigo referencial; toda vez que dicha testigo manifestó no estar en el país cuanto tales hechos ocurrieron, en este sentido se observa que la testigo manifestó ser accionista y administradora de la Sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A.” y haber sido informada de los hechos por su cónyuge quien es el que “se encarga de la empresa”; ahora bien, del contenido de la analizada declaración el tribunal constata que la testigo manifestó saber que efectivamente la víctima, ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, trabajaba para la mencionada compañía, en una tienda ubicada en el centro comercial hyper jumbo, y que en virtud de un problema de índole laboral, relacionado con “una pérdida de mercancía”, la referida víctima le entrego a la acusada, a quien la testigo señala como tía, un documento mediante el cual le entregaba las llaves del negocio y que posteriormente la acusada lo entrego en el departamento de Recursos Humanos de la preindicada “Inversiones Costa Rica C.A.; indicando la deponente que tiene conocimiento de que dicho documento le fue posteriormente entregado a una abogada de la empresa, en virtud de una reclamación efectuada por la victima ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido el tribunal observa que de lo declarado por esta testigo, lo cual, como más adelante se expone, resulta coincidente con el dicho del ciudadano YORCH AZARAK, el tribunal obtiene la convicción de que efectivamente la victima entrego un documento a la acusada, en la oportunidad en que estas se reunieron, en septiembre de 2011, pero que la acusada, quien actuaba a título personal, dado el grado de amistad existente entre la mencionada víctima y la deponente, entrego dicho documento en el departamento de recursos humanos de la sociedad “Inversiones Costa Rica C.A, quien a su vez lo suministro a una abogada que ejerció la representación de la referida compañía en el respectivo procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo; de la referida testimonial se obtiene que efectivamente hubo una entrega de documento por parte de la victima a la acusada, sin embargo dicho testimonio es insuficiente para determinar la autoría de la acusada de autos en el forjamiento del documento privado en cuestión, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, no observando ningún elemento de convicción que permita afirmar que la acusada forjo o altero el documento en cuestión y así se valora para la definitiva; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

TESTIGO, AZARAK CANELON YORCH, titular de la Cédula de Identidad V- 8.739.900, quien expuso:

“hace tiempo como 8 o 9 años las primas de mi esposa trabajaban en la tienda ovejita del hyper jumbo, se perdió mucha mercancía, entonces para continuar vino la empresa de seguro y me dijo que para pagarme tenía que denunciar; yo realice la denuncia en el cicpc y se determino que efectivamente falto mercancía, nosotros tenemos un equipo de trabajo con un departamento de recursos humanos le informe a mi esposa cuando llego a Venezuela, le informe a mi tía el documento lo recibe mi tía mi tía lo entrega a recursos humanos y notifico que existía el documento y se lo entrego al encargado de recursos humanos, luego llego un oficio del ministerio del trabajo, por un procedimiento que metió Gesther, tengo conocimiento de que ese y todos los documentos relacionados con el trabajo de gesther lo entrego el gerente de recursos humanos a la que era asesora laboral de la empresa; mi tía lilian, por cariño no es tía de sangre ni de familia, pero es como si fuera intervino como familia; pero ella no es nuestra abogada; el caso lo llevo la doctora rubia yol. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: p= es usted, presidente de la empresa. R= director ejecutivo p la señora víctima trabajaba en la empresa r- si durante menos de 1 año, la información exacta la llevaba recursos humanos p donde está ubicado recursos humanos r- en la calle Sánchez carrero – p= Tiene usted conocimiento de que la ciudadana Gesther haya entregado un documento donde entregaba las llaves de la empresa – r- si se lo entrego en una reunión a mi tía. P=Porque se lo entrego a su tía. – r= porque era tía de ella y de mi esposa, eran familia y ella no quería hablar con la empresa. P=– no recuerda que existía un documento. R= Claro, yo no lo vi, pero recuerdo que el gerente de recurso humano me dijo, el es que recibe todo lo de los trabajadores, porque eso es algo operativo – P = pero no tuvo conocimiento del documento –r=Dije que sí, pero no lo llegue a ver. P= no tuvo en la mano el documento. R=No eso es algo operativo que se ocupa el gerente de recursos humanos y la abogada laboral. P= en el cicpc usted declaro por una denuncia por forjamiento de documento. R= NO recuerdo, yo fui al Cicpc por lo de la perdida de la mercancía y también fui citado a fiscalía R= La ciudadana Lilian dageer es representante de su empresa R= mi tía nunca ha sido mi representante legal, ni en mi empresa p= porque ella recibe el documento R ella lo recibió porque oly la llamo y era la persona que es familia de mi esposa y de ella Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO; P= indique como funciona empresa costa rica, quien se encargaba del departamento de recursos humano r=: en este caso paul blanco era el encargado de entregar a la abogada rubtia yol cualquier documento de un trabajador, en recursos humano en ese momento estaba paul y la representante legal para lo laboral era la doctora rubia.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, evidenciándose que se trata de un testigo que afirma ser administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A”, con el cargo de Director Ejecutivo, y por ende, tiene conocimiento de los hechos. Este testigo corrobora los dichos de la ciudadana OHAIT QUEBENGCO; así este testigo indico que efectivamente la víctima, ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, trabajaba para la mencionada compañía, en una tienda ubicada en el centro comercial hiperjumbo, que en la referida tienda hubo un problema relacionado con “la perdida de mucha mercancía”; el testigo señala tener conocimiento de que la víctima le entrego a la acusada, a quien el testigo igualmente señala como tía, un documento mediante el cual le entregaba las llaves del negocio y que posteriormente la acusada lo entrego en el departamento de Recursos Humanos de la preindicada “Inversiones Costa Rica C.A., el cual estaba a cargo de un ciudadano de nombre Paul Blanco; indicando el testigo que tiene conocimiento de que dicho documento le fue posteriormente entregado a una abogada de la empresa, de nombre Rubia Yoll, en virtud de una reclamación efectuada por la victima ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido el tribunal observa que de lo declarado por este testigo, se obtiene la convicción de que efectivamente la victima entrego un documento a la acusada, en la oportunidad en que estas se reunieron, en septiembre de 2011, pero que la acusada, quien actuaba a título personal, no como representante de “Inversiones Costa Rica C.A” dado el grado de amistad existente entre la mencionada víctima y la esposa del deponente, entrego dicho documento en el departamento de recursos humanos de la sociedad “Inversiones Costa Rica C.A, a cargo de un ciudadano de nombre Paul Blanco, quien a su vez lo suministro a una abogada que ejerció la representación de la referida compañía en el respectivo procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, no observando ningún elemento de convicción que permita afirmar que la acusada forjo o altero el documento en cuestión y así se valora para la definitiva; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DECLARACION DE LA ACUSADA

En la presente causa la acusada no rindió declaración durante la etapa de recepción de pruebas

DOCUMENTALES

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal,
1. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE INVERSIONES COSTA RICA C.A. la cual de igual forma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de cuyo contenido el tribunal obtuvo la convicción acerca de los siguientes elementos: 1) la existencia de dicha compañía; 2) Que los representantes de la mencionada compañía son los ciudadanos YORCH AZARAK Y OHAIT QUEBENGO; y, 3) que la acusada no aparece señalada en tal instrumento como representante legal o apoderada de la referida compañía; en consecuencia de dicha documental no se obtiene ningún elemento de convicción que comprometa la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada en el delito de forjamiento de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano vigente.

2. DICTAMEN PERICIAL, N° 9700 de FECHA 28-05-2013 SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA YAXZURI BRACHO:

De la referida documental se evidencia que si bien la misma aparece admitida en el auto de apertura a juicio proveniente del tribunal de control, se pudo evidenciar que la referida prueba documental no fue promovida por ninguna de las partes en el proceso, y por ende no fue incorporada al proceso judicial, y en atención a los principios del sistema acusatorio y dispositivo de la prueba, se desestima la referida prueba documental, por cuanto no fue aportada al proceso penal y por ende no podrá ser valorada por este juzgador. Así se decide

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
VALORACION CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS RECIBIDOS EN EL DEBATE

En lo que respecta a la determinación de la existencia del hecho debatido y la culpabilidad de la acusada, el Tribunal aprecia que el Ministerio Publico acuso a la ciudadana LILIAN DAGEER, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; indicando como los hechos constitutivos de tal delito que en fecha 02 de Septiembre de 2011, la ciudadana victima GESTHER RODRÍGUEZ, en una reunión que sostuvo con la acusada, a quien señala como representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Costa rica C.A, le entrego un documento que fue firmado por ambas y del cual ella conservo una copia, mediante el cual, le entregaba las llaves de un local comercial, en el cual laboraba la señalada victima; y lo cual, constituía la única responsabilidad de dicha ciudadana para con la mencionada sociedad mercantil; toda vez que, según indico, había sido despedida; razón por la que señalo la víctima había incoado en fecha 30 de agosto de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; y que posteriormente, pasados algunos meses, durante el trámite del señalado procedimiento ante la Inspectoría del trabajo, pudo constatar que el documento fue consignado por la abogada de “Inversiones Costa Rica C.A.”, pero al mismo se le había adicionado el texto “Presentando formalmente mi renuncia irrevocable a partir de este momento, no trabajare preaviso alguno, mis motivos son personales y agradezco la oportunidad que me dieron”. Por su parte la defensa indico que la única participación de la acusada en los hechos fue recibir un documento que le entrego la víctima y entregarlo en el departamento de recursos humanos donde la victima laboraba, pero señalando que la acusada no era representante legal de “Inversiones Costa Rica C.A.” y que dicha actuación la efectuó dado el nexo de amistad que le unía con la propia denunciante y su hermana y con los representantes de inversiones costa rica, y que no hay una sola prueba de que la acusada haya forjado algún documento y mucho menos lo haya utilizado en algo que a ella le haya beneficiado.

Efectuado ya el análisis individual de cada prueba, a los fines de la respectiva adminiculación a valoración conjunta de dichos medios probatorios, se observa que durante la recepción de pruebas rindió declaración la experto YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.077.771, quien expuso bajo juramento su labor en relación a la práctica de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 0081-13 FOLIO 161-163, indicando que efectivamente entre los dos documentos que comparo existía diferencias o discrepancias en cuanto al contenido de su texto; sin embargo, tal y como se indico anteriormente en el texto de la presente decisión, durante el trámite procesal inherente a la obtención y manejo de los documentos examinados, no se cumplió con los requisitos y formalidades inherentes a la respectiva cadena de custodia, específicamente el llenado de la correspondiente planilla de Cadena de custodia, lo que imposibilita determinar cómo fue obtenida tal evidencia e implica un grave incumplimiento de las formas esenciales establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el correspondiente Manual Único de procedimientos en Materia de cadena de Custodia, vigente para la fecha en que se realizo la señalada experticia; y, reiterada por el hoy vigente Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conforme a los cuales, los funcionarios o funcionarias que colecten evidencia física deben registrarlas en la respectiva planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de Investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, hasta su presentación en el correspondiente debate oral y público; de este modo, no resulta acreditado ante el Tribunal como fueron colectados los documentos objeto de la respectiva experticia; y mucho menos, la identidad entre alguno de tales documentos y el que según refiere el Ministerio Publico, al explanar su acusación, le fue entregado a la acusada por la victima. Esta grave irregularidad de por si implica que la referida experticia no pueda ser objeto de apreciación por el tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; e inclusive que se considere viciada de nulidad absoluta a la luz de lo contemplado en el artículo 49 Constitucional el cual contempla el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuando el artículo 49 constitucional expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, no se está refiriendo a pruebas obtenidas fuera del proceso transgrediendo derechos fundamentales de las personas sino aquellas que nacen del proceso infringiendo las exigencias de los principios, las formalidades, y los derechos que obran dentro del proceso con relación a las pruebas. Cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos formales pautados en ellas el incumplimiento de tales requisitos, destinados a comenzar a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el juicio, también se convierte en violación del debido proceso porque se trata de formas preestablecidas que garantizan a las futuras partes en un juicio, respeto a sus derechos fundaméntales. El incumplimiento de los procedimientos establecidos en el COPP para obtener las pruebas para el juicio penal vicia de nulidad lo obtenido por contrariar el debido proceso; en consecuencia se declara la nulidad de la prueba de EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 0081-13, por ser la misma violatoria del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y artículo 175 del citado Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no puede pasar por alto este juzgador que en el momento de la fase preparatoria el ministerio publico no realizo las diligencias pertinentes y suficientes a los efectos de lograr comprobar la comisión del hecho punible de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que solo se acompañó de la experticia documentológica la cual este juzgador declaró su nulidad, no realizando las pesquisas necesarias y suficientes como director de la investigación penal para determinar la autoría del hecho punible en cuestión, sin embargo este Juzgador en aras del principio de búsqueda de la verdad, al referirse individualmente a esta prueba, observo que en relación a lo señalado por la experta en la respectiva audiencia, que igualmente la referida deponente indico que no se practico ningún tipo de experticia para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima; por lo que igualmente, concluye este juzgador que no queda establecido fehacientemente que alguno de estos documentos sea el que haya sido entregado por dicha victima a la antes identificada acusada; circunstancia esta que tampoco puede ser dilucidada con el dicho de los testigos que declararon durante el debate; así pues, la propia víctima manifestó no haber sido ella quien elaboro los documentos que señalo haber entregado a la acusada; asimismo, dicha victima reconoció no haber apreciado las diferencias entre tales documentos hasta muchos meses después, en el curso del respectivo procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; señalando dicha victima que el referido documento fue consignado en dicho procedimiento por una abogada de nombre “nuria Yoll”; tampoco del dicho de los testigos OHAIT QUEBENGO y YORCH AZARAK puede este Juzgador establecer la identidad entre el documento entregado por la victima a la acusada y los que fueron objeto de experticia, pues, del dicho de tales testigos se infiere que no tuvieron a la vista tal documento; y por ende, desconocen su contenido. Finalmente, en lo que respecta a la experticia analizada, igualmente en atención al principio de búsqueda de la verdad, este Juzgador aprecia que la experto de manera expresa señalo a preguntas formuladas por las partes la imposibilidad de poder determinar en este tipo de experticias, la data (fecha) o autoría acerca de la elaboración del documento marcado letra “B”; circunstancia que tampoco pudo ser esclarecida con el dicho de los testigos GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, OHAIT QUEBENGO y YORHC AZARAK Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este Juez considera que de la prueba analizada no se desprende elemento de convicción alguna que demuestre que la acusada haya forjado alguno de los documentos examinados por la mencionada experto. Por su parte, la victima GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, manifestó que efectivamente entre ella y una de las representantes de inversiones Costa Rica C,A, existe un nexo de parentesco (primas) y que les unía un vinculo de amistad común con la acusada, hasta el punto de llamar a esta ultima “tía”; asimismo la propia víctima indico que a su juicio, la acusada no forjo el documento y que ésta se lo “entrego” a la empresa; indicando dicha victima que la abogada que participo como representante o apoderada de Inversiones Costa Rica C.A., en el respectivo procedimiento ante la Inspectoría del trabajo, fue la ciudadana “Nuria Moll”; lo cual resulta coincidente con el dicho de los testigos OHAIT QUEBENGO y YORCH AZARAK; asimismo, la victima manifestó no haber sido ella la que elaboro el documento que señalo haber entregado a la acusada; indicando al efecto que este fue elaborado por “su hija”; de este modo de la declaración de la victima el tribunal no aprecia ningún elemento que comprometa la autoría de la acusada en los hechos y su consiguiente responsabilidad penal; igualmente rindió declaración ante este Tribunal, la ciudadana OHAIT QUEBENGO, quien señalo ser accionista y administradora de “Inversiones Costa Rica C.A”, de su declaración se pudo constatar que la misma, manifestó no tener conocimiento directo de los hechos, pero si referencial; indicando que efectivamente la victima laboraba para la referida empresa y que en virtud la “pérdida de mercancía” se suscito una situación que conllevo a que la victima entregara las llaves de la tienda donde laboraba, a la acusada, en virtud de un nexo de amistad que efectivamente existe entre ella, la victima que es su prima hermana y la acusada y que la actuación de la acusada en los hechos se produjo dentro de dicho contexto de amistad; indico que la acusada no es, ni ha sido representante legal de “Inversiones Costa Rica C.A.”; de dicha declaración se infiere que la testigo tiene conocimiento de que la acusada recibió de manos de la victima un documento y que posteriormente lo entrego en el departamento de recursos humanos de la referida empresa; por lo que de esta declaración tampoco se obtiene elemento alguno de convicción que comprometa la responsabilidad penal de la acusada; tal declaración fue coincidente con la declaración del ciudadano YORCH AZARAK, quien manifestó ser director ejecutivo de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica”, quien al exponer señalo tener conocimiento de los hechos; indicando al tribunal que tiene conocimiento de que el documento que fuera entregado por la victima a la acusada, fue entregado por esta última, al departamento de recursos humanos de la referida empresa y que posteriormente la empresa encargo la defensa de sus derechos en el respectivo procedimiento ante la Inspectoría del trabajo a la abogada Rubria Yoll, quien fue la que lo presento ante la señalada oficina pública en el respectivo expediente; este testigo igualmente manifestó no recordar el contenido del referido documento; asimismo señalo que la acusada actuó en los hechos en virtud del nexo de amistad que la une simultáneamente a la víctima y a la ciudadana Ohait Quebengo; finalmente, se incorporo por su lectura el documento correspondiente al ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A. de cuyo contenido se aprecia que los representantes legales de dicha empresa son los ciudadanos YORCH AZARAK y OHAIT QUEBENGO; por lo que de dicha documental tampoco se obtiene algún elemento de convicción que comprometa la participación de la acusada en el hecho objeto del debate; de manera tal que de todas y cada una de las prueba recibidas, individualmente consideradas o apreciadas en conjunto, no obtiene el tribunal elementos de convicción suficientes para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

Por los razonamientos antes expuestos no se pudo demostrar con las pruebas presentes la perpetración del hecho.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, cuyos dichos, tal y como se señalo antes, son insuficientes para inducir en el juzgador la convicción sobre la autoría o participación de la acusada en el hecho imputado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…”

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone a proceder al análisis del acervo probatorio, “Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso”. (Vid sentencia N° 176 de fecha 21-05-2013, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido a la acusada LILIAN DAGEER BOYER; el ministerio publico no logro demostrar la participación de la hoy acusada y no quedo plenamente acreditado y demostrado la materialidad o corporeidad del delito de FORJAMKENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal; que fuera imputado por el ministerio publico; por cuanto en modo alguno resulto probado que la acusada haya falsificado o alterado (Verbos rectores del referido artículo), total o parcialmente, algún documento privado; por lo que estima este tribunal que estamos en presencia de la teoría de ausencia de Acción, ya que la acción típica, antijurídica y culpable no pudo ser determinada a lo largo del debate judicial, de forma tal que la ciudadana Imputada LILIAN DAGEER BOYER, no desplegó una conducta punible; y en consecuencia, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser absolutoria; Y así se declara.

De este modo el tribunal considera realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como norte la aplicación de la justicia y cumpliendo con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual establece que “Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

Este Tribunal, luego de escuchados los alegatos de las partes y de efectuada la recepción de los medios de prueba; procediendo a valorarlos, tanto individual, como conjuntamente, en los términos que se expresan en la presente sentencia, considera que no resulto probado totalmente el hecho imputado por el Ministerio publico y que fuera objeto del debate.

En este sentido el tribunal considera que resulto probado que en fecha 02 de septiembre del año 2011, la ciudadana GESTER RODRÍGUEZ, sostuvo una reunión con la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER, titular de la cédula identidad Nro. V-5.142.411, en el Centro Comercial Galerías Plaza, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en dicha oportunidad la referida ciudadana efectuó la entrega de las llaves de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Hyperjumbo, en el cual funciona una tienda que pertenece a la sociedad Mercantil “Inversiones Costa Rica C.A.”, para la cual laboraba la referida ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, asimismo, esta ultima hizo entrega a la mencionada ciudadana LIIAN DAGEER de un documento elaborado en computadora, que fue firmado por ambas; dicho documento fue entregado posteriormente por la ciudadana LILIAN DAGEER al departamento de recursos Humanos de la empresa “Inversiones Costa Rica C.A”; asimismo, quedo acreditado que la actuación de la acusada en los hechos obedeció a la relación de amistad que existía entre la acusada y las ciudadanas GESTHER RODRÍGUEZ y OHAIT QUEBENGO, esta última, accionista y administradora de la referida sociedad mercantil y quien además, es “prima hermana” de la víctima. No quedo acreditado que la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER hubiese actuado en los hechos como representante de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A. No quedo acreditado que la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER hubiese realizado algún acto de falsificación o alteración, total o parcial, del documento que le fue entregado por la ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ; y finalmente, no quedo acreditada la identidad entre los documentos que fueron objeto de examen o experticia por pate del órgano investigador y el recibido por la acusada de manos de la víctima.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, cuyos dichos, tal y como se señalo antes, son insuficientes para inducir en el juzgador la convicción sobre la autoría o participación de la acusada en el hecho imputado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…”

En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido a la acusada LILIAN DAGEER BOYER; el ministerio publico no logro demostrar la participación de la hoy acusada y no quedo plenamente acreditado y demostrado la materialidad o corporeidad del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal; el cual establece:

“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al publico o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.”

De la norma antes transcrita se desprende que la acción la comete el particular que falsificare o altere total o parcialmente alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haga uso de tal documento. El artículo también se refiere también a que el particular u otra persona usen dichos documentos, lo que debe entenderse como la simple posibilidad de usar dichos documentos falsificados o alterados.

En cuanto al documento privado es el instrumento que no tiene fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es considerado por la doctrina como aquel instrumento que no es público. Los documentos privados, a su vez se clasifican en suscritos y no suscritos, por tanto en el presente asunto nos encontramos en un instrumento privado suscrito cuyas firmas en ningún momento fueron impugnadas ni indubitadas.

No obstante, el documento privado que se produzca en el proceso será siempre objeto de prueba, pues su autenticidad deberá ser establecida bien por el reconocimiento que del mismo haga la parte contraria (Reconocimiento del instrumento privado) o bien no reconocido por esta mediante los análisis grafotécnicos correspondientes a través del cotejo pericial de su contenido manuscrito y firmas.

En el caso del proceso penal a diferencia que en el procedimiento civil, cuando se oponga un documento privado al imputado, su silencio no lo perjudica ni hace que el documento se tenga por reconocido, por cuanto no existe en el proceso penal la confesión ficta

Una vez evacuado, valorado y adminiculado los medios de prueba en el presente debate, considera este juzgador que la acción, típica, antijurídica y culpable no puede ser adosada a la acusada de autos por cuanto, nos encontramos ante falta de los requisitos elementales de la teoría del delito, en este sentido es tradicional empezar la definición de delito diciendo que es una acción o comportamiento humano, cabe distinguir entre la exigencia de un comportamiento humano exteriorizado que produzca un determinado resultado, cuando está ausente un comportamiento humano no solo falta la tipicidad penal y, por tanto , la antijuricidad penal, sino también la imputación personal.

Pero cabe distinguir entre la exigencia de un comportamiento humano, como requisito general de todo tipo penal, y la necesidad de que concurra la especifica conducta exigida por un tipo penal determinado. Siendo así la comprobación de lo primero (Acción) es previo al examen de lo segundo (Conducta Típica) razones por la cuales en modo alguno resulto probado que la acusada haya falsificado o alterado (Verbos rectores del referido artículo), total o parcialmente, algún documento privado; por lo que estima este tribunal que estamos en presencia de la teoría de ausencia de Acción, ya que la acción típica, antijurídica y culpable no pudo ser determinada a lo largo del debate judicial, de forma tal que la ciudadana Imputada LILIAN DAGEER BOYER, no desplegó una conducta punible; y en consecuencia, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser absolutoria; Y así se declara.

De este modo el tribunal considera realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como norte la aplicación de la justicia y cumpliendo con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual establece que “Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-3148-19, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO RPIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada LILIAN DAGEER BOYER, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.411, Estado Civil: Soltera, Venezolana, Dirección: Sector las cayenas, calle Mariño, Casa N° 42 Turmero, Estado Aragua, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa en la oportunidad prevista por el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal SEGUNDO: Se Declara ABSUELTA a la acusada LILIAN DAGEER BOYER, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.411, Estado Civil: Soltera, Venezolana, Dirección: Sector las cayenas, calle Mariño, Casa N° 42 Turmero, Estado Aragua, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, así mismo se considera que es procedente declarar a la acusada INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla a la ciudadana en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. TERCERO: Se deja sin efecto toda medida de coerción personal. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo las Catorce horas. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase…”. (Cursivas propias).

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELEBRADA EN ESTA SALA

De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), las partes manifestaron lo siguiente:


“… al recurrente, Abogado. HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadano Magistrados en representación de la ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, fue presentado este Recurso de Apelación, en virtud que los representantes del Ministerio Público, considero que no proceder penal y me obligo, que me recurso esta hecho en virtud que la sentencia el ciudadano Juez determina la no credibilidad del documento que se presentó para determinar el forjamiento que hubo del mismo y que no se cumplió con la cadena de custodia, el escrito así lo hago ver, el Ministerio Público tiene un Manual de Procedimiento con respecto con a los documentos públicos o a los documentos, o documental tiene un procedimiento, en este caso el Ministerio Público acudió a la Inspectoría de Trabajo y solicito ese documento, le fue entregado al Ministerio Público, y el Ministerio Público lo llevo al (C.I.C.P.C.), y allí se determinó evidentemente que a ese documento conjuntamente con otro documento que le fue entregado a la Fiscalía en su oportunidad, se evidenciaba el trato que se había dado, o el uso que se la había dado al mismo agregándole un denuncia que no había sido convocada, está probado, y en el desarrollo del debate la imputada, el dueño de la empresa, reconocieron que recibieron ese documento y que se lo dieron a su abogada y que lo presento en la Inspectoría del Trabajo, no fue un documento que mi representada consigno, un seguimiento a través de la Inspectoría del Trabajo que es el Órgano que defiende o da la Justicia a los trabajadores, ella es una trabajadora que mediante ese forjamiento se le negó su oportunidad, fue un acto fraudulento en contra de ella y en contra de la Inspectoría del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo dicta una Sentencia bajo un documento forjado y por eso yo intente una acción ante el Tribunal Laboral solicito del Ministerio Público que hiciera es investigación, por ello allí la cadena de custodia es distinta a la que alega la defensa en esa oportunidad y que lamentablemente el ciudadano Juez yerra, para mí no es lo mismo una investigación de u hecho penal con un documento, la única forma es la actuación directa donde se encuentre ese documento y la Inspectoría del Trabajo, es un ente administrativo, que recibió ese documento, que fue engañado y por lo tanto dicto una sentencia que perjudico a mi representada y que es la razón porque hasta ahora ella está en la búsqueda de justicia, si hay una cadena de custodia, si hay una manifestación de que ellos recibieron el documento que la imputada, la empresa y la abogada que consigno el documento están bajo la dependencia de la empresa, ellos son responsables directos porque actúan en nombre de la empresa, de ninguna manera mi defendida promovió o hizo algún acto que pudiese determinar la ilegalidad de ese proceder, por eso ciudadano Juez en este estado ratifico en cada una de las partes el escrito que presente y solicito en nombre de mi representada se haga justicia, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público. ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, primero voy a comenzar diciendo que efectivamente esta Representación Fiscal no ejerció ni contesto recurso alguno de apelación de Sentencia conforme del escrito que fue presentado por el apoderado de la víctima, también quiero aclarar como primer punto que la primera aseveración de hace el apoderado de la víctima, como representante del Ministerio Público desconozco que la víctima me haya solicitado interponer un recurso de apelación, tanto así que ante de la audiencia me preguntaron si había ejercido el recurso, efectivamente esta Representación Fiscal no ejerció el recurso, la razón por la cual la vindicta no ejerce recurso es que nosotros somos garante de la legalidad y del debido proceso, tenemos unas atribuciones constitucionales que están enmarcadas por esa misma categoría y para mi consideración que el Juicio, les voy informar Honorables Magistrado, el Juicio se llevó a cabo con la declaración de cuatro (04) órganos de pruebas, un Juicio donde declaro un Experto Documentológico, un juicio donde declaro dos (02) testigos, eran representantes de la empresa denominada Inversiones Costa Rica C.A., y que efectivamente declaro la ciudadana víctima, en ese Juicio el Fiscal del Ministerio Público en este caso mi persona solicito al final del mismo la sentencia condenatoria, porque precisamente por la declaración del experto documentológico, el documento si tenía un escritura añadida, una escritura referente a la renuncia de la ciudadana víctima, y dicho documento fue utilizado en un trámite laboral a los fines de establecer si era procedente o no la tramitación de dicha renuncia, en consecuencia siendo efectiva la declaración del experto y el análisis de las pruebas documentales en este caso las pruebas documentales que fue el acta constitutiva de la empresa Inversiones Costa Rica C.A. y el mismo dictamen pericial del experto documentológico es por lo que la Representación Fiscal pidió la Sentencia Condenatoria, ahora bien para ejercer un recurso de apelación se debe tomar en cuenta para esta Representación Fiscal el análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio, y si yo estoy en presencia de un Juicio que se celebró con el cumplimiento del principio de oral y público, una apelación de sentencia debe estar basada en las causales establecidas del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se produce una prueba encontrada ilegalmente, que se hubiese violado el principio ni siquiera inmotivación ni ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en relación con esos aspectos esta Representación Fiscal, no ejerció recurso alguno por considerar que eso está probado y ajustado a la norma legal, sin embargo como al comienzo la victima de este caso no acudió a la Fiscalía a los fines de demostrar que su inconformidad con esa sentencia, a los fines de poder analizar efectivamente una motivación a los fines de ejercer un recurso, caso que no sucedió en este caso de la Representación Fiscal, es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. ABG. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, quien expone lo siguiente: “Buenos días Honorables Magistrados, antes de hablar específicamente del recurso planteado, pareciera de acuerdo al planteamiento que está haciendo el recurrente, pareciera que pretende convertir a la Corte nuevamente en un Tribunal de hecho, marcando un extra proceso, al pretender que se resuelva una cuestión de naturaleza que no pertenece a penal, sino laboral, y del dicho del recurrente en sala se aprecia en buena medida uno de los defectos que presenta el recurso es la falta casi absoluta de técnicas recursivas que el recurrente no ha expresado, ustedes no han escuchado ningún motivo concreto del artículo 444 para pedir la nulidad de la sentencia que estamos tratando en el día de hoy, si ustedes revisan el escrito respectivo se van a dar cuenta de que esta falta de técnicas recursivas es evidente y los motivos del recurso debían ser planteados de manera separada y de manera fundada, es difícil extraer cuales son las razones por las cuales el recurrente ataca la sentencia, no obstante esta defensa a través de una revisión bien profunda de este escrito, por lo menos se puede apreciar que existen dos motivos a los cuales nos queremos referir, el recurrente habla al principio de la ilogicidad de la sentencia, que dice es más dice que en la sentencia hay ilogicidad, contradicción y falta de motivación, es decir acumulan los tres vicios que se pueden dar en la motivación en uno solo, pero cuando empieza a referirse a vicios concretos, en ninguno de los alegatos que hace se refiere específicamente a alguno de los supuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han establecidos para constituir este tipo de vicio a manera de ejemplo para que la Corte lo aprecie, comienza el recurrente señalando pido permiso para hacer la cita textual señor presidente: dice “en este caso existe contradicción por ser ilógica la sentencia”, es decir hay contradicción porque la sentencia es ilógica, defecto terrible de técnica recursiva y después remata y dice: “ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de prueba o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad de la acusada”, nótese que hay una gran confusión o es ilogicidad, o falta de contradicción, o falta de inmotivación, el recurrente evidentemente confunde los tres motivos, y es falso ciudadanos Magistrados que el Juez no haya motivado, pocas veces es leído una sentencia que reúna las características de motivación que establece el 346, como lo tiene esta sentencia, si ustedes revisan la sentencia se van a dar cuenta de que el Juez estableció claramente cuál fue el objeto del debate, cuáles fueron los hechos que considero probados y cuáles no considero probados, hizo un análisis individual de los medios probatorios, y un análisis conjunto, y la dispositiva es congruente con el análisis que hizo de la prueba, de la evaluación del análisis que hizo de derecho y por lo tanto no hay contradicción, tampoco puede hablarse de ilogicidad o falta de motivación por el contrario el Juez motivo muy bien, según mi opinión, quiero ser breve pero son muchas cosas, el recurso es bastante confuso, cuando sigue hablando del tema de ilogicidad o de inmotivación, el recurrente manifiesta cosas como esta que quedo probado dice el recurrente, que el documento que fue objeto de experticia fue el mismo documento que fue recibido por la acusada en la oportunidad en que se reunió con la víctima, si usted ve la recurrida el Juez dice quedo probado que la acusada se reunió con la víctima y recibió un documento al final en ese capítulo de acuerdo a la recurrida señala, no quedo probado que el documento recibido por la acusada fuera el mismo documento que fue objeto de experticia por lo tanto no se puede no se puede ver ningún tipo de contradicción o de ilogicidad y le explico porque Magistrados, en la oportunidad que la experta documentológico fue interrogada se le pregunto sobre el tema de la cadena de custodia y ciertamente no quedo justificado como llegaron esos documentos a ser objeto de experticia, el ciudadano recurrente manifiesta que el Ministerio Público tiene un Manual, no es el Ministerio Público, el Manual nos corresponde a todos, el Manual es de aplicación para todo el proceso y de el podemos hacer para todas las partes, ciertamente un Manual único de custodia y en cuanto se refiere con la obtención de la prueba hay cierto procedimiento, en este caso la prueba, la evidencia se obtuvo por consignación presuntamente, el acta de consignación no aparece no la vimos, no fue objeto del debate, aunque se obtenga la prueba por consignación es decir que la lleve una de las partes y la presente al Ministerio Publico órgano de investigación, se debe igualmente preservar la cadena de custodia y eso implica la elaboración de una planilla de cadena de custodia como ustedes bien lo saben, en el presente caso, cuando se interrogo al experto manifestó que no existía la cadena de custodia, eso llevo al Juez a la convicción de que no había no podía afirmar la identidad del documento de objeto de experticia o de los documentos que fueron dos, con el documento que ha sido entregado por la víctima a la persona que fue objeto de la acusación, miente groseramente el recurrente cuando señala que las partes menciona inclusivamente la declaración de la acusada reconocían que era el mismo documento, no en ningún momento ninguna de las partes ni los órganos de prueba afirman o permiten afirmar la identidad de los objetos de experticia ni del documento que le fuera entregado a la acusada, es tanta la falacia de parte del recurrente que fíjense bien la acusada no declaro en la fase de recepción de pruebas, por lo tanto lo que haya señalado no puede ser objeto de apreciación probatoria por parte del Juez, en todo caso los alegatos que haya expresado la persona son alegatos de defensa, igual la defensa lo que yo diga en juicio no puede ser utilizado como medio de prueba, sigue siendo alegato, pretender la comprobación que de paso es falso, sustancialmente de algunos de los conocidos documentos, pretender esa comprobación de la identidad del documento experticiado del documento entregado a partir de la declaración de la acusada, y a partir de la actuación de la defensa, ya de por si pone de manifiesto la irrelevancia, la falta de fundamento del recurso, también es falso que los testigos, fueron dos, hayan señalado que es el mismo documento el testigo AZARAK CANELON YORCH por ejemplo dice que tiene conocimiento que el documento fue consignado en recursos humanos de la empresa, pero nunca vio el documento, la ciudadana OHAIT QUEBENGO es testigo referencial tampoco vio el documento, entonces no se puede afirmar la identidad del documento objeto de experticia con la identidad del documento que le fue entregado a la acusada, eso por un lado, pero hay algo importantísimo Magistrados y es que relevancia tiene esto a los fines del dispositivo del fallo que está siendo objeto de impugnación, fíjense bien si ustedes leen la recurrida van apreciar cuando el Juez valora la declaración de la experta en Documentología, el hace el siguiente señalamiento palabras más palabra menos dice se observan vicios en relación con la cadena de custodia y eso de alguna manera dice el Juez vicia de nulidad la prueba, pero continua más adelante el Juez y dice en aras del principio de la búsqueda de la verdad y con esto me adelanto a rebatir otro de los motivos del recurso, en aras del principio de la verdad el Juez entra a examinar el contenido de la declaración del experto y dice examinado el contenido puedo apreciar que el experto manifestó que no se puede determinar la data dentro del presunto forjamiento, de la autoría del forjamiento, por lo tanto palabras más palabras menos dice el Juez no consigo ningún elemento de convicción para condenar a la acusada, a pesar de lo que está señalando el recurrente es falso, por otro lado el recurrente en su escrito pretende la aplicación de instituciones propias del proceso civil, entonces por ejemplo en parte del escrito señala que el Juez luego de desconocer los documentos, luego el recurrente señala que pretendía la falta de motivación, ilogicidad, se desprende hizo uso en el proceso penal de la tacha de instrumento, la tacha de instrumento de naturaleza civil o laboral nunca penal, el Juez penal tiene el articulo 22 como norma de la valoración de la prueba y tenemos el 182 de la libertad de prueba, la tacha instrumental para nada de ninguna manera es una institución procesal penal, la prueba que promueve el recurrente a los fines de demostrar el presunto vicio, la llama prueba de cotejo, las pruebas de cotejo es una institución de naturaleza civil, precisamente procede en contra del desconocimiento de un documento, el pretende que se coteje la sentencia con las actas del expediente es decir el busca el vicio, de contradicción, de ilogicidad o de falta de motivación, comparando las actas del expediente con la sentencia, indudablemente eso pone de manifiesto la falta de fundamento del mencionado vicio de presunta ilogicidad, en relación a los otros vicios que uno puede apreciar ahí el habla de la infracción de los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 13 se refiere al principio de la búsqueda de la verdad y artículo 23 se refiere al debido proceso de la víctima, ambos están ubicados en la parte del Código Orgánico Procesal Penal al principio, cuando se alega la violación de un principio hay que primero encontrar ligar esa violación a una norma concreta especifica que tenga que ver con el desarrollo del principio a lo largo del proceso y hay que alegar un hecho concreto especifico que constituya la violación si se revisa el escrito se observa que esto no ocurre, en cuanto al principio de la búsqueda de la verdad es muy difícil entender lo que quiere plantear el recurrente, sin embargo repito ciudadanos Jueces en la controversia de la experticia el propio Juez a pesar de reconocer que la prueba puede estar viciada de licitud a pesar de eso la examino y aun examinándola no consiguió elementos de convicción para considerar formalmente responsable a la acusada, por ello no puede haber una violación al principio de la búsqueda de la verdad, yo no puedo pretender como recurrente decir se vulnero el principio de la búsqueda de la verdad porque no me dieron la razón. Eso es un absurdo y en lo que se refiere a la violación de los derechos de la víctima en el escrito el recurrente manifiesta que la víctima es una mujer trabajadora, una mujer honesta, nadie nunca se puso en tela de juicio, eso ni se discutió en el debate, no manifiesta el recurrente ninguna otra razón para considera que se vulnero el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Reitero el contenido del escrito de contestación y en atención a los planteamientos que les hago les solicito que se declare sin lugar el recurso interpuesto por y se confirme la recurrida, es todo gracias”. Asimismo, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: “ si deseo declarar ante todo Buenos días Magistrados, Secretario, Fiscal del Ministerio Público, abogados aquí presente, yo vengo humildemente es buscando justicia, a mí se me ha negado, prácticamente, porque siento que no la he hallado, no he sido realmente representada, por eso le indique al Fiscal que si el apelo, en ningún momento me sentí representada por él, ni defendió mis derechos, el día 16 de marzo solicito yo una inhibición para el Juez Tercero (3°) de Juicio, porque yo venía observando en la audiencia la parcialidad que había hacia los imputados, no me daba confianza y solicite por escrito, el 1 de marzo, antes de la Audiencia yo les digo que había solicitado de él la inhibición, y no me daba confianza, habían muchas comportamientos irrespetuoso hacia mí como víctima y también en la forma hacia persona, no lo vi bien, como debía de ser, entonces el ese día me dijo que se tenía que realizar ese juicio, yo en vista de lo que vi no me equivoque que la sentencia que iba a dar, señores jueces, que es lo que pasa aquí hubo un documento verdad que es, no analizaron ni fueron ni sentí vamos a decir que iban a fondo de las cosas para buscar la verdad, yo y la señora me reuní un día para revisar para hablar con ella de mis prestaciones sociales, yo me ampare en el ministerio de trabajo, nos reunimos yo le llevo dos documentos originales como yo sabía cómo eran los jefes y la empresa, yo tenía que resguárdame por si acaso yo llevo dos documentos originales y que ella me lo firmara donde ellos se quedaban con uno y yo me quedaba con otro, que pasa que cuando yo ya estaba en el amparo en el Ministerio del Trabajo me dicen que yo había renunciado y este que yo había hecho una carta de renuncia y yo me sorprendo, que es lo que pasa esa carta de renuncia yo no la hice ellos alteraron el documento para beneficiar a la empresa, la empresa se viene beneficiando de eso, ahora que pasa con la señora ella aquí presente ella tiene que decir cuando lo recibió, como lo recibió, a quien se lo entrego en el juicio no se llevó a cabo ninguna de esas preguntas, hay que profundizar para buscar la verdad. Porque si yo quiero saber algo debo ver, entonces yo pienso que en ningún momento se llegó a una declaraciones claras y precisas con los otros dos testigos, el otro señor como va a decir que el la busca a ella a la señora LILIAN DAGEER porque era familia para que interviniera no ella los represento a él en eso ella representaba a él en ese momento, cuando recibió el documento aja porque ella donde lo entrega, él tenía conocimiento del documento, porque no le preguntaron ese señor que si tenía conocimiento, el sabia porque fue llamado a Fiscalía y porque el sabiendo, porque sabiendo de una irregularidad en su empresa así que sus trabajadores hayan cometido pero lo representaban a él es responsable, entonces él no tiene conocimiento que se entregó ese documento para introducirlo a un Ministerio del Estado donde ya ese documento, señores ya no es privado pasa a ser público, él fue engañado como me engañaron a mí, ahora yo les quiero decir yo si quiero la anulación del juicio porque para mí ese juicio, todo mi respeto ese juicio no fue claro, ese juicio fue amañado y apártese de eso este voy a decir que me no tengo nada con el Ministerio Publico en el sentido de que sinceramente me sorprende que el que representa al Ministerio Público no lo hizo y más bien dudo o de su procedimiento, lo que yo digo es que en ese momento si se pone en duda el procedimiento del documento y se pone en duda no lo digo yo señor, se pone en duda el que se hizo el análisis, porque ahí llego lo entregaron le hicieron la evaluación y salió positivo que hubo la alteración del documento y que hubo las palabras, que todo todito eso no lo hice yo no, eso lo hizo otro experto, entonces como el Juez en ese momento la realidad hay unos delitos, ahí no hay solo alteración de documento, ahí hay también uso de documento que se hizo en el Ministerio Público, y puede haber otro delito asociación para delinquir porque ella, el dueño también está en conocimiento y otra abogada que no sé si ella fue quién fue de los tres del grupo que estaba que lo introdujo quien fue que lo altero, entonces yo digo para mi señores con todo mi respeto pero para mí hay tres delitos, no uno hay tres, uso de documento, alteración de documento y asociación para delinquir, para que para no pagarme mis prestaciones, que afecta mi salud, para no pagarme mis prestaciones de perjudicarme tanto moral como económico como porque tengo acusación penal por calumnia para tratarme de perjudicarme y tratar en mentiras y bromas para no pagarme mis prestaciones para que este Juicio este de documentos decir que es una mentira, que es una calumnia que es inventado, mire cuando yo al ministerio de trabajo me dijeron señora usted está segura que ese documento esta alterado, yo tengo uno y yo ese no, usted segura vaya y denuncie, yo fui a Fiscalía y también me preguntaron usted está segura, agarren y experticien el del ministerio del trabajo el que ellos introdujeron y así fue. Entonces el resultado de todo es para que haya justicia se anule, más nada, eso es todo”. Seguidamente, el Presidente de esta Alzada, Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ., procede a imponer al acusado, del artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la ciudadana Acusada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, titular de la cédula de identidad N° V-5.142.411, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “si deseo declarar, Buenos días señores Magistrados, mi declaración es muy corta, yo entro en esta situación al recibir un documento dado, que hay una relación de cambio entre las personas de la empresa y la víctima, entonces simplemente ella es la persona que me llama a mí como decía en ese momento tía por favor para hacerte entrega porque yo no quiero saber más nada de la empresa, quiero dejar bien claro mi opinión yo no he tenido jamás a pesar de ser abogada poder de inversiones Costa Rica C.A., nunca jamás, es actuado como, nos sentamos en centro comercial, yo no como abogada sino como tía que era para ella, yo que quería mirar medir la situación pasa por ahí por la empresa para que te hagan tus pagos etc., en ese momento no me dijo que ella estaba amparada, yo no pude interceder no porque fuera una situación laboral sino porque era una situación familiar y tome el documento y me dirigí a la sede y lo entregue es mi única participación, creo que el centro comercial queda a dos cuadras de donde se encuentra la sede de la empresa, me desentiendo completamente de todo, yo no participe y de repente me encuentro en esta situación, esto fue para mí absolutamente sorpresa, a mí ni siquiera se me cito al Ministerio Público, yo me entere de esto cuando ya estaba en Tribunales, que tenía audiencia de imputación, soy absolutamente inocente, no puedo dar más detalles, más nada porque desconozco todo, con toda la verdad soy una profesional y nunca me había visto involucrada en esto, precisamente por ser familia yo me mantuve siempre al margen, es todo…”. (Cursivas propias).

VI
LA SALA 2 PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, el escrito de apelación interpuesto, por el Abg. HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en representación de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y el escrito de contestación realizado por el Abg. LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal Colegiado que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente con la decisión dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada íntegramente en fecha ocho (08) del mismo mes y año, por el Tribunal a quo, en cuanto a la absolución de la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER, por su autoría en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, con base en lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el recurrente denuncia la falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia, precisando que la misma es inmotivada y contradictoria por ser ilógica, ya que en su criterio no explica el jurisdicente cuales fueron los medios de prueba o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad de la acusada LILIAN DAGEER BOYER; además arguye que, el sentenciador desconoció los documentos indubitados, al afirmar que no fue acreditado que fuera el mismo documento presentado ante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando quedó demostrado que fueron recibidos por la acusada.
Por otra parte, también aprecia esta Alzada que, el recurrente realiza planteamientos conjuntos en la proposición de las denuncias que motivan el recurso de apelación, señalando respecto de lo expresado por la recurrida para fundamentar su sentencia absolutoria, que el juzgador a quo dictó una decisión contradictoria porque: “…se aparta de lo antes expuesto, con ello promueve la ilogicidad en su sentencia, de esta manera se enfrenta con la lógica del pensamiento, lo cual es obligación del juez hacer cumplir, acto que no cumplió al apartarse de la comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, contradiciendo el criterio jurisprudencial que el legislador estableció, en lo concerniente al orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…”; y luego indica: “…con fundamento en los Ordinales Segundo (2°) del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), denunciamos la infracción de los artículos 13 y 23, por cuanto de las presentes actuaciones se aprecia claramente que el tribunal de la causa en la persona del juez del conocimiento, violenta el principio de la finalidad del proceso, toda vez que su actuación no estuvo destinada a procurar en un todo, desconoce las aseveraciones realizadas por la defensa de la imputada, el representante legal y de la imputada al recocer haber recibido el documento objeto de este debate…”. (Cursivas de esta Sala).
Lo anterior, en criterio de este Tribunal Colegiado, constituye un error en la formalización de la impugnación presentada, por carencia de técnica recursiva, pues el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, pues de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Superioridad de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna. Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
No obstante lo anterior, estima esta Sala 2, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar, además de la violación de ley, respecto de los artículos 13 y 23 Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación por contradicción e ilogicidad de la sentencia objeto del recurso, en relación a los fundamentos y razones que llevaron al Juez de Instancia a decretar la inculpabilidad de la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER, como autora del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, por estricta técnica procesal, procederá esta Superior Instancia a abordar, en primer término, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:


“…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

En este caso existe contradicción, por ser ilógica la sentencia ya que no explica el ciudadano Juez cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevan a decretar LA INCULPABILIDAD DE LA ACUSADA; la Ciudadana LILIAN ELENA DAGEER BOYER, titular de la cédula de identidad número V-5.142.411, calificado por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la decisión que dicto, realizando previamente señalamiento expreso de desconocer los documentos indubitados, al señalar que no fue acreditado que fuera el mismo documento presentado por ante la Inspectoría del trabajo, cuando quedo demostrado, que fueron recibidos por la acusada y así lo manifestó en su única exposición verbal, su defensor reconoce que solo recibió el documento y el representante legal de la empresa ciudadano AZARAK CANELON YORC, manifiesta que el gerente de recursos humanos Paul Blanco, recibió el documento por parte de la imputada, donde hacia entrega de la llave del lugar de trabajo de la victima e indica que este fue quien le hizo entrega a la abogada RUBIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766, representante de la empresa INVERSIONES COSTA RICA C.A, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios expediente N° 043-2011-01-3719, que mi representada incoa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, documento que fue recabado por el Ministerio Publico ante esa sede administrativa en su investigación y procedió a consignar el documento presentado como prueba por la empresa ante la Inspectoría junto al ejemplar que guardo la víctima como recibido…”. (Destacado y cursivas propias).

Por su parte, el Juez de Juicio a la hora de exponer los elementos que lo indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en la norma 321 del Código Penal ni la participación de la ciudadana acusada LILIAN DAGEER BOYER, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valora las siguientes pruebas:
“…TESTIMONIO DE LA EXPERTA YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.077.771, quien expuso bajo juramento, acerca de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, lo siguiente: “Es un documento debitado en papel bond, en impronta donde se lee Maracay, en el documento indubitado, papel bond, tamaño carta, es una comparación entre dos documentos al ser comparado el documento A con el documento B, se determino maniobras de atracción por agregado, al ser comparado con el A-B, el párrafo agradado en el documento B se encuentra distinto. En las conclusiones con respecto al documento A se determino el nombre de la fuente del texto es calibri 14 el interlineado es 1.15, luego de haber realizado el análisis comparativo el documento B presenta párrafo agregado Calibri, tamaño 15, interlineado 1.15, el origen de el escrito anexo. A preguntas de la representación fiscal contestó: p= reconoce el contenido y firma de la experticia r= si p= cuanto tiempo tiene trabajando en la institución r= 11 años p= cual es el procedimiento que utilizo r= comparación P= bajo que método r= espectro comparador p= eso es como verlo a través de lupa r= si p= como sabe cuál es el dubitado e indubitado r= el indubitado es el que no se tiene duda p= cuando le llega la solicitud r= con el oficio de la fiscalía p= en ese oficio la fiscalía le indica cual es el documento indubitado r= si p= cual es el documento indubitado r= el documento indubitado esta en el anexo A y el dubitado con la letra B p= tuvo a la vista los dos documentos r= si p= Era un documento original o dos r= son dos documentos originales p= en esos dos documentos originales hace la comparación entre los dos para determinar una añadidura r= si p= en que documento se determina la añadidura r= tenia maniobra de alteración por agregado en el anexo B P= conoce el origen de cada experticia r= no p= no lo indican en el oficio r= no p= esa añadidura de que se trata r= Lo que fue agregado presentado formalmente mi renuncia irrevocable p= ese párrafo fue lo que fue añadido r= si p= que características observo para determinar que eso fue añadido r= se evidencia el tamaño de la fuente utilizada y al hacerle una vista minuciosa se logra apreciar diferencias en la impresión p= es decir no fue impreso por la misma impresora r= no p= puede determinar en qué tiempo se hizo la añadidura r= no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO; P= Es posible establecer la data del forjamiento R= no p= es posible determinar el autor del forjamiento r= No P= quien le señala el carácter de lo dubitado del documento r= cuando le suministran el carácter de la experticia en el oficio p= quien aporto ese documento a la causa r= desconozco p= pudiera indicarme quien le entrego ese documento a usted en la cadena de custodia r= no puedo responder quien me entrego p= recuerda si se utilizo planilla de custodia r= no recuerdo p= el documento que se dice indubitado viene determinado así en un oficio que le dio la fiscalía r= si p= pero sin planilla de cadena de custodia r= no p= ese carácter se lo reconoce como experto pero conoce la fuente original de ambos documentos r= no p= conoce usted la fuente original de los documentos dubitados e indubitados objeto de experticia r= no p= puede usted afirmar que las firmas ahí son las mismas r= no fueron estudiadas p= como es el procedimiento a seguir para realizar una experticia de esta naturaleza r= para poder realizar la experticia me llega el oficio de la fiscalía solicitando la elaboración de la experticia conjuntamente con los documentos que se van a estudiar, como lo obtiene la fiscalía no se p= conoce el manual de cadena de custodia r= si p= impone el manual de cadena de custodia que cualquier evidencia que se entregue debe estar en cadena de custodia r= para manejar una evidencia debe tener cadena de custodia.

VALORACIÓN: La referido experta da cuenta de haber practicado una experticia documental de comparación, toda vez que la misma reconoció su firma y contenido, entre dos documentos que según indica, le fueron suministrados por La Fiscalía; uno señalado por ella como indubitado, marcado letra “A” y otro señalado como dubitado, marcado letra “B”; manifestando que pudo observar discrepancias entre el contenido de ambos documentos, pues uno de ellos el marcado con la letra “B”, presenta maniobra de alteración por agregado, toda vez que a diferencia del documento marcado letra “A”, presenta en su texto, agregado con un tipo de fuente (letra) distinta, la expresión “Presentando Formalmente mi renuncia irrevocable a partir de este momento, no trabajare preaviso alguno, mis motivos son personales y agradezco la oportunidad que me dieron”; por lo que de acuerdo a lo expresado por dicha experto, ciertamente entre los documentos que examino existen diferencias que permiten afirmar que el texto antes mencionado fue agregado con una impresora diferente. Ahora bien, ante las preguntas formuladas por la defensa la experto reconoció que en el manejo de la respectiva evidencia objeto de experticia; es decir, los documentos examinados, no se cumplió con el tramite inherente a la respectiva cadena de custodia, específicamente el llenado de la correspondiente planilla de Cadena de custodia, lo que imposibilita determinar cómo fue obtenida tal evidencia e implica un grave incumplimiento de formas esenciales establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el correspondiente Manual Único de procedimientos en Materia de cadena de Custodia, vigente para la fecha en que realizo la señalada experticia; y, reiterada por el hoy vigente Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, conforme a los cuales, los funcionarios o funcionarias que colecten evidencia física deben registrarlas en la respectiva planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de Investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, hasta su presentación en el correspondiente debate oral y público, en este sentido conforme al artículo 49 Constitucional expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, refiriéndose el legislador a aquellas pruebas que hayan sido obtenidas infligiendo las exigencias de principios, las formalidades y los derechos que obran dentro del proceso con relación a las pruebas. Por extensión cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos formales pautados en ella, el incumplimiento de tales requisitos destinados requisitos, destinados a comenzar a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el juicio, también se convierten en violación al debido proceso ya que el cumplimiento de tales procedimientos está salvaguardando a la persona contra quien se va hacer valer en juicio el medio, de manera que los hechos que el transporta, no sean implantados o forjados por quien los manipula; de este modo, no resulta acreditado ante el Tribunal como fueron colectados los documentos objeto de la respectiva experticia; y mucho menos, la identidad entre alguno de tales documentos y el que según refiere el Ministerio Publico, al explanar su acusación, le fue entregado a la acusada por la victima. Esta grave irregularidad de por si implica que la referida experticia no pueda ser objeto de apreciación por el tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Juzgador en aras del principio de búsqueda de la verdad, observa en relación a lo señalado por la experta en la respectiva audiencia, que igualmente la referida deponente indico que no se practico ningún tipo de experticia para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima; por lo que igualmente, concluye este juzgador que no queda establecido fehacientemente que alguno de estos documentos sea el que haya sido entregado por dicha victima a la antes identificada acusada. Finalmente, en lo que respecta a esta prueba, igualmente en atención al principio de búsqueda de la verdad, este Juzgador aprecia que la experto de manera expresa señalo a preguntas formuladas por las partes la imposibilidad de poder determinar en este tipo de experticias, la data (fecha) o autoría acerca de la elaboración del documento marcado letra “B”. Por todo lo antes expuesto, este Juez considera el presente testimonio, no se puede determinar la autoría o responsabilidad penal de la hoy acusada, esta declaración fue valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem,

DECLARACION DE LA VICTIMA, CIUDADANA GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 9.662.110, quien expuso:
” Yo trabajaba en inversiones costa rica, un día me tuve que reintegrar, cuando me voy a reintegrar me encuentro con Lilian Dager en vista que no puedo ingresar a la empresa voy a la Inspectoría del trabajo y me amparo, ahí llevo mi proceso cuando me doy cuenta ellos han introducido un documento que realmente no era el que yo le había entregado a la señora unos días antes, cuando ellos me dijeron que yo tenía que renunciar, ella me había citado para arreglar mis prestaciones sociales, yo le había realizado dos documentos para la entrega de las llaves, ella me lo recibe y lo firma, en vista que no llegamos a un acuerdo, ella se queda con uno y yo me quedo con el otro, seguí con mi proceso en el ministerio del trabajo, es ahí cuando me muestran un documento, yo me sorprendo pongo y que una renuncia con una fecha que no era la indicaba y lo comparo con el documento que yo tengo en la casa y ahí me vi en la obligación de denunciar, porque habían introducido ese documento para no pagarme mi prestación ahí se llevo a cabo lo del documento y salió alterado, ahí no solamente me veo que violaron mis derechos sino que hubo componencia por que lo utilizaron para perjudicarme, ella lo recibió, yo no la acuso de que ella lo hizo, lo entrego a la empresa y esta la abogada Nuria que estaba en la empresa también, la señora aquí presente lo recibió, yo no la he acusado a ella, beneficio a la empresa. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: p= reintegrar a que r= reintegrarle a ella las llaves del local que tenía en ese momento pero con una copia de que le estaba dando las llaves pero no una renuncia, yo venía de un reintegro porque estaba enferma p= como es que se iba a reintegrar y al mismo tiempo estaba entregando la llave r= cuando me iba a reintegrar al trabajo y me consigo que no puedo entrar querían que yo me fuera, la doctora era la representante de la empresa y habla por el dueño de la empresa, al día siguiente voy a la Inspectoría del trabajo y denuncio p= porque decide entregar las llaves r= yo era la encargada del segundo turno de la empresa p= usted tenía las llaves R= sí, yo era la que cerraba en la noche p= donde queda el local r= en un centro comercial p= hyper jumbo r= si p= donde le entrego las llaves r= galería p= en que parte r= en la mezanina p= quienes estaban presentes r= lilian y yo, nosotros nos reunimos porque ella me conoce desde pequeña me dolió su procedimiento en vista que teníamos un lazo de cariño y de familia me vi decepcionada en la forma y una tía no perjudica nunca a un familiar y por la parte sentimental me sentí decepcionada engañada y utilizada, no consigo la palabra de la decepción que sentí, ella sabe cómo era mi persona me iba hacer algo indebido, en ese momento que le entrega usted a ella r= 2 documentos en donde le hacía entrega las llaves del local p= le entrego las llaves en ese momento r= si, ella me dice a mí para llegar un arreglo yo quiero que me paguen lo que es legal que me saquen mi cuenta p= cuando entrega las llaves no trabaja más en el local r= no p= que contenía ese documento r= una constancia que le entregaba las llaves porque yo me tenía que cuidar las espaldas porque con quien estaba trabajando eran personas de mala intención p= que fue lo que genero que no trabajara mas en el local r= cuando regreso no puede pasar que no podía trabajar más p= para el momento usted se había amparado en la Inspectoría del trabajo fue antes de la entrega de las llaves r= si p= porque r= por el procedimiento que me hicieron el día antes p= que hizo allá r= denuncia que tenía un reposo que al momento de reintegrarme no me dejaron trabajar p= quien era Nuria moll r= en el momento que introducen el documento contrataron a la doctora Nuria moll quien fue que introdujo a nuria moll P= denuncia a nuria moll r= yo la nombre en la fiscalía, quien recibe el documento fue lilian P= cuanto tiempo paso desde que entrego el documento y se da cuenta del documento en la Inspectoría r= bastante tiempo no recuerdo p= cuando ocurrieron esos hechos r= 2012 cuando me doy cuenta que me alteran el documento P= en qué fecha entrego los documentos r= septiembre 2011 p= conoce a yurianis ediluna r= era una muchacha que trabajaba conmigo yo las dirigía a ellas P= ella actualmente donde se encuentra r= fuera del país p= María yoselin montilla r= era una vendedora de mi turno pero esta fuera del país. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO, quien expone: p= para que empresa trabajaba usted r= inversiones costa rica c.a p= que cargo desempeñaba R= encargada del segundo turno P= trabajaba con usted maría montilla y ediluna r= si p= su hermana zuley trabajaba allí r= si en el turno de la mañana p= porque razón no la querían dejar entrar a la empresa r= yo no tenía conocimiento de algún problema laboral, yo tenía una ausencia de 8 días fuera del negocio p= tenía conocimiento si se habían perdido una serie de bienes propiedad de esa empresa r= no p= al día de hoy tiene conocimiento r= no p= tenía conocimiento que su hermana era objeto de investigación por un hurto a la empresa r= yo estaba de reposo de 8 días me veo enferma y cumplo mi reposo, no sé qué paso en ese tiempo, lo que haya hecho o deje de hacer eso paso en un turno que usted quiere relacionar en una denuncia falsa que me quieren involucrarme arrastrándome a unas evidencias que no tengo nada que hacer, la que iba a quedar con las tablas en la cabeza querían acusarme para no pagarme mis prestaciones sociales y la doctora lilian puede decir si reconoce yo soy una persona que no tiene malas mañas, con principios y es correcta, eso de relacionarme con ese asunto por un parentesco, que me di cuenta después con el tiempo porque estaba defendiendo mi derecho p= fue acusada en la causa penal r= me acusan tratan de involúcrame pero no hay nada que me involucrara en esos hechos que por cierto esos hechos fueron montados para involucrar a algunos p= quien elaboro ese documento r= mi hija p= usted no lo elaboro r= no, en vista que me había citado con la doctora lilian. SE EXHIBE EL DOCUMENTO A EFECTOS VIDENDI QUE RIELA AL FOLIO 162 DE LA PIEZA 01 P= El primer documento es el que le entrega a la victima r= sí, yo le firmo y ella me firma P= cual era la finalidad de la entrega de ese documento r= cuidarme las espaldas porque sabía cómo los dueños procedían y que el día de mañana no salieran con algo extraño que lo perjudicaran yo tenía una responsabilidad con esa llave p= usted no tenia responsabilidad con la empresa r= nada mas entregar las llaves p= se da cuenta del forjamiento posteriormente en la Inspectoría del trabajo r= si, tenía que esperar un lapso de 5 días para ver lo que estaban entregando es cuando veo que ese no es el mismo documento que yo había entregado, no solamente eso si no otras cosas que yo había llamado la atención, es que denuncio en la fiscalía el documento y una falsificación en la firma p= porque no desconoció ese documento en la Inspectoría r= yo le dije a la directora de la Inspectoría p= pero no utilizo esos recursos en la Inspectoría r= no sé por qué p= quien la representaba en ese proceso r= no recuerdo p= como culmino ese procedimiento r= la empresa sale favorecida para no pagarme mis prestaciones y mientras que estaba en proceso la denuncia la fiscalía solicito el forjamiento forjado y tuve bastante inconveniente para que me lo entregaran p= intento un proceso de nulidad en la Inspectoría r= si p= la declaratoria de nulidad en este proceso depende la resulta del proceso laboral r= si p= reitere su nexo con la ciudadana lilian boyer y OHAIT r= OHAIT es mi prima hermana ella es la que me lleva a trabajar allá y bueno la doctora lilian la conocemos nosotros desde pequeña para mí era mi tía había ese cariño familiar, la hermana de ella es padrino de mi hermano P= en ese momento que entrego el documento en virtud de la familiaridad que los unía a usted, ella y parte de la directiva de la empresa r= sí, claro lo importante era que me reconocieran todo y me pagaran lo que me corresponda p= tiene inversiones costa rica un departamento de recursos humanos r= si claro que si p= le consta r= si.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial de la victima el tribunal aprecia que la misma manifiesta que en virtud de un problema que se suscito con su empleadora la sociedad Mercantil “Inversiones Costa Rica C.A.”, en el año 2011, se vio en la necesidad de incoar un procedimiento laboral por ante la Inspectoría del trabajo; indicando que pocos días de haber incoado tal procedimiento, se reunió con la acusada, a quien inicialmente señala como “representante legal de la empresa”, específicamente en el mes de septiembre de 2011, en el centro comercial “galería” de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con el propósito de hacerle entrega de las llaves de la tienda propiedad de la referida sociedad mercantil que funciona en el Centro Comercial Hyperjumbo” y discutir el pago de sus prestaciones sociales; indicando la deponente que en aquella reunión con la entrega de las llaves, tanto ella como la acusada, firmaron dos ejemplares de un documento para hacer constar dicha entrega, a cuyos efectos, le entrego uno a la acusada y conservo el otro; manifiesta la deponente que con posterioridad, en el año 2012, en el curso del respectivo procedimiento llevado por ante la Inspectoría del trabajo, pudo apreciar que fue consignado por la abogada que representaba a la empresa, a quien identifica como “Nuria Mol”, un ejemplar del documento que señalo haber suscrito con la acusada, pero en el cual, se habían agregado menciones o referencias que no contenía el documento que inicialmente había entregado a la acusada. El Tribunal observa que la victima deponente reconoció entre otras cosas la relación de parentesco que le une con la ciudadana OHAI QUEBENGO, accionista y administradora de “Inversiones Costa Rica C.A.”, quien es su prima hermana; así como la relación de amistad de ambas con la acusada, a quien incluso llegan a considerar como una “tía”. Ahora bien, en relación al contenido de esta declaración de la víctima, este Juzgador observa que la misma permite afirmar que efectivamente, entre la acusada y la deponente se efectuó una reunión en el mes de septiembre de 2011, específicamente en el Centro Comercial “Galería” de la ciudad de Maracay, estado Aragua y que en el curso de dicha reunión la señalada victima hizo entrega a la acusada de un documento, relacionado con la entrega de las llaves de la tienda ubicada en el Centro comercial “Hiperjumbo”, igualmente ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua; sin embargo, a juicio de quien aquí decide no resulta acreditado que dicho documento haya sido el mismo que fue presentado por ante la Inspectoría del trabajo o el mismo que fue objeto de experticia por parte de la experto Yaxzuki Bracho, dada las irregularidades antes señaladas, cometidas por los funcionarios investigadores sobre la cadena de custodia de los documentos examinados por la referida experto. Por otro lado, el dicho de la victima resulta insuficiente a los fines de demostrar que la acusada actuó en los hechos como representante de “Inversiones Costa Rica C.A.”; toda vez que si bien es cierto efectuó tal afirmación al iniciar su declaración, posteriormente, al ser interrogada por las partes reconoció que la acusada había intervenido en el conflicto laboral en virtud del nexo de amistad que la une, tanto con dicha víctima, como con una de las administradoras de la mencionada sociedad mercantil para la que laboraba la deponente; de las actas procesales se desprende que la acusada no es, ni ha sido representante legal de dicha compañía y tampoco se desprende tal representación del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la mencionada compañía, la cual fue incorporada por su lectura durante el debate oral y público. Asimismo, la victima deponente manifestó que ella no había “denunciado” a la acusada como autora de los hechos; indicando que quien había consignado el documento ante la Inspectoría del Trabajo, como representante de la “Sociedad Mercantil Inversiones Costa Rica C.A.”, había sido la abogada “Nuria Moll”, no señalando a la acusada de autos como la autora o responsable, siendo en si su testimonio insuficiente para determinar la culpabilidad de la acusada de autos. Por lo que este juzgador analizando tal prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que de su contenido no se obtiene ningún elemento de convicción que comprometa la autoría y responsabilidad de la acusada en el delito de Forjamiento de documento público, en los términos señalados por la representación fiscal durante el debate. Y así se decide.

TESTIGO, QUEBENGCO RODRÍGUEZ OHAIT SIKIU V- 12.138.730, testigo, quien expone bajo juramento:
“ primero soy la gerente de la empresa de costa rica, del presente asunto lo que se, lo sé por referencia de mi esposo; mi prima oly, así le decimos a gesther, trabajaba en la tienda del hiperjumbo, allí hubo un problema por una pérdida de mercancía, se que oly le entrego a mi tía un papel donde le entregaba las llaves del negocio y que mi tía luego lo entrego en Recursos Humanos, luego como oly había reclamado en la Inspectoría, se que la gente de recursos humanos le debió entregar ese papel a una abogada, no se mas nada. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: p= no recuerda si rindió declaración en el cicpc o fiscalía r= no. P= tiene conocimiento directo de los hechos R= no estaba en Venezuela, P= usted es accionista de la empresa r= yo aparezco como accionista, pero es mi esposo el que se encarga de la empresa porque tenemos tres hijos y yo tengo problemas de salud p= cuando llego de Venezuela tenía conocimiento r- mi esposo me mantenía al tanto de lo que ocurría en Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO, quien expone: p= había un departamento de recursos humanos en Inversiones Costa Rica r- .si P=tiene conocimiento que ocurrió con el documento después que la ciudadana Lilian dager lo consignara allí. R= se lo entregaron a una abogada”.

VALORACIÓN: Con la referida testimonial se determina que la deponente no es testigo directo, sino que se trata de un testigo referencial; toda vez que dicha testigo manifestó no estar en el país cuanto tales hechos ocurrieron, en este sentido se observa que la testigo manifestó ser accionista y administradora de la Sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A.” y haber sido informada de los hechos por su cónyuge quien es el que “se encarga de la empresa”; ahora bien, del contenido de la analizada declaración el tribunal constata que la testigo manifestó saber que efectivamente la víctima, ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, trabajaba para la mencionada compañía, en una tienda ubicada en el centro comercial hyper jumbo, y que en virtud de un problema de índole laboral, relacionado con “una pérdida de mercancía”, la referida víctima le entrego a la acusada, a quien la testigo señala como tía, un documento mediante el cual le entregaba las llaves del negocio y que posteriormente la acusada lo entrego en el departamento de Recursos Humanos de la preindicada “Inversiones Costa Rica C.A.; indicando la deponente que tiene conocimiento de que dicho documento le fue posteriormente entregado a una abogada de la empresa, en virtud de una reclamación efectuada por la victima ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido el tribunal observa que de lo declarado por esta testigo, lo cual, como más adelante se expone, resulta coincidente con el dicho del ciudadano YORCH AZARAK, el tribunal obtiene la convicción de que efectivamente la victima entrego un documento a la acusada, en la oportunidad en que estas se reunieron, en septiembre de 2011, pero que la acusada, quien actuaba a título personal, dado el grado de amistad existente entre la mencionada víctima y la deponente, entrego dicho documento en el departamento de recursos humanos de la sociedad “Inversiones Costa Rica C.A, quien a su vez lo suministro a una abogada que ejerció la representación de la referida compañía en el respectivo procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo; de la referida testimonial se obtiene que efectivamente hubo una entrega de documento por parte de la victima a la acusada, sin embargo dicho testimonio es insuficiente para determinar la autoría de la acusada de autos en el forjamiento del documento privado en cuestión, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, no observando ningún elemento de convicción que permita afirmar que la acusada forjo o altero el documento en cuestión y así se valora para la definitiva; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

TESTIGO, AZARAK CANELON YORCH, titular de la Cédula de Identidad V- 8.739.900, quien expuso:

“hace tiempo como 8 o 9 años las primas de mi esposa trabajaban en la tienda ovejita del hyper jumbo, se perdió mucha mercancía, entonces para continuar vino la empresa de seguro y me dijo que para pagarme tenía que denunciar; yo realice la denuncia en el cicpc y se determino que efectivamente falto mercancía, nosotros tenemos un equipo de trabajo con un departamento de recursos humanos le informe a mi esposa cuando llego a Venezuela, le informe a mi tía el documento lo recibe mi tía mi tía lo entrega a recursos humanos y notifico que existía el documento y se lo entrego al encargado de recursos humanos, luego llego un oficio del ministerio del trabajo, por un procedimiento que metió Gesther, tengo conocimiento de que ese y todos los documentos relacionados con el trabajo de gesther lo entrego el gerente de recursos humanos a la que era asesora laboral de la empresa; mi tía lilian, por cariño no es tía de sangre ni de familia, pero es como si fuera intervino como familia; pero ella no es nuestra abogada; el caso lo llevo la doctora rubia yol. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien pregunta: p= es usted, presidente de la empresa. R= director ejecutivo p la señora víctima trabajaba en la empresa r- si durante menos de 1 año, la información exacta la llevaba recursos humanos p donde está ubicado recursos humanos r- en la calle Sánchez carrero – p= Tiene usted conocimiento de que la ciudadana Gesther haya entregado un documento donde entregaba las llaves de la empresa – r- si se lo entrego en una reunión a mi tía. P=Porque se lo entrego a su tía. – r= porque era tía de ella y de mi esposa, eran familia y ella no quería hablar con la empresa. P=– no recuerda que existía un documento. R= Claro, yo no lo vi, pero recuerdo que el gerente de recurso humano me dijo, el es que recibe todo lo de los trabajadores, porque eso es algo operativo – P = pero no tuvo conocimiento del documento –r=Dije que sí, pero no lo llegue a ver. P= no tuvo en la mano el documento. R=No eso es algo operativo que se ocupa el gerente de recursos humanos y la abogada laboral. P= en el cicpc usted declaro por una denuncia por forjamiento de documento. R= NO recuerdo, yo fui al Cicpc por lo de la perdida de la mercancía y también fui citado a fiscalía R= La ciudadana Lilian dageer es representante de su empresa R= mi tía nunca ha sido mi representante legal, ni en mi empresa p= porque ella recibe el documento R ella lo recibió porque oly la llamo y era la persona que es familia de mi esposa y de ella Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. PEDRO MORENO; P= indique como funciona empresa costa rica, quien se encargaba del departamento de recursos humano r=: en este caso paul blanco era el encargado de entregar a la abogada rubtia yol cualquier documento de un trabajador, en recursos humano en ese momento estaba paul y la representante legal para lo laboral era la doctora rubia.

VALORACIÓN: Procede éste Juzgador a realizar el análisis en lo que respecta a la aludida declaración, evidenciándose que se trata de un testigo que afirma ser administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A”, con el cargo de Director Ejecutivo, y por ende, tiene conocimiento de los hechos. Este testigo corrobora los dichos de la ciudadana OHAIT QUEBENGCO; así este testigo indico que efectivamente la víctima, ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, trabajaba para la mencionada compañía, en una tienda ubicada en el centro comercial hiperjumbo, que en la referida tienda hubo un problema relacionado con “la perdida de mucha mercancía”; el testigo señala tener conocimiento de que la víctima le entrego a la acusada, a quien el testigo igualmente señala como tía, un documento mediante el cual le entregaba las llaves del negocio y que posteriormente la acusada lo entrego en el departamento de Recursos Humanos de la preindicada “Inversiones Costa Rica C.A., el cual estaba a cargo de un ciudadano de nombre Paul Blanco; indicando el testigo que tiene conocimiento de que dicho documento le fue posteriormente entregado a una abogada de la empresa, de nombre Rubia Yoll, en virtud de una reclamación efectuada por la victima ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido el tribunal observa que de lo declarado por este testigo, se obtiene la convicción de que efectivamente la victima entrego un documento a la acusada, en la oportunidad en que estas se reunieron, en septiembre de 2011, pero que la acusada, quien actuaba a título personal, no como representante de “Inversiones Costa Rica C.A” dado el grado de amistad existente entre la mencionada víctima y la esposa del deponente, entrego dicho documento en el departamento de recursos humanos de la sociedad “Inversiones Costa Rica C.A, a cargo de un ciudadano de nombre Paul Blanco, quien a su vez lo suministro a una abogada que ejerció la representación de la referida compañía en el respectivo procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, no observando ningún elemento de convicción que permita afirmar que la acusada forjo o altero el documento en cuestión y así se valora para la definitiva; declaración esta que se analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DECLARACION DE LA ACUSADA

En la presente causa la acusada no rindió declaración durante la etapa de recepción de pruebas

DOCUMENTALES

Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal,
3. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE INVERSIONES COSTA RICA C.A. la cual de igual forma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de cuyo contenido el tribunal obtuvo la convicción acerca de los siguientes elementos: 1) la existencia de dicha compañía; 2) Que los representantes de la mencionada compañía son los ciudadanos YORCH AZARAK Y OHAIT QUEBENGO; y, 3) que la acusada no aparece señalada en tal instrumento como representante legal o apoderada de la referida compañía; en consecuencia de dicha documental no se obtiene ningún elemento de convicción que comprometa la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada en el delito de forjamiento de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano vigente.

4. DICTAMEN PERICIAL, N° 9700 de FECHA 28-05-2013 SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA YAXZURI BRACHO:

De la referida documental se evidencia que si bien la misma aparece admitida en el auto de apertura a juicio proveniente del tribunal de control, se pudo evidenciar que la referida prueba documental no fue promovida por ninguna de las partes en el proceso, y por ende no fue incorporada al proceso judicial, y en atención a los principios del sistema acusatorio y dispositivo de la prueba, se desestima la referida prueba documental, por cuanto no fue aportada al proceso penal y por ende no podrá ser valorada por este juzgador. Así se decide…”. (Cursivas de esta Sala 2).

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, el juez a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad de la acusada ciudadana LILIAN ELENA DAGEER BOYER; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, el juez de juicio en la recurrida hizo una exposición detallada de las probanzas evacuadas, los testimonios de la experta YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.077.771; de la víctima, la ciudadana GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.662.110; y los testigos, ciudadana QUEBENGCO RODRÍGUEZ OHAIT SIKIU, cedulada bajo el N° V-12.138.730 y ciudadano AZARAK CANELON YORCH, titular de la cédula de identidad N° V- 8.739.900; y las siguientes documentales: acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones Costa Rica C.A. y el dictamen pericial, N° 9700, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la funcionaria experto YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ; explanando también, el examen individual de cada una de dichas probanzas, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En hilo a lo expuesto, cabe destacar, que en cuanto a la estimación de las pruebas arriba señaladas, el jurisdicente valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración de la experta YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, para arribar a la conclusión de que, en el manejo de la evidencia consistente en dos (02) documentos, marcados con las letras “A” y “B”, no se cumplió con el llenado de la correspondiente planilla de cadena de custodia, lo que en su criterio, imposibilita determinar cómo fue obtenida tal evidencia e implica un grave incumplimiento de formas esenciales establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el correspondiente Manual Único de procedimientos en materia de cadena de custodia, vigente para la fecha en que realizó la señalada experticia; y, reiterada por el hoy vigente Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y, con sustento en ese argumento arriba a la conclusión de que, la referida experticia no puede ser objeto de apreciación por el tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual agrega que, en ausencia de peritaje para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos (02) documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima; agregando también que, tampoco queda establecido fehacientemente que alguno de esos documentos sea el que haya sido entregado por dicha víctima a la acusada. Motivos que llevaron al juzgador a quo a concluir que con este testimonio, no se puede determinar la autoría o responsabilidad penal de la ciudadana acusada.

Acerca del testimonio rendido por la ciudadana GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, el juez de juicio N° 3 Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que de su contenido no se obtiene ningún elemento de convicción que comprometa la autoría y responsabilidad de la acusada en el delito de Forjamiento de Documento Público y, al respecto afirma que, efectivamente, entre la acusada y la deponente se efectuó una reunión en el mes de septiembre de 2011, específicamente en el Centro Comercial “Galería” de la ciudad de Maracay, estado Aragua y que en el curso de dicha reunión la señalada víctima hizo entrega a la acusada de un documento, relacionado con la entrega de las llaves de la tienda ubicada en el Centro Comercial “Hiperjumbo”, pero no quedó acreditado en el debate que dicho documento haya sido el mismo que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo o el mismo que fue objeto de experticia por parte de la experto Yaxzuri Bracho, dadas las irregularidades cometidas por los funcionarios investigadores sobre la cadena de custodia de los documentos examinados por la referida experto. También manifiesta el a quo que, el dicho de la víctima resulta insuficiente a los fines de demostrar que la acusada actuó en los hechos como representante de “Inversiones Costa Rica C.A.”; porque: “…al ser interrogada por las partes reconoció que la acusada había intervenido en el conflicto laboral en virtud del nexo de amistad que la une, tanto con dicha víctima, como con una de las administradoras de la mencionada sociedad mercantil para la que laboraba la deponente…”; a lo cual suma: “…la victima deponente manifestó que ella no había “denunciado” a la acusada como autora de los hechos; indicando que quien había consignado el documento ante la Inspectoría del Trabajo, como representante de la “Sociedad Mercantil Inversiones Costa Rica C.A.”, había sido la abogada “Nuria Moll”, no señalando a la acusada de autos como la autora o responsable, siendo en si su testimonio insuficiente para determinar la culpabilidad de la acusada de autos…”. (Cursivas del ad quem).

En lo atinente a la declaración de la ciudadana QUEBENGCO RODRÍGUEZ OHAIT SIKIU, afirma el jurisdicente que, le otorga pleno valor probatorio a este testimonio por provenir de una testigo referencial, no observando ningún elemento de convicción que permita afirmar que la acusada forjó o alteró el documento inmerso en los hechos, declaración que analizó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, por cuanto dicha testigo manifestó no estar en el país cuando ocurrieron los hechos y fue informada de los mismos por su cónyuge quien es el que “se encarga de la empresa”; además de eso, expone el juez de juicio que con dicha declaración quedó establecido que efectivamente hubo una entrega de documento por parte de la víctima a la acusada, pero es insuficiente para determinar la autoría de la acusada de autos en el forjamiento del documento privado en cuestión.

Sobre el testimonio del ciudadano AZARAK CANELON YORCH, explana el juez de juicio N° 3 que, le otorga pleno valor probatorio, no observando ningún elemento de convicción que permita afirmar que la acusada forjó o alteró el documento inmerso en los hechos; declaración que analiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, ya que como administrador de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A”, con el cargo de Director Ejecutivo, señala tener conocimiento de que la víctima le entrego a la acusada, un documento mediante el cual le entregaba las llaves del negocio y que posteriormente la acusada lo entregó en el departamento de Recursos Humanos de la preindicada “Inversiones Costa Rica C.A., el cual estaba a cargo de un ciudadano de nombre Paul Blanco; indicando el testigo que tiene conocimiento de que dicho documento le fue posteriormente entregado a una abogada de la empresa, de nombre Rubia Yoll, en virtud de una reclamación efectuada por la victima ante la Inspectoría del Trabajo. Con lo cual dice el jurisdicente tiene la convicción de que la víctima entregó un documento a la acusada, en la oportunidad en que estas se reunieron, en septiembre de 2011, pero ese documento fue suministrado a una abogada que ejerció la representación de la referida compañía en el respectivo procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo valora de acuerdo a la norma 22 adjetiva, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Inversiones Costa Rica C.A., dando por probado con dicha probanza lo siguiente: “…1) la existencia de dicha compañía; 2) Que los representantes de la mencionada compañía son los ciudadanos YORCH AZARAK Y OHAIT QUEBENGO; y, 3) que la acusada no aparece señalada en tal instrumento como representante legal o apoderada de la referida compañía…”; y seguidamente concluye que, de dicha documental no se obtiene ningún elemento de convicción que comprometa la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada en el delito de forjamiento de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el juez de juicio N° 3 de esta sede circuital, desestima y no valora la prueba documental, consistente en el dictamen pericial N° 9700, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la funcionaria experto YAXZURI BEATRIZ BRACHO VASQUEZ, afirmando que, si bien el mismo aparece admitido en el auto de apertura a juicio proveniente del tribunal de control, pudo evidenciar que la referida prueba documental no fue promovida por ninguna de las partes en el proceso, y por ende no fue incorporada al proceso judicial.

Así las cosas, esta Alzada observa que el jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado y los que no quedaron establecidos con esas pruebas; pero también adminiculó y concatenó las pruebas en marras, tal como se expone en el capítulo “Adminiculación de los medios de prueba y valoración conjunta de los medios probatorios recibidos en el debate”, en el cual señala entre otras cosas, que: “… no resulta acreditado ante el Tribunal como fueron colectados los documentos objeto de la respectiva experticia (documentológica); y mucho menos, la identidad entre alguno de tales documentos y el que según refiere el Ministerio Publico, al explanar su acusación, le fue entregado a la acusada por la victima. Esta grave irregularidad de por si implica que la referida experticia no pueda ser objeto de apreciación por el tribunal, conforme a lo pautado por los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; e inclusive que se considere viciada de nulidad absoluta a la luz de lo contemplado en el artículo 49 Constitucional…”; agrega que: “…el incumplimiento de los procedimientos establecidos en el COPP para obtener las pruebas para el juicio penal vicia de nulidad lo obtenido por contrariar el debido proceso; en consecuencia se declara la nulidad de la prueba de EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 0081-13, por ser la misma violatoria del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y artículo 175 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”; luego indica que: “…en el momento de la fase preparatoria el ministerio publico no realizo las diligencias pertinentes y suficientes a los efectos de lograr comprobar la comisión del hecho punible de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que solo se acompañó de la experticia documentológica la cual este juzgador declaró su nulidad, no realizando las pesquisas necesarias y suficientes como director de la investigación penal para determinar la autoría del hecho punible en cuestión…”; por otra parte afirma que: “…no se practico ningún tipo de experticia para determinar la autenticidad de las firmas que constan en los dos documentos a los fines de determinar si las mismas corresponden a la acusada y a la victima…”; sumando que: “…la propia víctima manifestó no haber sido ella quien elaboro los documentos que señalo haber entregado a la acusada; asimismo, dicha victima reconoció no haber apreciado las diferencias entre tales documentos hasta muchos meses después, en el curso del respectivo procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; señalando dicha victima que el referido documento fue consignado en dicho procedimiento por una abogada de nombre “nuria Yoll”…”; en cuanto a los testigos OHAIT QUEBENGO y YORCH AZARAK, dice que, del dicho de tales testigos se infiere que no tuvieron a la vista tal documento; y por ende, desconocen su contenido. Por último, en lo que respecta a la experticia analizada, el Juzgador afirma que la experto dijo que con ese tipo de experticias no se puede establecer la data (fecha) o autoría acerca de la elaboración del documento marcado letra “B”; lo que tampoco se esclareció con los dichos de los testigos GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, OHAIT QUEBENGO y YORHC AZARAK.

Siguiendo con el análisis conjunto de las pruebas manifiesta el juez de juicio que, la víctima GESTHER GLORYMAR RODRÍGUEZ, manifestó que la abogada que participó como representante o apoderada de Inversiones Costa Rica C.A., en el respectivo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, fue la ciudadana Nuria Moll, lo cual resulta coincidente con el dicho de los testigos OHAIT QUEBENGO y YORCH AZARAK; asimismo, expuso el a quo que, las declaraciones de estos últimos y la víctima, son coincidentes en cuanto a pormenores relacionados con los hechos, tales como la relación de parentesco y amistad existentes entre la víctima y la acusada, la relación laboral entre la primera de las mencionadas y la empresa Inversiones Costa Rica C.A., a lo cual agrega que los testigos antes señalados también coinciden en señalar que, el documento relacionado con los hechos fue entregado por la víctima a la acusada, y después fue consignado en el departamento de recursos humanos de la referida empresa y que posteriormente debió ser entregado a la abogada de la compañía. Finalmente, expone que, del documento correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A. se aprecia que los representantes legales de dicha empresa son los ciudadanos YORCH AZARAK y OHAIT QUEBENGO; para luego concluir que, de todas y cada una de las pruebas recibidas, individualmente consideradas o apreciadas en conjunto, no obtuvo el tribunal elementos de convicción suficientes para enervar la presunción de inocencia de la acusada.

A tenor de lo anterior, quienes aquí deciden, observan que de seguidas del estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados al debate, tal como se expone en párrafos que anteceden, procedió el juzgador de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional. Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo VI de la sentencia recurrida, denominado “Fundamentos de hecho y derecho que el tribunal estime acreditados”, que contiene entre otros particulares los siguientes: “…una vez desarrollado el Juicio Oral y Público, seguido a la acusada LILIAN DAGEER BOYER; el ministerio publico no logro demostrar la participación de la hoy acusada y no quedo plenamente acreditado y demostrado la materialidad o corporeidad del delito de FORJAMKENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal; que fuera imputado por el ministerio publico; por cuanto en modo alguno resulto probado que la acusada haya falsificado o alterado (Verbos rectores del referido artículo), total o parcialmente, algún documento privado; por lo que estima este tribunal que estamos en presencia de la teoría de ausencia de Acción, ya que la acción típica, antijurídica y culpable no pudo ser determinada a lo largo del debate judicial, de forma tal que la ciudadana Imputada LILIAN DAGEER BOYER, no desplegó una conducta punible; y en consecuencia, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser absolutoria … En este sentido el tribunal considera que resulto probado que en fecha 02 de septiembre del año 2011, la ciudadana GESTER RODRÍGUEZ, sostuvo una reunión con la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER titular de la cédula identidad Nro. V-5.142.411, en el Centro Comercial Galerías Plaza, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en dicha oportunidad la referida ciudadana efectuó la entrega de las llaves de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Hyperjumbo, en el cual funciona una tienda que pertenece a la sociedad Mercantil “Inversiones Costa Rica C.A.”, para la cual laboraba la referida ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ, asimismo, esta ultima hizo entrega a la mencionada ciudadana LIIAN DAGEER de un documento elaborado en computadora, que fue firmado por ambas; dicho documento fue entregado posteriormente por la ciudadana LILIAN DAGEER al departamento de recursos Humanos de la empresa “Inversiones Costa Rica C.A”; asimismo, quedo acreditado que la actuación de la acusada en los hechos obedeció a la relación de amistad que existía entre la acusada y las ciudadanas GESTHER RODRÍGUEZ y OHAIT QUEBENGO, esta última, accionista y administradora de la referida sociedad mercantil y quien además, es “prima hermana” de la víctima. No quedo acreditado que la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER hubiese actuado en los hechos como representante de la sociedad mercantil “Inversiones Costa Rica C.A. No quedo acreditado que la ciudadana LILIAN DAGEER BOYER hubiese realizado algún acto de falsificación o alteración, total o parcial, del documento que le fue entregado por la ciudadana GESTHER RODRÍGUEZ; y finalmente, no quedo acreditada la identidad entre los documentos que fueron objeto de examen o experticia por pate del órgano investigador y el recibido por la acusada de manos de la víctima…”. (Cursivas de esta Sala).

Luego del análisis que antecede, reiteran los jueces miembros de esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el juez de instancia no explicó cuáles fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad de la acusada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, porque como bien ha quedado establecido en el recorrido realizado por este ad quem, todos los medios probatorios incorporados al debate fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia absolutoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Consecuentemente se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto el juzgador expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución absolutoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala 2 contestar a lo impugnado por la defensa privada, quien señala de manera exacta como vicios de la sentencia atacada: “contradicción, por ser ilógica la sentencia”. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia, se manifiesta de diversas formas, así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal se dispone específicamente en el artículo 444.2, primero, la falta de motivación, que se patentiza básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta que, alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente; y tercero, la contradicción que, se presenta de dos formas, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia Absolutoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada el juez cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia de inmotivación por contradicción e ilogicidad, y por tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente también denuncia el vicio de violación a la ley, por infracción de las normas adjetivas 13 y 23, en este sentido, esta Alzada establece que, erra el apelante al encuadrar el presunto vicio en el ordinal 2° de la norma adjetiva 444, cuando el mismo está consagrado en el cardinal 4° de dicha previsión legal; sin embargo, procede esta Instancia Superior a analizar dicho punto en salvaguarda al derecho a la defensa. En cuanto a esta denuncia aprecia esta Sala que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.

En torno a este particular, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el alegato de infracción de la ley debe contener la norma presuntamente violentada con el argumento de los términos en que ocurrió dicha violación y, la consecuencia que genera la inobservancia o errónea aplicación de la norma; en el caso bajo estudio, el recurrente no cumple con tales exigencias, limitándose a expresar que la actuación del juez no estuvo ajustada a la finalidad del proceso, porque desconoce los argumentos de la defensa y la víctima, a quien se le causa un gravamen irreparable al no obtener su pretensión. Estas afirmaciones, en criterio de quienes deciden, en ninguna forma configuran el vicio denunciado por el recurrente. Por tanto, sostiene esta Alzada después de analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, que no le asiste la razón al quejoso cuando le atribuye a la sentencia recurrida violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en la misma constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo; explanando los hechos y circunstancias que consideró acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales estimó que, no quedó probado el cuerpo del delito ni la culpabilidad de la acusada, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Colegiado, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral, estimó que lo procedente en derecho era decretar la absolución de la acusada, no habiendo verificado este ad quem, vulneraciones al debido proceso ni a los derechos de la víctima, motivo por el cual, se declara sin lugar la denuncia del recurrente en cuanto a este particular. Así se decide.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo absolutorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la contradicción, ilogicidad y la violación de la ley en la sentencia, alegadas por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en representación de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se absolvió a la ciudadana LILIANA DAGEER BOYER, por la comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en representación de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual absolvió a la ciudadana LILIANA DAGEER BOYER, por la comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana GESTHER GLORIMAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

LOS MIEMBROS DE LA CORTE,




Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA
(JUEZA SUPERIOR PONENTE)
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
(JUEZ SUPERIOR)





Abg. JESENIA HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. JESENIA HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA








































PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA.
Causa: 2As-014-2021.