REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 23 de agosto de 2021

CAUSA 2Aa-056-2021
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ INHIBIDO: Abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
ACUSADO (A): LENYS DIANA LOPEZ DELGADO
PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10°) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION.
MATERIA: INHIBICION
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, actuando como Juez del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 10C-22.161-21 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, portadora de la cedula de identidad N° V-11.177.132, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la Redistribución del Expediente 10C-22.161-21 ante la Oficina del Alguacilazgo, a los fines del conocimiento de la causa a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Decisión Nº 056-2021

Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 10C-22.161-21, seguida a la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, portador de la cedula de identidad N° V-11.177.132 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Juez Decimo (10°) de Control expuso entre otras cosas:

“…En el día de hoy, diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo la una (1:00) horas de la tarde, estando presente en la sede de este Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en mi condición de Juez Provisorio del Despacho, y en presencia del Secretario ABG. RICHARD GUEDEZ, expuso: Me inhibo de conocer la presente causa seguida a la ciudadana: LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, en virtud que la suscrita, se encuentra incursa en la causal establecida en el articulo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber; “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y como quiera que el día de hoy ha sido designado y juramentada por este Órgano Jurisdiccional la profesional del derecho ABG. MARIOSSY MERCEDES MARTINEZ DE IBARRA, INPRE N° 107.798, como Defensora Privada de la ciudadana ut supra mencionada y en virtud de tener amistad con ella, en razón del nexo sentimental que sostuve en el año 2015 con su hermano por el lapso aproximado de tres (03) años; lo cual es un hecho público y notorio en el Estado Aragua, hace razón suficiente para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde se encuentre como parte, bajo cualquier condición. Por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el articulo 90ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno Separado; el cual se formara con las copias correspondientes de la causa y de las cuales se desprende las causales de la cual se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, así mismo remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…“.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“… La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“… que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“… Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Negrillas de esta Alzada)

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

“… Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa 10C-22.161-21 (Nomenclatura de ese Juzgado), en vista de quien actúan en el carácter de defensa privada la abogada MARIOSSY MERCEDES MARTINEZ DE IBARRA, a lo cual manifiesta la Juez inhibido lo siguiente:

“…En el día de hoy, diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo la una (1:00) horas de la tarde, estando presente en la sede de este Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, en mi condición de Juez Provisorio del Despacho, y en presencia del Secretario ABG. RICHARD GUEDEZ, expuso: Me inhibo de conocer la presente causa seguida a la ciudadana: LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, en virtud que la suscrita, se encuentra incursa en la causal establecida en el articulo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber; “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y como quiera que el día de hoy ha sido designado y juramentada por este Órgano Jurisdiccional la profesional del derecho ABG. MARIOSSY MERCEDES MARTINEZ DE IBARRA, INPRE N° 107.798, como Defensora Privada de la ciudadana ut supra mencionada y en virtud de tener amistad con ella, en razón del nexo sentimental que sostuve en el año 2015 con su hermano por el lapso aproximado de tres (03) años; lo cual es un hecho público y notorio en el Estado Aragua, hace razón suficiente para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde se encuentre como parte, bajo cualquier condición. Por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el articulo 90ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno Separado; el cual se formara con las copias correspondientes de la causa y de las cuales se desprende las causales de la cual se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, así mismo remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”

De forma se evidencia de los anexos fotográficos, inserto en las presentes actuaciones, que existe una amistad manifiesta entre la Juez a quo y la abogada MARIOSSY MERCEDES MARTINEZ DE IBARRA, defensora privada de la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, en virtud de que no solamente se constata la relación jurisdicente- abogado litigante, sino que extrajudialmente comparten celebraciones cotidianas. En tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Superioridad verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, actuando como Juez del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 10C-22.161-21 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, portadora de la cedula de identidad N° V-11.177.132, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la Redistribución del Expediente 10C-22.161-21 ante la Oficina del Alguacilazgo, a los fines del conocimiento de la causa a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES.


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior



Abg. YESENIA HENRIQUEZ
La Secretaria



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. YESENIA HENRIQUEZ
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-056-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/-AG-