REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de agosto de 2021
211° y 161º
CAUSA 2Aa- 049-2021.
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
INVESTIGADOS: Ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. FÉLIX CASTILLO y AISKEL PALMA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NERWINST MENDOZA.
FISCALÍA: Abg. RAIZA VALENTINA TORRES DURÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
DELITO: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÒN DEL TERRITORIO DE ZONAS MONTAÑOSAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la audiencia de presentación de imputados de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) y la decisión de la misma fecha dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se acogió la precalificación fiscal ni las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, decretándose la libertad plena de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-049-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un juez distinto del que pronunció la decisión anulada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Control que ha de conocer de este asunto, para que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL. QUINTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y boletas de notificación dirigidas a las partes…”.
Decisión N° 055-2021.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la Abg. RAIZA VALENTINA TORRES DURÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua; contra el auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), en la causa N° 2C-38.037.2020 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), mediante el cual decretó la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Penal Venezolano Vigente, a favor de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, en el asunto alfanumérico 2C-38.037-2020.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), previa distribución correspondió la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADOS: Ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.691.662, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en El Limón, sector Caja de Agua, callejón El Milagro, Nº 03, estado Aragua, teléfono: 0412.836.55.48; LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.447.457, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en El Limón, sector Caja de Agua, calle Nueva cruce con Manguito, Nº 03, estado Aragua, teléfono:0414.392.33.61; y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.468.216, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en El Limón, avenida principal, edificio Terrazas del Limón, apartamento PB-D, estado Aragua, teléfono: 0421.310.86.48.
FISCAL: Abg. RAIZA VALENTINA TORRES DURÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. FÉLIX CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.701 y AISKEL PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.036.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NERWINST MENDOZA, en su carácter de Defensa Pública del estado Aragua.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno separado, riela escrito presentado por la Abg. RAIZA VALENTINA TORRES DURÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe. RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Interino Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en el artículo 285 numerales 1°, 4 y 6o, y artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numeral 4o y 47 numerales 1o y 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 8 de !a Ley Penal del Ambiente, así mismo lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del ambiente, así como lo establecido en el artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante usted para exponer: Apelo del Auto de fecha 05 de Octubre de 2020, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida ante este Despacho Fiscal bajo el MP 187799-2020, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En el día Domingo 04 de Octubre de 2020, siendo las 17:17 horas de la tarde, el sargento mayor de Tercera CASTRO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°V-17.475.940, en compañía del Sargento Segundo SALCEDO ARIAS HECTOR JOSE, titular .de la cédula" de identidad N° V-27.165.029, Sargento Segundo SALCEDO RIVERO JOSE RAFAEL, titular cédula de identidad N° V-28.107.186, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Parque Nacional Henri Pittier del CZ-GNB-42 ARAGUA, quien estando debidamente juramentado dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las doce y diez hora de la tarde (12:10 P.M.), del día Domingo, 04 de Agosto del presente año, cumpliendo órdenes del Tcnel. Vidal Montilla Jogs Gregorio, Comandante de la Unidad Especial Seguridad Parque Nacional Henri Pittier del CZ-GNB-42 ARAGUA, salimos de comisión en labores de Patrullar por el corta fuego del Parque Nacional Henri Pittier. en funciones inherentes al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penal de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a salir de comisión en un vehículo militar Chasis Corto, Marca: Toyota: Placa: GNB 03119, con destino a realizar patrullaje de seguridad específicamente en el Sector de Mata Seca, Parroquia El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al llegar al sitio nos encontramos con el GP/S JOSE RUBIO, jefe Territorial Región Aragua del Cuerpo Civil de los Guarda parques, en compañía de siete (07) efectivos del Cuerpo Civil de los Guarda parques, los cuales tenían en el sitio tres (03) motorizados, que se encontraban realizando actividades deportivas (ENDURO), dentro del corta fuego del Parque Nacional Henri Pittier, las mismas están prohibidas. Procediendo a pedir la documentación personal de los ciudadanos y de los vehículos quedando identificados como 1) GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.662, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, de estatura l,78 c,m, peso 90 kg, contextura robusta, color de piel blanca, color del cabello castaño, color de los ojos marrón, el mismo vestía un uniforme de Motocross, pantalón color negro con blanco, camisa de color naranja, casco deportivo negro con blanco, tapa boca de color negro con tiras de color negro quien es el conductor del vehículo Moto, marca: HUSQVARNA, Modelo: CR125, Color: Amarillo, Serial de carrocería: ZCGH100AAXV050730. 2) LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.447.457, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural dé. Maracay, Estado Aragua, de estatura 1.74 c.m, peso 90 kg., contextura robusta, color de piel morena, color del cabello castaño, color de los ojos marrón, con tres tatuajes en la parte del cuello (tiene escrito EMMA), en la mano izquierda tiene dibujado una Cruz, y en la espalda a la altura del cuello tiene dibujado un Corazón con una daga y Alas, el mismo vestía un uniformes de Motocross, pantalón color negro con rallas de color verde, amarillo y blanco, marca THOR, camisa de color Verde con negro y rayas de color verde, casco deportivo negro con blanco, tapa boca de color negro con tiras de color negro, quien es el conductor del vehículo Moto, marca: SUZUKI, Modelo DRZ400E, Color: Amarillo, Serial de carrocería: JS1DK433872100350, Placa: MCR382. 3) MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.468.216, de 30 años de edad, estado civil casado, natural de Maracay, Estado Aragua, de estatura 1.86 c.m, peso 96 Kg, contextura robusta, color de piel morena, color del cabello negro, color de los ojos negro, él mismo vestía, un uniformes de Motocross, pantalón color amarillo con negro, suéter de color gris con un dibujo de águila de color negro, zapatos deportivos de color negro con rallas gris y suela blanco, tapa boca de color negro, casco deportivo negro con blanco, quien es el conductor del vehículo Moto, marca: YAMAHA, Modelo: YZ2050, Color: Azul, Serial de carrocería: CG05C-004339
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
Considerando que la República Bolivariana de Venezuela está inscrita dentro de los países que propugnan la conservación de los procesos ecológicos, las especies biológicas tanto animales, como vegetales, y los rasgos físicos y paisajísticos naturales. Con la suscripción del país de diferentes convenios internacionales que protegen las áreas de interés ambiental para el uso, goce y disfrute de las generaciones presentes y futuras, y de alguno de los cuales se hará más adelante mención, la República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela promulgó la Ley Orgánica del Ambiente, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006; Ley de Diversidad Biológica, según Gaceta Oficial Nº 5.468 de fecha 24 de mayo de 2000, hoy Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (Gaceta Oficial N-.39.070 del 01/12/08), Reglamento de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (Gaceta Oficial) N° 5.3.02 del 29/01/99), con el objeto no sólo de la protección conservación, fenómeno y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan, sino para establecer los principios rectores para la conservación de la diversidad biológica, regir su aprovechamiento racional, así la conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la Flora Silvestre, la conservación y uso sustentable del patrimonio forestal, el beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico.
Venezuela se encuentra entre los 10 países con mayor diversidad biológica del mundo, según Rodríguez y Rojas Suárez (2008), señalan que a nivel mundial, el país se encuentra en¬ cuarto lugar en el número de especies de anfibios, sexto en el número de aves, octavo en el número de mamíferos y noveno en el de reptiles. De acuerdo con Mujica y otros (2012). Señalan que en Venezuela, las especies más amenazadas por el comercio ilegal pertenecen a las aves. En primer lugar figura el cardenalito (Carduelis cucullata), la cotorra cabeza amarilla' (Amazona harbadensis) y las guacamayas bandera (Ara macad), verde (A. militaris), azul y amarilla (A. ararauna), y roja (A. chloroptera). De modo, que otras especies vulnerables son las tortugas de agua dulce (Podocnemis expansa,), las perezas (Choleopus hoffmmani) y el pez térrádiámante (Moenkhausia pittieri), siendo la fecha de mayor venta de estas especies, en la época de Carnaval y Semana Santa por ser de mayor afluencia de turistas. En tal sentido, las aves una vez desaparecido las especies de sustento, desaparecen también; la siembra de semillas y multiplicación natural va en detrimento. Las aves insectívoras y muchos otros polinizadores tan esenciales se merman al ritmo de la despoblación vegetal. Aumenta el número de depredadores como gusanos e insectos que poco a poco acaban con los renuevos y plántulas
Es de observar que la fauna de Venezuela consiste en una gran variedad de animales únicos; alrededor del 23 % de los reptiles y el 50 % de las especies de anfibios que habitan en el país son endémicas de Venezuela. En total, alrededor de 8000 especies (total quinta más alta, del mundo). Además cuenta con manatíes, delfines y cocodrilos, lo que acoge un total de 1420 especies de aves, 48 de las cuales son endémicas, como Pájaros importantes incluyen ibis, águilas pescadoras, Martín pescador y el amarillo-naranja, el turpial (ave nacional). En cuanto a los Mamíferos notables incluyen el oso hormiguero gigante, el jaguar, el mono aullador y el capibara
(H. hydrochaeris), el roedor más grande del mundo.
CAPÍTULO III
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA ÁMBIÉNTAL
En consecuencia, y una vez verificada por esta Fiscalía la ocurrencia de acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a los ecosistemas, y por ende se hace necesario que se decrete las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARACTER AMBIENTAL, tendentes a la problemática que tiene varios elementos, primero la venta de especies para domesticarlas lejos de sus hábitat y condición de libertad en la naturaleza; segundo, la pérdida de biodiversidad en el país; tercero, el peligro de extinción; cuarto, el riesgo de enfermedades, y el, sufrimiento del animal; quinto, sin condiciones de bienestar; y por último, la colocación en encierros poco apropiados. Siendo este el caso, gran parte de la fauna de Venezuela estaría condenada a la extinción, de conformidad con la argumentación que de seguidas se expone:
El “Principio de precaución" o "Principio precautorio", diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas clásicas, siguiendo las ideas básicas contenidas en la Declaración de Principios de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, Principio 15 de la Declaración de Rio de Janeiro 1.992, y en otros Tratados Internacionales (Convenio Cambio Climático, Protocolo de Cartagena de Bioseguridad. etc.); cuyo enunciado establece lo siguiente:
"Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o falta de certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente".
Dicho principio nace como una herramienta clave, no sólo del derecho y la política ambiental, sino también como esencia fundamental de la sustentabilidad, en su dimensión más amplia, abarcando los aspectos ecológicos y sociales. El Principio Precautorio deriva de la voz alemana Vorsorgeprinzip, que significa anticipación o previsión y la toma de recaudos previos a la acción. En tal sentido, recoge la noción de "mejores prácticas" en el manejo ambiental integral, aún ante la ausencia de riesgos. Se basa hasta en la idea intuitiva que todo decisor, jurisdiccional y/o administrativo debe actuar en forma anticipada, antes de contar con la certidumbre científica a fin de proteger al ambiente, y por consiguiente los intereses de las generaciones futuras exige, como norma general, evitar cualquier riesgo al ecosistema, ante una situación de incertidumbre respecto, a los daños potenciales al ambiente o deterioro social, que pudieran producirse como consecuencia de una determinada acción propuesta. En resumidas cuentas, el Principio Precautorio es esencialmente una medida proactiva hacia el futuro.
CAPÍTULO IV
JUSTIFICACIÓN TÉCNICO - JURÍDICA DE LA PRECAUTELA JUDICIAL
De manera que la República Bolivariana de Venezuela cuenta con un marco legal extraordinariamente diverso que partiendo de los postulados constitucionales, ha llevado, a la firma y ratificación de casi todos los convenios internacionales destinados a la conservación, del ambiente, así como a la creación y modernización de un cuerpo legal nacional que comprende desde Leyes Orgánicas, Decretos y Resoluciones que abarcan la protección y ordenamiento de ecosistemas o hábitat, hasta la protección específica de especies amenazadas de extinción.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en el Artículo 127 como deber del Estado la protección al ambiente, la diversidad biológica.- entre otros- esta obligación fundamental deberá ser llevada a cabo no sólo como un imperativo esencial, del mismo, sino que necesariamente está orientada a involucrar activamente la de la participación de la sociedad a fin de garantizar que el colectivo se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación y. que todos los componentes del ambiente, esto es: el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas; sean especialmente protegidas.
En este orden de ideas, basta que se cometa cualquier acción u omisión que lesione o ponga en peligro el ambiente como bien jurídico protegido, para que el Estado actué para garantizar a través de la ley, la protección preventiva y/o anticipada que tienda a eliminar el peligro e interrumpir la producción del daño al ambiente, o para evitar las consecuencias degradantes que tal hecho o acto ocasiona al medio ambiente.
Así pues, surge lo que se conoce en doctrina como “Tutela Constitucional anticipada que consiste en la posibilidad jurídico constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente los efectos de una sentencia de mérito en el marco de un proceso, cuando tal anticipación es indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales tutelables (Rafael Ortiz Ortiz -1969. Pag.- 82.)
Del análisis de este concepto se observa que, por una parte tenemos deberes ineludibles para el Estado y por la otra, deberes exigibles para los administrados respecto al beneficio colectivo en aras de la conservación de la naturaleza y en la prevención de los daños, riesgos y peligros que actos contrarios a ésta pudieran generar.
Al establecer el Constituyentista la protección del ambiente en el Capítulo Noveno de la Carta Magna, hace posible recurrir a través del Derecho de Tutela Judicial efectiva y por la vía Cautelar al órgano jurisdiccional competente en defensa de la integridad ambiental. La autora Ana Calzada dejó sentado que "...es evidente que dejar la protección al ambiente a la mera obligación moral o ética de los individuos, es insuficiente como medio de protección, puesto que quedaría librado a la conciencia de cada quien el cumplir o faltar a sus deberes ético-ambientales.
Es por ello, que se ha hecho necesario aprobar una serie de normas jurídicas, que tiendan a la protección de ese bien, a partir de la Carta Magna, además de normas de contenido administrativo, civil y/o penal. En el contexto penal tipifica los delitos y la responsabilidad ambiental
consagrando además Medidas Precautelativas que tiendan a evitar una situación de peligro y/o la interrupción del acto lesivo al ambiente. Destaca en este punto relativo a la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, el hecho de que las mismas tienen una característica muy importante desde el punto de vista de la actualización de los llamados Derechos Humanos de la Tercera Generación.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-establece el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como un patrimonio individual y colectivo legalmente la Tutela Judicial Cautelar del ambiente está establecida en la Ley Penal del Ambiente en Artículo 24, en siete (07) Ordinales y pueden ser adoptadas a solicitud de parte, por el Tribunal en cualquier estado o grado del proceso, bien para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, para eliminar éstos, o para evitar las consecuencias degradantes del hecho investigado.
En uso de tales facultades, podrá el Tribunal decretar las medidas establecidas en sus siete (07) ordinales en los que resalta el último que establece o acoge el llamado Sistema "numerus Apertus", es decir, podrá tomar cualquier medida tendente a evitar; eliminar daños mayores al ambiente. Las cuales dependerán de la adecuación y pertinencia de la medida solicitada para prevenir el derecho colectivo amenazado y a debatir en la investigación penal respectiva. Esto último referido a lo que en doctrina se conoce como "Fumus Boni uris" y Periculum in Mora", es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la tardanza en dictar la providencia cautelar que se solicita. La doctrina del Ministerio Público en Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental dejó establecido que:
"La función normativa de las medidas precautelaras en nuestro ordenamiento jurídico es principalmente asegurar o proteger de manera inmediata o efectiva los intereses tutelados por la norma, jurídica, esto es el bien objeto de tutela jurídica: el ambiente (...)"."...Las condiciones que determinan la procedencia de una medida cautelar insuflan igualmente la procedencia de las medidas, precautelativas ambientales, condiciones por demás tratados jurisprudencial y doctrinariamente estableciéndose los siguientes requisitos: La presunción del buen derecho fumus boni iuris" qué supone la valoración anticipada del fondo del conflicto de manera que el juez debe revisar motivos de hechos y de derecho que justifican la presencia de la medida.... El daño irreparable o de difícil reparación. "periculum in mora" como criterio general, en el sentido de que el peticionante debe esgrimir con suficiente convicción que la continuidad de la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de ciertas y determinadas medidas o conductas según el caso causé o, pueda comportar un daño irreparable o de difícil reparación (…).
Es importante alegar, que las medidas precautelativas contenidas en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 8, guardan vinculación con el principio constitucional referido al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y son para el juzgador más que una potestad, un deber constitucional tendente a la protección del interés general cuando se encuentra amenazado o en peligro.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
...y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se consagra, de una manera novedosa y de avanzada la obligación del estado de proteger, al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente a los colectivos (...)"
En otro orden ideas, continúa añadiendo el máximo Tribunal:
“…Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo (…).'Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos: referidos, a un: sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable aunque, individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. (...). A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población intereses difusos), así la mayoría no se-sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva qué es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado; ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizabas.(Subrayarlo del Ministerio Publico).
CAPITULO V
Es por todo lo señalado que formalmente Apelo del Auto, de fecha 05 de Octubre fie 2020, que decreta Liberad Plena de los imputados: 1) GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.662, de 32 años de edad, estado civil Soltero, natural, de Maracay, Estado Aragua. 2) LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-25.447.457, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, 3) MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad1 N° V-19.468.216, de 30 años de edad, estado civil casado, natural de Maracay. Estado Aragua, y Declara Sin Lugar la solicitud de las medidas precautelativa solicitadas en la Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno Informe de Novedades de Vigilancia y Control Ambiental emitido por el Instituto Nacional de Parques y Inspección Técnica Fotográfica que se evidencia RESTRINGIDO EL PASO" como prueba para su incorporación. En .Maracay, Estado Aragua los siete (07) días del mes de Octubre del año Veinte (2020)…”. (Cursivas de esta Alzada).
2. Emplazamiento de las partes para la contestación:
Se evidencia al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, que el juzgado a quo acordó mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), emplazar a las partes según la norma adjetiva 441, observando esta Alzada, que los Defensores Público y Privados no dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal.
III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta la copia certificada del auto fundado, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el N° 2C-38.037-2020 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa N° 2C-38.037-2020, seguida a los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.662, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-12-1987, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: Calle Nueva, Callejón El Milagro N° 03, El Limón, Sector Caja de Agua, teléfono: 0412-836.55.48, correo: guerragabrielq@qmail.com; LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25. 447.457, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1996, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: El limón, sector caja de agua, calle nueva, cruce con calle manguito N° 03, estado Aragua, teléfono 0414-392.33.61, correo electrónico: luisjosecarrasquel@gmail.com; MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.468.216, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-03-1990, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: avenida principal el Limón edificio Terrazas del limón, apartamento PB-D, estado Aragua, teléfono 0424-310.86.48, correo suarezmiguelh5@hotmail.com; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. RAYZA TORRES expuso: "Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ Y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3o, 5o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación Fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadanos el delito de Contravención de planes de Ordenación del territorio de Zonas montañosas, previsto y sancionado en e! artículo 39 de la Ley Penal con el agravante del artículo 15 numeral 3o en concordancia con el artículo 14 numeral 4° de la Ley Penal del Ambiente, asimismo solicito las medidas precautelativas en el artículo 8o realización de trabajos 5° retención preventiva de los vehículos clase moto y 12° realización de tres talleres en materia de conservación del ambiente. Es todo".
El imputado GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS manifestó:" No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo".-
El imputado LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ manifestó:" No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo".-
El imputado MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL manifestó:" No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo".-
La Defensa Pública ABG. NERWINST MENDOZA, expuso: "Buenas tardes, una vez escuchada la exposición del M.P, esta defensa considera que si bien es cierto hay un procedimiento realizado por funcionarios amparados en un artículo que no conlleva a mí representado incurra en delito, esta defensa fue coordinador de protección civil, los mismos funcionarios establecen que hacen patrullaje a nivel de corta fuego, si vamos a la parte técnica se establece que corta fuego es utilizado que en periodo seco este corta fuego es un camino de tierra para evitar que en cualquier incendio forestal este camino se pueda utilizar para llevar recursos a nivel automotor y es autorizado el paso de vehículos automotores y personas porque así ayuda a mantener limpio el nivel del corta fuego, esta realización de este paso de estos chicos en su desconocimiento estaba ayudando a que no se propague en caso de un incendio forestal, amparándose en gaceta oficial del 2011, las actividades de rustiqueo se permiten en el 2009 y se prohíbe posteriormente, en ningún momento mi representado estuvo dañando la fauna o vegetación ya que los mismos funcionarios establecieron que ellos se encontraban en el corta fuegos, no están incurriendo en algún tipo de delito, ellos mismo están manifestando que estaban a nivel del corta fuego por lo que quiere decir que es el lugar que estaban los ciudadanos imputados en sala, ellos estuvieron con sus vehículos en colaboración con el deslave del limón ocurrido en días anteriores, suministrando alimentos, esta defensa solicita la libertad plena de los ciudadanos presentes en sala por cuanto no hay delito que se pueda imputar, y les sea entregados sus vehículos clase moto, es todo"".-
La Defensa Privada ABG. FÉLIX CASTILLO, expuso: "Buenas tardes, en primer lugar quiero leer el artículo el cual precalifica el M.P., el artículo por el cual el M.P, precalifica no tiene que ver con lo que esgrime los funcionarios de la Guardia Nacional, debemos entender que el concepto básico del delito donde la tipicidad es fundamental para que exista un delito donde los funcionarios explican que hicieron nuestros representados no se encuentra tipificado dentro de algún delito por lo que en mi opinión no hay ningún delito en el artículo 15 y 14 son las agravantes del primero delito que no encuadra dentro del tipo penal, esto fue llevado sin necesidad a están instancias, no era necesario un proceso judicial, esto es un plan de ordenamiento de reglamento por lo que amerita sanción y no pena, estos jóvenes se encontraban llevando a cabo funciones de colaboración son jóvenes nacidos en el limón, prestando apoyo técnico a las personas que necesitan comida y ropa, para ellos se desplazaban por el limón, dentro del plan de ordenamiento en el artículo 31 en su literal "c" que ciertamente el cuerpo civil de guarda parques son los encargados de regular la entrada de vehículos automotores, quiero solicitar al M.P., para que haga la investigación que dentro del parque no hay identificativo alusivos al mismo, solicito la libertad plena, es todo".-
La Defensa Privada ABG. AISKEL PALMA, expuso: "Buenas tardes, considero que mi representado no cometió ningún delito en materia penal ambiental, son personas nativas del lugar respetuosas y colaboradoras, solicito la libertad plena de mi representado. Es todo".
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ Y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, cuyas circunstancias de modo tiempo, y lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la Libertad Plena.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la liberta de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ Y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-38.037-2020, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisadas las actas verifica no hay suficientes y NO ACOGE LA Precalificación Fiscal por lo que se decreta LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal Venezolano Vigente para los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ Y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL. Se declara sin lugar la solicitud de las medidas precautelativas ejercidas por el Ministerio Público Líbrense Oficios y Boletas. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase…”. (Cursivas de esta Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Jueza a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercido por la parte agraviada, se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual no acoge la precalificación fiscal, encuadrando los hechos en el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en e! artículo 39 de la Ley Penal con la agravante estipulada en la norma 15, numeral 3o eiusdem, en concordancia con el artículo 14.4 ibidem; declara sin lugar la petición fiscal de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242, ordinales 3o, 5o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas precautelativas contempladas en el artículo 8, numerales 4, 5 y 12 y, en su lugar, decreta la libertad plena de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal venezolano.
En este sentido, señala la recurrente entre otros particulares, los siguientes: “…una vez verificada por esta Fiscalía la ocurrencia de acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a los ecosistemas, y por ende se hace necesario que se decrete las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARACTER AMBIENTAL…(omissis)…El “Principio de precaución" o "Principio precautorio"… Se basa hasta en la idea intuitiva que todo decisor, jurisdiccional y/o administrativo debe actuar en forma anticipada, antes de contar con la certidumbre científica a fin de proteger al ambiente, y por consiguiente los intereses de las generaciones futuras exige, como norma general, evitar cualquier riesgo al ecosistema, ante una situación de incertidumbre respecto, a los daños potenciales al ambiente o deterioro social, que pudieran producirse como consecuencia de una determinada acción propuesta…”. Sumado a lo anterior, también denuncia la apelante que, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como un patrimonio individual y colectivo legalmente la Tutela Judicial Cautelar del ambiente está establecida en la Ley Penal del Ambiente en Artículo 24, en siete (07) Ordinales y pueden ser adoptadas a solicitud de parte, por el Tribunal en cualquier estado o grado del proceso, bien para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, para eliminar éstos, o para evitar las consecuencias degradantes del hecho investigado…”. (Cursivas de esta Superioridad).
Lo anterior, en criterio de este Tribunal Colegiado, constituye un error en la formalización de la impugnación presentada, por carencia de técnica recursiva, pues como se ha indicado en anteriores ocasiones, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar respuestas pertinentes y oportunas. Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, de forma clara y precisa, sin confundir los fundamentos de unas y otras, explanando la solución que se pretende.
No obstante lo anterior, es criterio de esta Sala 2 que, el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Así, de la revisión de los argumentos empleados por los apelantes, extrae esta Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar que, la conducta ejercida por los investigados atenta contra el régimen jurídico suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los países que propugnan la conservación de los procesos ecológicos, las especies biológicas tanto animales como vegetales, los rasgos físicos y los paisajísticos naturales; lo cual amerita el decreto de medidas precautelativas de carácter con fundamento en el principio de precaución según el cual, ante un peligro de daño grave e irreversible, deben adoptarse medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, que consagra la Tutela Judicial del Ambiente.
Ahora bien, esta Sala 2, en orden a dar respuesta a la impugnación formulada por la Representación Fiscal, procede a la verificación del fallo apelado, de cuyo contenido se constata que, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el N° 2C-38.037-2020 (nomenclatura interna del referido Tribunal), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó audiencia de presentación de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ Y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, emitiendo el auto correspondiente en esa misma fecha, ordenando desestimar la precalificación fiscal del delito CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en e! artículo 39 de la Ley Penal con la agravante estipulada en la norma 15, numeral 3o eiusdem, en concordancia con el artículo 14.4 ibidem; y consecuencialmente, rechazando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242, ordinales 3o, 5o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas precautelativas, contempladas en el artículo 8, numerales 4, 5 y 12; para acto seguido, decretar la libertad plena de los ciudadanos antes citados, conforme con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal venezolano; auto del cual, a simple vista puede observarse que no existe el razonamiento, donde el Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional haya fundamentado su decisión, toda vez que, solamente emitió pronunciamiento en la audiencia de presentación en los siguientes términos:
“…El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la liberta de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS LUÍS JOSE CARRASQUEL LÓPEZ Y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
De lo transcrito, se observa que la Juzgadora resuelve en el acto de la audiencia de presentación declarar sin lugar la precalificación fiscal y las medidas cautelares peticionadas por la parte fiscal, tal como consta del acta que riela del folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente cuaderno separado, sin embargo, se puede constatar que en el auto fundado emitido con motivo de la audiencia celebrada, sólo señala que no concurren las circunstancias a que se refieren las normas 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la a quo omitió explanar las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a tal resolución. Así, es fácil ver, que no consta en el auto emitido, fundamento alguno que soporte el pronunciamiento antes indicado, lo cual constituye tanto la inmotivación del fallo como la vulneración del debido proceso.
Cabe destacar que en virtud de los diferentes argumentos realizados por la parte fiscal, ha debido la jurisdicente expresar los motivos conforme a derecho, que la condujeron a apartarse de lo solicitado, y no resolver, como en efecto lo hizo, en simples líneas y de manera escueta, expresando: “…que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Cursivas propias),
Respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales el maestro EDUARDO COUTURE, manifiesta que constituye: “…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
Así mismo, ha indicado el jurista DE LA RÚA, en cuanto a la motivación que ésta: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como: “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z. Buenos Aires). (Cursivas propias).
De igual forma, el mencionado doctrinario sostiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
En cuanto al ámbito legal, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), en Sala Constitucional, afirmó lo siguiente:
“…(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. (vid. Sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), caso: L.E.B.D.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia N° 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), señaló que:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Cursivas de esta Alzada).
Y en sentencia N° 38, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Pero la exigencia de motivar, no es exclusiva de las sentencias definitivas, al respecto de los autos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano, cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución del conflicto jurídico…”. (Cursivas de la Sala).
En el mismo sentido, en la sentencia Nº 151, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado:
“…El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por lo que la motivación de la sentencia y el fundamento del auto, constituyen un elemento de la tutela judicial efectiva, había cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento; so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Establecido lo anterior, estos dirimentes a titulo ilustrativo, realizan las siguientes consideraciones:
Entre las normas que regulan los derechos y deberes de los ciudadanos para con el ambiente, y todo lo relacionado en materia de protección ambiental en Venezuela, podemos mencionar las siguientes leyes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma Suprema; Ley Penal del Ambiente; Ley de Gestión de diversidad biológica y, Ley de Protección a la Fauna Silvestre, entre otras. De cuyo contenido se concluye que, el Estado Venezolano tiene como uno de sus objetivos la protección al medio ambiente, tal como se prevé en la Carta Magna en sus artículos 127, 128 (en correlación con el artículo 178 numeral 1º eiusdem), y 129 (en correlación con el artículo 304 ibidem).
En sentido restringido se define al ambiente como: “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995)
La protección del medio ambiente no es más que mantener la visión de un entorno ideal, teniendo en cuenta todas las medidas y propuestas que se deben hacer para conservar la vida humana, así como la vida de la flora y la fauna, pues la protección abarca a todo lo que nos rodea. De ahí, se extrae que, son obligaciones del Estado, por un lado, proveer la regulación adecuada para evitar que se provoquen lesiones al ambiente, por otra, asumir una conducta previsora tomando medidas tendientes a preservar el ambiente, dando a los habitantes el derecho de exigir una conducta positiva del Estado por medio de todas estas acciones orientadas a la conservación, mejora y defensa del ambiente, fomentándose que la importancia de conservar el medio ambiente reside en que todos vivimos en el. Por lo tanto, si queremos asegurar nuestra propia supervivencia y bienestar, y del resto de seres vivos, debemos preocuparnos por su cuidado y protección.
Pero, desde el punto de vista legal debemos dictar leyes, que fomenten la preservación de la misma o que por el contrario tipifique como (delitos-faltas) los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, imponiendo en consecuencia sanciones penales en la República Bolivariana de Venezuela, de las contenidas en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, atinentes a las medidas precautelativas, como medidas necesarias para la protección del medio ambiente para proteger animales y plantas de cualquier tipo, que hacen vida en el espacio geográfico en su medio natural. Por lo que cualquier conducta típica y antijurídica, que atente contra la flora y la fauna debe por imperio de la ley ser sancionada, entendiéndose por esto, cualquier tipo de actos que perturben las especies animales o que afecten su comportamiento en vida silvestre, la tala prohibida de los árboles, la contaminación del medio natural, contaminación de las aguas o de los ríos con desechos tóxicos, humanos y quimos, perjudiciales en todos los aspectos hasta para la salud del hombre; por lo que, de ahí, cuando la ley sustantiva describe conductas y establece sanciones, lo hace como último recurso punitivo, para aquellas personas, que no han creado conciencia en la psiquis humana de la ilicitud de su accionar, y para reglar la conducta del hombre en sociedad, con el objeto de concientizar a priori o a posteriori, la preservación del ambiente.
En ese mismo sentido, este Despacho Superior, en cuanto al tema in comento, resalta que el delito precalificado por la Representante Fiscal CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en e! artículo 39 de la Ley Penal con la agravante estipulada en la norma 15, numeral 3o eiusdem, en concordancia con el artículo 14.4 ibidem; supone que su autor provoca la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, conducta por la cual se establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T); sumado a eso, se le ordenará al infractor la ejecución de medidas a fin de impedir la repetición de los hechos y de corregir la situación alterada y se fijará un plazo para ello. De igual manera, es trascendental razonar que, las medidas precautelativas previstas en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 8, tienen vinculación con el principio constitucional, referido al derecho y al deber de los ciudadanos de proteger el ambiente, las cuales son para estos jurisdicentes más que una potestad, un obligación constitucional tendente a la protección del interés general cuando se encuentra amenazado o en peligro.
Partiendo de lo anteriormente esbozado, esta Alzada procede al estudio del expediente principal identificado con el N° 2C-38.037-2020, el cual fue requerido para su análisis detenido, observando quienes aquí deciden que, la Vindicta Pública consignó antes de la audiencia de presentación para ilustrar el criterio de la a quo, los siguientes elementos de convicción: a) acta policial N° CZ.GNB-42-U.E.S.P.N.H.P.-SO.0832-2020, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos investigados, la cual riela del folio cuatro (04) al folio seis (06), de la pieza principal; b) reseña fotográfica de los imputados y de los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento, el cual riela al folio siete (07) de la pieza principal; c) actas de retención preventiva de los vehículos, tipo moto, relacionados con los hechos investigados, que rielan a los folios ocho (08) al diez (10); d) planillas de registro de cadena de custodia Nº 50-0832-2020, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinte (2020), donde se reflejan tres (03) vehículos tipo moto, relacionados con los hechos, que cursa al folio once (11) de la causa. e) acta de aprehensión y de derechos de los imputados, que cursan a los folios doce (12) al veintiséis (26) del legajo de actuaciones; f) orden fiscal de inicio de investigación.
Ahora bien, a lo largo de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional, no se efectuó análisis, ni aún exiguo, al contenido de los elementos de convicción narrados en el párrafo anterior; tampoco se hizo, ni siquiera mención, a las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal desestimó la precalificación dada a los hechos por la parte fiscal; menos aún, expresó algún argumento que le permitiera arribar a la conclusión de que en caso bajo examen, no concurrían las circunstancias desarrolladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que en el fallo apelado no consta ningún tipo de argumento que permita sustentar la decisión adoptada por el referido Tribunal Segundo (2°) de Control.
Por lo que para concluir en este punto, este Despacho Superior, visualiza que el auto que fundamenta la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el órgano jurisdiccional de primera instancia; adolece de la debida fundamentación (Motivación), que por imperio de la ley ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantando así el bloque de la constitucionalidad y la legalidad en equilibrio con el manual adjetivo procedimental, y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como de la doctrina patria, que infieren que, en el proceso penal deben adoptarse decisiones con imparcialidad y con prescindencia de vicios que la hagan nula. Por lo que tal proceder avistado en el caso bajo estudio, trae como consecuencia la nulidad de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, de marras, por estar viciada, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:
“….Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6J-2674-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la jueza no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.
Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad de los actos establecidos con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”. (Subrayado y cursivas propias).
En hilo a lo expuesto y en fecha más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece: “…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”. (Cursivas de esta Sala).
Es por ello que este Tribunal Colegiado al ajustarse a lo que prevén tanto nuestras leyes como nuestra doctrina y la jurisprudencia patria, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que decreta la NULIDAD DE OFICIO del auto publicado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), dictado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, por cuanto del estudio realizado a las actuaciones que conforma el presente asunto, se observa que los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, se encontraban privados de libertad al momento de la celebración del acto hoy anulado, es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputados, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los antes mencionados, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la audiencia de presentación de imputados de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) y la decisión de la misma fecha dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se acogió la precalificación fiscal ni las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, decretándose la libertad plena de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto.
TERCERO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-049-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un juez distinto del que pronunció la decisión anulada.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Control que ha de conocer de este asunto, para que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos GABRIEL GERARDO GUERRA MONTESINOS, LUÍS FELIPE CARRASQUEL LÓPEZ y MIGUEL OSWALDO SUÁREZ VILLAMIL.
QUINTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y boletas de notificación dirigidas a las partes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
DRA. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior (Ponente)
ABG. YESENIA HENRÍQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YESENIA HENRÍQUEZ
Secretaria
Causa 2AA-049-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-38.037-2020 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /l.herrera