REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
211° y 162°
Maracay, 18 de Agosto de 2021
CAUSA Nº: 2Aa-054-2021
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA, y
MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ.
ACCIONANTE: Abogado ANA KERELLYS RODRIGUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: “….PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.327.028 en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 119.055, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Abg. ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en defensa del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 y la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCÍA, cedulada bajo el N° V-9.686.916, quienes figuran en calidad de supuestos agraviados, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
Decisión Nº 052-21
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Sede Constitucional, de la presente causa signada con el Nº 2Aa-054-2021 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional intentada por parte de la Abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.327.028 en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 119.055, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCÍA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCÍA, titulares de la cedula de identidad V-18.490.816, V-9.686.916 respectivamente, contra el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según los alegatos de la accionante, el referido Tribunal, ha incurrido en un serio retardo procesal, por cuanto, no ha remitido a la sede de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por su persona en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), contra el acto dictado en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha nueve (09) de junio del mismo año.
Esta Corte observa y considera
PRIMERO I:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- AGRAVIADOS: ciudadano ADELSO ALBERTO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 y ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCÍA, cedulada bajo el N° V-9.686.916.
2.- ACCIONANTE: abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.327.028 en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 119.055, con domicilio procesal en Calle San Miguel, Casa N° 53-A, Barrio 23 de Enero, de Maracay estado Aragua, en su carácter de defensora privada.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado JORGE PAEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento de la Acción de Amparo:
La Abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, interpone acción de Amparo Constitucional, según escrito que riela del folio uno (01) al folio tres (03) de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe: Abogada privada ANA KARELLYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-ll.327.028, teléfono 041-460-9702, con domicilio procesal en la calle San Miguel, casa No. 53-A del Barrio 23 de Enero de Maracav-Estado Aragua, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 119.055, actuando en este acto como defensora privada de los imputados MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, C.l. No. V-9.689.916 y ADELSO ALBERTO GARCIA, C.l. No. V-18.490.816, a los cuales represento y quienes son hermanos, residenciados en la calle Infantil, cruce con calle Carvajal, casa No. 66 del Barrio 23 de Enero de Maracay-Estado Aragua. Los supra ciudadanos están actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, representación la mía que consta en Acta de Juramentación realizado en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según la Causa No. 4C-29.822-19. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 18 en su Ordinal 42 ejusdem, ocurro ante esa digna Corte de Apelaciones para permitirme interponer muy respetuosamente AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL, CONSAGRADA EN EL ARTICULO 49 EN SU ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA MARISELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA Y CIUDADANO ADELSO ALBERTO GARCIA, DADO AL RETARDO PROCESAL QUE HA MANTENIDO EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA AL NO REMITIR A LA CORTE DE APELACIONES UN RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL UT SUPRA TRIBUNAL DESPUES DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DIA 09JUN2021. Ha sido un serio retardo procesal que ha mantenido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no remitir a la Instancia Superior el Recurso de Apelación interpuesto el 16JUN2021 contra el Auto dictado en la audiencia preliminar el 09JUN2021, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 21 días.
El presente Recurso de Amparo Constitucional se interpone, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 18 ejusdem, el cual establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional. Estadal o Municipal. La norma arriba mencionada establece: Hecho, acto u omisión, entonces aquí encuadra el hecho, concatenado con la omisión al omitirse después del hecho una norma consagrada en el artículo 49 en su ordinal primero de la constitución, dado a que el retardo procesal lo viene ejecutando el ciudadano juez de control, al no remitir a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto, negándoseles por consiguiente a mis defendidos el derecho a la defensa que les consagra la constitución a través del mencionado artículo.
Conscientes como estamos todos, de que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna manera de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en innumerables decisiones, por lo cual ha instaurado como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales como es el caso de mis defendidos, a los cuales en el presente proceso penal se les está violando una garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la constitución. En este orden de ideas, la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo determinante para resolver una pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, porque entonces de no ser así, el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, siendo el caso de que en el presente Amparo que interpongo estoy también mencionando normas de rango legal, pero estas normas no las invoco como un fundamento con apariencia de rango constitucional, sino que las invoco para dar un mejor entendimiento de lo que realmente originó la violación de una norma constitucional, lo cual constituye el motivo del presente Amparo que interpongo.
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables Magistrados que en fecha 09 de Junio de 2021 se celebró la Audiencia Preliminar en donde la Fiscalía Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acuso formalmente a mis representados por los siguientes delitos: APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, donde funge como víctima el ciudadano NELSON JOSE LUGO.
Al finalizar la audiencia, el ciudadano juez dicto los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite la acusación fiscal. 2) Se declaran sin lugar las Excepciones de la defensa. - 3) Se admiten las pruebas presentadas por el M.P.- 4) Se ordena el pase de la Causa al juicio oral.- En cuanto a este último pronunciamiento, ordenando el pase de la causa al juicio oral, el A Quo no tomó en consideración que en torno a la presente Causa existe una cuestión prejudicial que se está cursando por otra jurisdicción, la cual es la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, y lo más viable seria en esta circunstancia es que el juez de la jurisdicción penal ordinaria esperara primero la decisión de dicho tribunal por existir con anterioridad una cuestión prejudicial relacionada con esta Causa, que aún no se ha dilucidado, tal como se le había expuesto en la audiencia; sin embargo no lo hizo, no obstante habérselo fundamentado con lo establecido en el artículo 35 del COPP, y ante lo cual esta defensa solicitó con anterioridad a su decisión en la misma audiencia que se paralizara el presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 35 del COPP hasta tanto se pronunciara el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, pero el A Quo hizo caso omiso a lo dispuesto en la mencionada norma, y al finalizar la audiencia preliminar decidió pasar la Causa al Juicio Oral. Ante esa decisión que considero violatoria a la legalidad, esta defensa procedió a solicitar en la misma audiencia copias certificadas del Acta y Auto de la Audiencia Preliminar para ejercer las acciones a que hubiese lugar, es decir ejercer el Recurso de Apelación al Auto dictado por no haberse tomado en consideración lo establecido en el artículo 35 del COPP, ni tampoco haber aceptado en la audiencia que se había demostrado que los imputados no figuraban en ningún documento que los involucrara en los hechos por los cuales se les acusaba, comprobándose así claramente su inocencia; solicitando al mismo tiempo que las copias del Acta y Auto de la Audiencia Preliminar me las diera en el menor tiempo posible dado a que al siguiente día comenzaba a correr el termino de los cinco días para apelar, de conformidad con el artículo 440 del COPP., el cual establece: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", siendo el caso de que el ciudadano juez se negó a entregarme las mencionadas copias, a pesar de que todos los días iba al tribunal a pedírselas, estando consciente el juez de que si no me entregaba las copias en el lapso de los cinco días, no iba a tener tiempo para preparar debidamente el Recurso de Apelación al Auto dictado a interponer porque si lo presentaba después del lapso iba a resultar extemporáneo, causándoseles a mis representados un gravamen irreparable. Viendo esta negativa del juez no me quedo otra opción sino consignar de cualquier modo el Recurso de Apelación al Auto dictado para que no resultara extemporáneo, por lo que ante la sorprendente conducta demostrada por el ciudadano juez bastaba entonces proceder a su inmediata recusación y denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en su ordinal 85 del COPP en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin embargo, no se hizo para evitar retardar aún más el proceso.
Haciendo una retrospectiva de los hechos, quiero manifestar que la Audiencia Preliminar se celebró el día Miércoles 09JUN2021. y el A Quo recibió el Recurso de Apelación con fecha 16JUN2021. lo cual demuestra que dicho Recurso no fue extemporáneo, en virtud de que para estos efectos se contaron los días hábiles siguientes, los cuales fueron: Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12 v Domingo 13 no se contaron por no ser días hábiles, luego continuaron los días Lunes 14 y Martes 15, siendo el día Miércoles 16 que se consignó dicho Recurso ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del COPP, el cual establece lo siguiente: "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles: en las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar." cumpliéndose de igual modo con lo establecido en el artículo 440 del COPP, el cual dispone lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", no obstante, a ello han transcurridos más de 21 días sin que el A Quo haya enviado el Recurso a la Corte de Apelaciones, violando de esta manera lo contemplado en el artículo 441 del COPP, el cual establece lo siguiente: "Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el juez sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida." Por otra parte, quiero resaltar que antes de interponer el presente Amparo Constitucional, agote el ultimo y único recurso que me quedaba, enviándole al juez de control un Escrito, mediante el cual le pedía que enviara a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación al Auto dictado, pero esto no lo hizo reflexionar, sino que por el contrario lo hizo continuar más renuente.
En cuanto a la interposición del presente recurso, se invocó en primer orden la garantía constitucional violada, haciendo una narración de los hechos en una forma precisa, transparente, objetiva y completa para que la Corte de Apelaciones pudiera tener una clara apreciación de lo que realmente sucedió, a los fines de evitar que al leer el Amparo interpuesto se le presenten dudas, oscuridad o mala interpretación de lo expuesto, cumpliendo estrictamente a la vez con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, los cuales son:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, y lugar del domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. (En este caso el agraviante es el tribunal Cuarto de Control).
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. (El agraviante es el tribunal Cuarto de Control).
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violada.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Es por estas razones de hecho y de derecho honorables Magistrados que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 49 EN SU ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION COMO LO ES EL DERECHO A LA DEFENSA EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA Y CIUDADANO ADELSO ALBERTO GARCIA, a los fines de que sea declarado con lugar, y se haga cesar la situación jurídica infringida, ordenándole al A quo enviar en el día de hoy mismo a la Corte de Apelaciones el Recurso en cuestión.
Asimismo, se anexan al presente Amparo Constitucional las siguientes pruebas documentales:
1) Copia del Acta de Juramentación de defensora de los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA y ADELSO ALBERTO GARCIA.
2) Copia del Escrito de Excepciones.
3) Copia del Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4) Copia del Escrito mediante el cual se le rogó al juez de control remitir a la Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada, lo cual no ha cumplido todavía.
Base jurídica: Articulo 2 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 18 en su ordinal 49 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 en su ordinal primero de la constitución (El derecho a la defensa).
Cabe destacar que estoy interponiendo este Amparo Constitucional por segunda vez dado que el primer Amparo interpuesto fue declarado sin lugar por la Corte de Apelación donde me dijeron que el Acta de Defensora faltaba la firma del Juez, a la que explico que él se ha negado constantemente a firmar dicha acta; por lo que considero en lo que ha incurrido en la desobediencia a lo establecido en el articulo,6 del COPP, el cual dispone que los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente ninguna decisión; si lo hicieren incurrirán en DENEGACION DE JUSTICIA.
LA CONDUCTA ut supra jue violada lo que la encomienda el COPP a través, en su artículo 264, el cual dispone a los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes”.
La actuación del nombrado Juez constituyen ABUSO DE PODER, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución la cual establece: “el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley.
Antes estos serios hechos considero que el ciudadano abogado, Juez Cuarto de Control, JORGE PAEZ, ha incurrido tres veces en “EN ERROR INEXCUSABLE”, si fuese denunciado no solo ante la DEM; sino también directamente ante el ciudadano Magistrado PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual se denunciaría de manera simultánea.
Es por esto que respetuosamente solicito se haga cesar la situación jurídica infringida constantemente por ABUSO DE PODER del juez antes mencionado.
Amparo que me permito hacer llegar a ustedes para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”
TERCERO III:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
La Abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, interpone acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, presuntos de agraviados ante la acción omisiva del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando la pretensión constitucional en basamentos a los artículo 2 y 18, en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente Nº 01-2340, que señaló:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”. (Cursivas de esta Alzada).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”. (Cursivas de este a quem).
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente parar conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así expresamente se declara.
CUARTO IV:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante ut supra identificado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma 18 eiusdem.
En tal sentido, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de parámetros a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…..Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..…” ( Negritas Subrayado nuestros).
Determinado las formalidades en que debe configurarse la acción de amparo y considerando también que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, sostienen quienes aquí deciden que, la solicitud cumple con la exigencia mínimas establecidas por el legislador; y así se decide.
CUARTO V:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la Abg. ANA KARELLYS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ADELSO ALBERTO GARCIA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ, interpuso en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), acción de Amparo Constitucional en contra del Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juez agraviante en cuanto a no remitir a la Instancia Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, contra el acto dictado en la audiencia preliminar el nueve (09) de junio del presente año.
De igual manera alega, la recurrente que intenta la demanda de Amparo Constitucional por segunda vez, por lo que procede este Despacho Superior, a la revisión del Libro de Distribución de los asuntos ingresados en esta Corte de Apelaciones, observando que efectivamente en fecha cinco (05) de agosto del año en curso, fue recibido acción de amparo constitucional ejercida por la misma abogada Ana Karellys Rodríguez, siendo distribuido dicho asunto a la Sala 1 Despacho 2 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Enrique Abello García, y signándole la nomenclatura N° 1Aa-14.227-2021.
En razón a lo antes expuesto, se ordeno el traslado de la secretaria a la Sala 1 Despacho 2, dejando constancia en acta secretarial lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, martes diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y media (10:00 A.M.) horas de la mañana quien suscribe, ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ, en mi condición de Secretaria de Sala adscrita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y cumpliendo instrucciones del ciudadano Juez Superior Presidente (Ponente) de la Sala 2, Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, procedo a trasladarme hasta la Sala1, Despacho 2 del Juez Superior Dr. Luis Enrique Abello García, a los fines de proceder a solicitar información relacionada con el expediente 1Aa-14.427-21 contentivo de Acción de Amparo Constitucional. Una vez estando en el mencionado Juzgado Superior, fui atendida por el ciudadano abogado Oscar Rodríguez, en su carácter de relator, a quien le informo el motivo de mi presencia procediendo el jurisdicente a la revisión del asunto alfanumérico 1Aa-14.427-21, e informando que efectivamente en fecha cinco (05) de agosto del año en curso, la profesional del derecho abogada ANA KARELLYS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.327.028 en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 119.055, actuando en presentación de los imputados ADELSO ALBERTO GARCÍA y MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCÍA, titulares de la cedula de identidad V-18.490.816, V-9.686.916 respectivamente, ejerció Acción de Amparo Constitucional, y una vez revisado el fundamento de lo expuesto en la pretensión constitucional, se observa que son los mismos hechos, circunstancias y basamento jurídico de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la parte recurrente en esta misma fecha en el asunto N° 2Aa-054-2021, evidenciándose de igual manera, que hasta la presente fecha no se ha dictado decisión en este asunto, en virtud de haberse librado un despacho saneador encontrándose el mismo en el lapso legal correspondiente. Es todo. Se levanta la presente acta a los fines legales subsiguientes.
De modo que, visto lo expuesto en acta que antecede quedo comprobado que cursa expediente 1Aa-14.427-21, contentivo de pretensión Constitucional, también intentada por la misma recurrente abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, bajo los mismos hechos, circunstancias y basamento jurídico de la Acción de Amparo Constitucional intentada en el asunto N° 2Aa-054-2021.
Por lo que, es conducente analizar el tenor del artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del carácter siguiente:
“…Articulo 6.No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Negritas Subrayado de esta Alzada).
Siendo así, el asunto bajo análisis incurre en la aplicación de causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, ante la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto y los mismos hechos, es decir, que ya existe otra acción constitucional pendiente sin decidir con los mismos elementos de pretensión y ante la misma instancia superior.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1266, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, que determino:
“…Al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, lo indicado es declarar inadmisible la acción…”
Concluye esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente al fundamento de la acción propuesta es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional que fuese intentado en fecha diecisiete (17) de agosto por la profesional del derecho abogada ANA KARELLYS RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo incurre en causal de inadmisibilidad conforme a lo contenido en el articulo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO VI:
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la abogada ANA KERELLYS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.327.028 en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 119.055, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho Abg. ANA KERELLYS RODRIGUEZ, en defensa del ciudadano ADELSO ALBERTO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.816 y la ciudadana MARIANELA JOSEFINA GONZALEZ GARCÍA, cedulada bajo el N° V-9.686.916, quienes figuran en calidad de supuestos agraviados, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.
LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Presidente Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
(Juez Superior)
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
(Jueza Superior)
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA SÁEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA SÁEZ
PRSM / MMPA / ZRSG /la
Causa: 2Aa-054-2021