REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 27 de agosto de 2021
CAUSA: 2Aa-041-2021
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
IMPUTADO: IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ
VICTIMA: LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abg. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter víctima. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº3C-23.473-16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº 057-2021.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 3C-23.473-16, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el Recurso de Apelación presentado, por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su carácter de víctima, es ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 3C-23.473-16, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, con relación al ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, este Tribunal Alzada, observa, que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente recuso de apelación incoado por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su condición de víctima, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 3C-23.473-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 122, numeral 8ª y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017), toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada NORYELYS SANCHEZ, cursante al folio setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones, que luego de “contados a partir de la ultima notificación efectiva en fecha 21-06-2021, se desglosa, de la siguiente manera JUNIO 2021: MARTES 22-06-2021, MIERCOLES 23-06-2021, VIERNES 25-06-2021, LUNES 28-06-2021 Y MARTES 29-06-2021. Ahora bien, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-12-2019”.
Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación se interpuso antes de que constara en autos la última resulta de notificación librada.
En consecuencia, debe tomarse en consideración la sentencia N°0251, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:
“…Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”
De igual manera en sentencia Nª 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“… De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004...” (Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 28 de diciembre del dos mil diecisiete (2017), antes de que constara en autos la última boleta de notificación para que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter víctima, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a eso, también se aprecian en actuaciones que anteceden a la sentencia atacada por vía de apelación vicios que subvierten el Debido Proceso tutelado en la norma 49 constitucional, causando un desorden procesal notorio que debe ser corregido en aras de una sana administración de justicia; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter Victima.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº3C-23.473-16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…”Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 2Aa-041-2021 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-23.473-16 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar