REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 23 de agosto de 2021
CAUSA 2Aa-002-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADO: Ciudadano: MOISES JESUS SOTO APONTE.
DEFENSA: Abogados FRANKLIN MACHADO y KHEWING SALAZAR.
FISCAL: ABG. DELVIS ROMERO, FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9651-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual acordó: “:…Se declara con lugar la solicitud realizada por ambas defensas en este acto y se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez escuchado lo manifestado por la defensa, ciertamente este Tribunal observa que en el folio N° 4 de la presente causa, referente al acta de imposición de derechos del imputado no se encuentra firmada por el adolescente iuris de autos, ni se encuentran las huellas del mismo, constituyéndose así una violación de derechos de carácter constitucional, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente iuris MOISES JESUS SOTO APONTE, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.291.767, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. …” SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia especial ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: Se ordena REMITIR a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la presente causa principal: 2CA-9651-21 (Nomenclatura de Tribunal de Primera Instancia), a los fines de su distribución a un Tribunal distinto del que pronunció la decisión anulada...”.

Nº 003-21.-

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación incoada por la Abogada Delvis Romero, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la nulidad de las actuaciones a favor con el adolescente MOISES JESUS SOTO APONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.291.767 de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada a la presente causa ante este Tribunal Colegiado, correspondiéndole la presente ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Esta Corte observa y considera:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano MOISES JESUS SOTO APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-30.291.767, nacido en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de Profesión u Oficio verdurero, Natural de La Victoria Estado Aragua, residenciado en: Las Tejerías, Curiepe El Salto, Calle Principal, Parte Alta, Casa N° 141, Municipio Santos Michelena, estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogados FRANKLIN MACHADO Inpre N° 237.609 y KHEWING SALAZAR, Inpre N° 250.959, en su condición de Defensores Privados, con domicilio procesal en: Centro comercial Parque Aragua, nivel 4 local N° 52, Maracay, estado Aragua.
3.- REPRESENTACION FISCAL: Abogada DELVIS ROMERO, adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente Abogada DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en su escrito cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscriben, Abg. Delvis Romero, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 608 literal “C”, 609 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:
Estando dentro del lapso legal para la interposición del recurso de apelación en vista de la decisión del Tribunal Segundo de Control en Adolescente del Estado Aragua de otorgar libertad plena al adolescente MOISES JESUS SOTO APONTE mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020. De conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, literal C “…omissis…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente revoquen la decisión que acuerda la Libertad Plena al adolescente MOISES JESUS SOSO APONTE y sea decretada para el mismo su detención preventiva, como medida que asegure las resultas del presente proceso, con el objeto que el mismo no quede irrisorio en la ejecución de su fallo”.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora A-Quo, acordó emplazar a las partes correspondientes, a fin de que contesten el referido Recurso de Apelación, evidenciando esta Alzada que riela al folio once (11) su vuelto, hasta el folio trece (13) y su vuelto, de las presentes actuaciones que los Abogados FRANKLIN MACHADO y KHEWING SALAZAR si dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Abogada DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Quienes suscriben, los ciudadanos FRANKLIN MACHADO FLORES y KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, ambos venezolanos, abogados de profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 237.609 y 250.959 respectivamente, teléfonos: (0412) 4781637 y (0414) 460.9978, correos electrónicos: abog.fmachado@gmail.com y abog.ksalazar@gmail.com,y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4, Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con carácter de defensores privados del ciudadano MOISES JESUS SOTO APONTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.291.767. Teléfono: (0426) 4409946 y de domicilado en las Tejerías Curiepe El salto Calle Principal Parte Alta Casa N° 141, Municipio Santos Michelena Estado Aragua, por medio del presente escrito acudo ante su competente autoridad con la finalidad de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico del ESTADO Aragua en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinte (2020) en contra de la decisión del Tribunal N° Dos (02) de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinte (2020) en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2CA-9651-20 que cursa por ante este despacho de administración de justicia…”omissis…

PETITORIO

Honorables Jueces superiores, por todo los razonamientos de hecho y derecho expuestos ut supra, acudimos ante alzada con la finalidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinte (2020) en contra de la decisión del Tribunal N° Dos (02) de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinte (2020) en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2CA-9651-20 que cursa por ante ese despacho de administración de justicia, en consecuencia se solicita sea acordado lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado inadmisible In Limine Litis el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020), o en su defecto se declare SIN LUGAR el recurso propuesto por la representante fiscal. TERCERO: Por la declaratoria de inadmisibilidad in Limine Litis o sin lugar, se confirme en todas y cada una de sus
partes la decisión del tribunal N° Dos (2) de Primera Instancia de Responsabilidad ´Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinte (2020) en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2CA-9651-20 que cursa por ante ese despacho de administración de justicia. CUARTO: Sirva expedir copia fotostática certificada de la decisión que recaiga en esta alzada. Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que se pide en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinte (2020), en la causa N° 2CA-9651-20, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por ambas defensas en este acto y se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez escuchado lo manifestado por la defensa, ciertamente este Tribunal observa que en el folio N° 4 de la presente causa, referente al acta de imposición de derechos del imputado no se encuentra firmada por el adolescente iuris de autos, ni se encuentran las huellas del mismo, constituyéndose así una violación de derechos de carácter constitucional, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente iuris MOISES JESUS SOTO APONTE, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.291.767, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: Se insta al Ministerio público a que realice la respectiva investigación por la vía ordinaria y procede conforme a lo que crea conducente y ajustado a derecho. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que proceda lo conducente con respecto a los funcionarios actuantes…”


CUARTO
NULIDAD DE OFICIO

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como los alegatos explanados por la defensa en su escrito de contestación del recurso de apelación y el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la representación fiscal con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Nomenclatura 2CA-9651-20, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), donde acordó entre otros pronunciamientos la nulidad de las actuaciones a favor del adolescente MOISES JESUS SOTO APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-30.291.767.

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en los recursos y su contestación, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9651-20, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Cabe destacar que a los fines de esclarecer como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Observa este órgano colegiado que corre inserto en el presente cuaderno separado en los folios del cuatro (04) al siete (07) copia certificada del auto fundado de la audiencia de presentación, donde la juzgadora explano los siguientes argumentos:

“…En esta sentido, esta juzgadora observa una vez revisada como ha sido Las actuaciones que conforman el presente expediente, que en el folio N° 4 de las mismas contentivo del acta de imposición de derecho constitucional del imputado, no se encuentra debidamente firmado ni se evidencia las huellas del ciudadano MOISES JESUS SOTO APONTE, venezolano. titular de la cédula de identidad N° V-30.291.767, quien ha sido puesto a la orden de este Tribunal, en virtud de la orden de aprehensión signada con el N° 052, bajo el oficio N° 1061-19 de fecha 18-11-19, demanda por el Tribunal Tercero en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, según causa 3C-2437-19 , y fue presentado ante dicho Tribunal en fecha 17-11-2020, el cual acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada y declinar a la competencia en virtud de la materia de conformidad con el artículo 80 de Código Orgánico Procesal Pernal por cuanto el ciudadano up supra señalado era adolescente al momento de la comisión de los hechos que se señalan…”

Conforme se aprecia basándose en estos hechos, la juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua decide acordad la nulidad de las actuaciones en las cuales aparece señalado el adolescente supra mencionado. Ahora bien, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima pertinente citar en cuanto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales, donde ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, expresa lo siguiente: ”…Se entiende de lo anterior, que las posibles violaciones ocurridas durante el acto de aprehensión deben ser denunciadas en el momento de la audiencia de presentación para que el Juez del caso se pronuncie sobre ello; sin embargo, a pesar de la posible nulidad de la aprehensión no es menos cierto que la persona aprehendida estará a disposición del Ministerio Público para que el mismo impute los cargos a que haya lugar y, en ese mismo sentido, el Juez de Control deberá dictar las medidas cautelares correspondientes atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De este entendido, ante la presencia de las violaciones a los derechos ocurridas en la aprehensión, las mismas deberán ser denunciadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado. Pues como se observa según el criterio jurisprudencial supra transcrito, es ella la oportunidad procesal en donde el juez de control realizara la revisión para ver si se cumplieron con los requisitos judiciales de la aprehensión, como Órgano Legitimado para administrar justicia. Resulta necesario dejar establecido que si bien es cierto pudiera la Juez de Control decretar la nulidad de la aprehensión practicada, el ciudadano investigado quedará a la orden del Ministerio Publico quien seguirá realizando las diligencias de investigación pertinentes para esclarecer los hechos, debiendo el juzgador motivadamente en ese acto dictar las medidas cautelares correspondientes a las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

“Articulo 582 Otras medidas cautelares siempre que las condiciones que autoricen la detección preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención a su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal imponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia o institución determinada, que informara regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente al tribunal con la autoridad que este designe;
d) Prohibición de salir sin autorización, del país, la localidad de la cual decide o del ámbito territorial que el tribunal fije;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, como valores, fianzas de dos o más personas idóneas o caución real…”

Por lo que observa esta superioridad que si bien es cierto la recurrida explanó en el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinte (2020), las circunstancias de hecho por las cuales procede a declarar la nulidad de las actuaciones policiales, la misma omitió explanar los fundamentos de derecho aplicable en los que se subsume y materializa la violación a los derechos del imputado, atendiendo únicamente a mencionar el acto que la juzgadora a quo consideraba como lesivo, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, al no mencionar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión, la trascendencia o importancia del acto irrito por el cual la recurrida anuló las referidas actuaciones, y obviando la juzgadora en la decisión impugnada de explicar razonadamente, los motivos por cuanto estimaba que el acto considerado como viciado solamente era subsanable mediante nulidad absoluta. Por lo que observa este Tribunal Superior que la juez a quo, incumplió con el deber fundamental de dictar una decisión motivada que contenga fundamentos claros de hecho y de derecho vulnerando así los derechos de garantías de rango constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 136, de la nuestra Constitucional Bolivariana de Venezuela

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Advierte esta Alzada, para la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En idéntico sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece:

“…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

En tal sentido, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la falta de motivación anteriormente señalada en el pronunciamiento violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa. El Derecho al Debido Proceso está consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rezan:
“Artículo 1: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”


Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable

Al respecto, el autor MORAO R. JUSTO RAMÓN, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano” (2002), realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

Adminiculado a lo expuesto, también aprecia este Tribunal Colegiado, una franca violación subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.

En este orden de ideas, esta Sala 2, una vez estudiada la presente decisión a la cual se recurre, se advierte que en la misma se incurre en infracciones de ley que soportan una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo el proceso Penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo, el debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

Así mismo debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones precisar que, con tal conducta emisiva se viola el precepto de protección de las victimas establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Sentencia N° 1082, de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece:

“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”


Debe por último agregarse, el criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

Debe precisar esta Sala que conforme a lo sentado por la sentencia N° 064 de fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013), lo siguiente:

“…El sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantías constitucional, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados, evitándose así que surte efectos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”.

Con fuerza en la motivación que antecede, quienes aquí deciden, a los fines de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa no fue desarrollado a plenitud, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala declara, la Nulidad de la Audiencia celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, al respecto se hace importante destacar lo sentado en la sentencia N° 286 del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Penal, que entre sus pronunciamientos establece:

“…La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 180:
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Así las cosas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede a ejercer la nulidad de la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, determinado como se encuentran vicios en el fallo apelado, que violentan el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, que garantiza a la sociedad el dictado de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, en los cuales se evidencien las razones en virtud de los cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido de la sentencia proferida

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en la cual, entre otros pronunciamientos acordó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a favor del adolescente: MOISES JESUS SOTO APONTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-30.291.767.y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9651-20, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual acordó: “:…Se declara con lugar la solicitud realizada por ambas defensas en este acto y se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez escuchado lo manifestado por la defensa, ciertamente este Tribunal observa que en el folio N° 4 de la presente causa, referente al acta de imposición de derechos del imputado no se encuentra firmada por el adolescente iuris de autos, ni se encuentran las huellas del mismo, constituyéndose así una violación de derechos de carácter constitucional, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del adolescente iuris MOISES JESUS SOTO APONTE, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.291.767, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. …”

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia especial ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto.

TERCERO: Se ordena REMITIR a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la presente causa principal: 2CA-9651-21 (Nomenclatura de Tribunal de Primera Instancia), a los fines de su distribución a un Tribunal distinto del que pronunció la decisión anulada.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Ponente

DRA. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa N° 2Aa-002-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 2CA-9651-2020 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg.-