REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 23 de agosto de 2021
211° y 162°

CAUSA 2Aa-002-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO..
ACUSADO: Ciudadano: MOISES JESUS SOTO APONTE.
DEFENSAS PRIVADAS: Abogados. FRANKLIN MACHADO Y KHEWING SALAZAR.
FISCAL: Abg. Delvis Romero, Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 2CA-9651-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por ambas defensas en este acto y se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez escuchado lo manifestado por la defensa, ciertamente este Tribunal observa que en el folio N° 4 de la presente causa, referente al acta de imposición de derechos del imputado no se encuentra firmada por el adolescente iuris de autos, ni se encuentran las huellas del mismo, constituyéndose así una violación de derechos de carácter constitucional, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente iuris MOISES JESUS SOTO APONTE,, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° v-30.291.767, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: Se insta al Ministerio público a que realice la respectiva investigación por la vía ordinaria y procede conforme a lo que crea conducente y ajustado a derecho. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que proceda lo conducente con respecto a los funcionarios actuantes…”.

Dec Nº 002-21.-

Visto el escrito interpuesto por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2020, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por ambas defensas en este acto y se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez escuchado lo manifestado por la defensa, ciertamente este Tribunal observa que en el folio N° 4 de la presente causa, referente al acta de imposición de derechos del imputado no se encuentra firmada por el adolescente iuris de autos, ni se encuentran las huellas del mismo, constituyéndose así una violación de derechos de carácter constitucional, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente iuris MOISES JESUS SOTO APONTE, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° v-30.291.767, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: Se insta al Ministerio público a que realice la respectiva investigación por la vía ordinaria y procede conforme a lo que crea conducente y ajustado a derecho. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que proceda lo conducente con respecto a los funcionarios actuantes…”.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 2CA-9651-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: decreto la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 44 en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente MOISES JESUS SOTO APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° v-30.291.767.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “ la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el presente asunto, se encuentra legitimado según se desprende de la copia fotostática certificada del auto fundado de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para interponer el presente recurso de apelación de autos. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ESTHEFPANI SALAZAR, cursante al folio quince (15) de las presentes actuaciones se verifica, que luego de ser publicada la decisión hoy recurrida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), transcurrieron los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes: “….JUEVES 19-11-2020, VIERNES 20-11-2020, LUNES 30-11-20, MARTES 01-12-20, MIERCOLES 02-12-2020….”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), por lo que se aprecia que el presente recurso es de carácter temporáneo de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 7 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 2CA-9651-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente MOISES JESUS SOTO APONTE.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

En base a todo lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación presentado, por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 2CA-9651-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por ambas defensas en este acto y se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez escuchado lo manifestado por la defensa, ciertamente este Tribunal observa que en el folio N° 4 de la presente causa, referente al acta de imposición de derechos del imputado no se encuentra firmada por el adolescente iuris de autos, ni se encuentran las huellas del mismo, constituyéndose así una violación de derechos de carácter constitucional, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente iuris MOISES JESUS SOTO APONTE,, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° v-30.291.767, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: Se insta al Ministerio público a que realice la respectiva investigación por la vía ordinaria y procede conforme a lo que crea conducente y ajustado a derecho. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que proceda lo conducente con respecto a los funcionarios actuantes…”.

En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Ponente

DRA. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez Superior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 2Aa-002-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2CA-9651-2021 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg.-