REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 27 de agosto de 2021

CAUSA: 2Aa-041-2021
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
IMPUTADO: IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÀNDEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÀNDEZ
VICTIMA: LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÌCTIMA: Abg. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter de víctima, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis 26 de octubre del año dos mil diecisiete 2017, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 300, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: ANULA la decisión referida ut supra. TERCERO: ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, dicte nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud fiscal de sobreseimiento. CUARTO: ORDENA remitir la causa a un tribunal de igual categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado, a los fines del conocimiento respectivo...”

N° 058-2021.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter de víctima, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veintiuno 2021 y se designó ponente previa distribución al Magistrado Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiuno 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.0999.190, residenciada en Urbanización Mata Redonda, calle sur, manzana 29, casa 330, Maracay, estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.242, con domicilio procesal en Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, edificio Torre Calicanto, piso 2ª, oficina 2-1, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogada DELORY CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua.
4.- VÍCTIMA: Ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.864.530, residenciado en: Centro Empresarial Europa, Piso 1, oficina Nª 230, Avenida las Delicias, Maracay, estado Aragua

SEGUNDO
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter de víctima, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual cursa en los folios uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 15.864.530, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, Piso 1, oficina Nª 120, en la avenida Las Delicias de la ciudad de Maracay Estado Aragua, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.271.764, teléfono 0414-461.8574, debidamente inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nª 76.283, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal Maracay Turmero, sector Sorocaima III, calle Atanasio Girardot, local Nª 65, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad ciudadana Juez, en mi condición de Víctima con la penosa situación de manifestarle que en la presente causa Nª 3C-23473-16 nomenclatura de este despacho, se cometieron considerables irregularidades, ilegalidades y actos de corrupción, en donde me vi en la obligación de ejercer mi Derecho a Recurrir como efectivamente lo hice, ejerciendo un recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre del 2017, que emane de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estando como Juez la abogada Arlin Perez Fonseca, quien sospechosamente, acordó Con lugar la solicitud de Sobreseimiento Fiscal en el presente Proceso Penal incoado por mi persona en contra de IVÁN CAMPO e Hilda Martínez. Y digo sospechosa, ya que la Juez Arlin Pérez Fonseca acordó un Sobreseimiento que se le solicito 38 días antes, cuando, tienes otras solicitudes de sobreseimiento Fiscal de casi 1 año y no las acuerda, pero sorpresivamente esta solicitud fiscal si le intereso acordarlo rápidamente olvidando que tiene en su tribunal solicitudes de sobreseimiento con anterioridad a la actual, y aun mas sorprendentemente el hecho de que en el presente proceso la misma Juez había acordado fijar como efectivamente lo hizo una audiencia de Imputación en varias oportunidades y ahora se olvida de la solicitud de imputación fiscal y acuerda un sobreseimiento porque otra fiscalía solicita el sobreseimiento en el mismo asunto donde estaba pendiente el acto de imputación formal correspondiente en contra de IVÁN CAMPO. Es decir me vieron, tanto la fiscal 27 como la Juez Tercero, la cara de idiota o estúpido ignorante en el presente proceso penal y se les olvido que yo soy la Victima y que ustedes, los operadores de justicia deben proteger mis derechos e intereses en todo proceso penal cumpliendo con el debido proceso
PRIMERA DENUNCIA
Violación del Debido Proceso, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado y Avalado por la Juez Arlin Pérez Fonseca Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Debemos recordar ciudadanos Magistrados que, el Estado debe garantizar a los ciudadanos todo el conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales, sin lo cual el proceso penal no será justo, razonable y confiable, más aun, no podría calificarse como proceso debido, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, el respeto a los derechos en el marco del proceso jurisdiccional, que de manera efectiva aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, estableciéndole limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos….(omisis)…
Por otro lado, la conducta y actitud de la Juez Tercero de Control, la abogada Arlin Pérez Fonseca, deja mucho que decir. Esta ciudadana Juez, Avalo en tiempo récor la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, y digo en tiempo record porque esta Juez en el poco tiempo que estuvo encargada del Tribunal Tercero de Control, dejo pendiente un sin número de Solicitudes de Sobreseimiento Fiscal, anteriores al de la Fiscal 27 en el presente caso y en 38 días luego de recibido el escrito de Solicitud Fiscal de - Sobreseimiento de Iván CAMPO, lo acordó rápidamente, me imagino que algún interés personal tiene en dicho Sobreseimiento, el cual acordó con premura a cualquier otro - asunto, copio y pego la solicitud Fiscal y acordó el sobreseimiento, es decir, su decisión
fue un copia y pega, copio la solicitud fiscal y la pego en su decisión judicial. Rápidamente, otros Fiscales le habían solicitado en reiteradas oportunidades la imputación de Iván CAMPO con relación a mi persona con exactitud. Sin revisar, que ella misma en fecha 15 de septiembre del 2017 acordó audiencia de imputación para el día 20 de octubre, y el día 20 de octubre fijo nuevamente audiencia de imputación para el día 20 de diciembre, fecha está en la que me entero de que la Fiscal 27 obvio lo solicitado por sus colegas fiscales y solicito el Sobreseimiento de lván CAMPO con relación a mi persona en fecha 18 de septiembre del 2017, dos (2) días después de la última suspensión de la audiencia de imputación en fecha 15 de septiembre, y en fecha 20 de octubre el tribunal tercero de control ya tenía en sus manos la solicitud fiscal pero no dice nada del sobreseimiento y simplemente suspende la audiencia de imputación y fija nuevamente fecha para el día 20 de diciembre del 2017, pero 6 días después del 20 de octubre (fecha esta de la audiencia de imputación fallida) emite su decisión de ratificar la solicitud fiscal, es decir ciudadanos Magistrados, la Juez Tercero de Control me vio la cara de estúpido, me vio la cara de idiota, se burló de mí y avalo la actitud de la Fiscal 27 lo cual se traduce en una cochinada de ambas, confabuladas, cuadradas entre ellas en un evidente acto de parcialización hacia Iván CAMPO quizás en un acto de corrupción el cual denunciare en su oportunidad por ante los organismos correspondiente.
SEGUNDA DENUNCIA

Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Arlin Pérez Fonseca Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Ciudadanos Magistrados, existe una evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Juez Arlin Pérez Fonseca, al emitir una decisión en fecha 26 de octubre del 2017, evidentemente inmotivada, llena de errores y argumentos escasos y precarios… (omisis)…
Dicho esto, debemos comenzar señalando, que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los hechos controvertidos en el proceso (acto que no encontramos en la decisión de fecha 26 de octubre del 2017) esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados y la certeza de dichos hechos alegados. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones de justifiquen el dispositivo del fallo. La sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la Consecuencia jurídica.
Existe ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. La inexistencia de la motivación acarrea una grave pérdida para la administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.
Lo cierto del caso es que la decisión de fecha 26 de octubre del 2017 es una decisión que carece de motivación, es una decisión de escasas 2 páginas totalmente inmotivada bajo argumentaciones falsas y erróneas y así se evidencia de la simple lectura de la decisión contra la cual se recurre. Motivo por el cual ejerzo el presente Recurso de Apelación… (omisis)…
TERCERA DENUNCIA

De las pruebas que evidencian lo falsamente alegado por la fiscalía 27 de Ministerio Publico del estado Aragua en su solicitud de Sobreseimiento y lo erróneamente avalado por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión de fechas 26 de octubre del 2017

Marcado con las Letras A1 al A8, consigno en copia simple documentación que evidencia de la lectura minuciosa a las mismas, que contrate con la ciudadana Hilda Martínez (ex pareja de lván CAMPO) que contrate con la empresa Grupo Elite Geica Inmobiliario (propiedad de Hilda Martínez, empresa promotora de la venta de los apartamentos del conjunto residencial mi encanto, ya que dicha empresa actúa en representación de la empresa Construmega propiedad de lván CAMPO) que pague para la adquisición de un apartamento distinguido con el No. 1-B en el conjunto residencial Mi Encanto, que le pague a la empresa Construmega, ver anexo A, para la adquisición del apartamento antes señalado y que todos los tramites se hizo a través de la empresa de su expareja tal y como se evidencia en los presentes anexos. Lo cual demuestra que, si contrate para la adquisición de un inmueble en el conjunto residencial mi encanto y que, si pague por dicho inmueble, inclusive le pague a Iván CAMPO a través de su empresa Construmega. Y si ustedes ciudadanos Magistrados, revisan todo el presente expediente, observaran que Construmega es de Iván CAMPO, observaran que el resto de las victimas que participaron en el presente proceso contrataron a través del grupo Elite Geica Inmobiliario C.A. y constataran que Hilda Martínez e Iván CAMPO eran parejas y socios. Marcado con la letra B1 a la B3, documento suscrito y firmado entre Iván CAMPO y mi persona en donde se evidencia que adquirí un inmueble tipo Town House distinguido con el numero PH3 del conjunto residencial Mi Encanto, el cual evidencia que, si adquirí un inmueble ya que pagué la inicial íntegramente, evidencia que Iván CAMPO recibió el dinero y evidencia que Iván CAMPO era socio en el Grupo Elite Geica Inmobiliario tal y como se evidencia en anexo B3.

Todo esto evidencia que la Fiscal 27 del Ministerio Público y la Juez Tercero de Control, mienten y emiten una decisión en base a un alegato falso y errado
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, les solicito muy respetuosamente que soliciten al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que envíen a este despacho íntegramente todo el expediente signado con el No. 3C-23473-16”

Planteamiento de la Contestación del Recurso de Apelación:

Riela inserto en al folio veinticuatro (24) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, acta secretarial, suscrita por la Abogada NORYERLIS SANCHEZ, en su condición de secretaria adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual es posible advertir, que luego de haber recibido la ultima boleta de notificación efectiva de las partes, transcurrieron los días de despacho hábiles siguientes: “…..Lunes 15-03-2021, Martes 17-03-2021 y Miércoles 17-03-2021...”.

Como corolario con lo anterior, debe destacarse que en fecha viernes diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la Abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YANNILETH CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en: Urbanización Calicanto, Calle Lopez Aveledo, edificio Torre Calicanto, piso 2, oficina 2-1, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 132.242 actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, OCURRO ante este Tribunal a fin de CONTESTAR como en efecto CONTESTO, el ESCRITO DE APELACION DE AUTO de fecha 26 de Octubre de 2017, presentado en fecha 28 de Diciembre de 2017, por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en contra del SOBRESEIMIENTO de mi patrocinado… (omisis)…
Visto el escrito de apelación de auto de SOBRESEIMIENTO del ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ , emitido en fecha 26 de octubre de 2017; recurso este interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en fecha 28 de Diciembre de 2017, comparezco ante este despacho, con el fin de ejercer el LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, de mi patrocinado, encontrándose en el lapso legal establecido en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una Tutela efectiva de Justicia, me permito hacer los siguientes alegatos.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

. En fecha 26 de Octubre de 2017, la ciudadana Jueza Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, se pronuncia en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 27 del Ministerio Público, ABG. DELORY CONTRERAS, relacionada con la investigación 05-DDC-F28-00922-2012, seguida al ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva del escrito de apelación consignado, no se evidencia prueba alguna de lo que alega quien pretende hacerse víctima de la violación a un derecho constitucional; no puede haberla, porque no existe, ya que quien acude a su instancia lo hace sin ningún basamento jurídico que lo avale, sino sobre puras mentiras y supuestos inexistentes, que trae a los autos solo esperando que esta parte a la que le corresponde controvertir sus alegatos, no lo haga. Honorables Magistrados, pues paso seguidamente a desmontar esta primera

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente, que la ciudadana jueza de Control violo sus derechos constitucionales, al no valorar sus pruebas, habiéndolas desechado de ante mano,

Cabe aquí informarle al recurrente, que es el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos que no son a instancia de parte, es a este ente, quien compete decidir con base a los elementos de convicción, si se está o no en presencia de un hecho punible y en caso de ser positivo, establecer si se le puede imputar o adjudicar a quien se investiga. En la fase de investigación, esta es una potestad solo del Ministerio Publico, no teniendo el Tribunal mayor intervención al respecto, salvo el decreto del sobreseimiento mediante auto motivado, tal como lo hizo la Abogado Arlin Fonseca, Juez a cargo del despacho para ese momento. No le está permitido al Juez(a) de la causa, conocer y mucho menos valorar pruebas en un proceso penal que fue desestimado por el titular de la acción penal en la fase de investigación.

Ciudadanos Magistrados, vuelve una vez este profesional del derecho a errar en sus alegatos, Por una parte, en su escrito de apelación, aduce que ocurre a su instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece todo lo concerniente a la apelación de autos, sin embargo, en sus alegatos en lo atinente a esta violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, su argumento lo basa íntegramente en los requisitos de forma y fondo que debe contener una sentencia.

Se puede inferir del escrito presentado por el recurrente, que su alegato viene de una investigación realizada por internet, pero basada en una apelación de sentencia mas no de auto, de la cual hizo un recorte y pega en su escrito presentado
De la revisión del auto de decreto de sobreseimiento, de fecha 26 de Octubre de 2017, se evidencia, que la Ciudadana Jueza, cumplió con todos los requisitos formales exigidos en la norma en lo que se refiere a las decisiones manifestadas mediante auto.

Queda así desmontado entonces, este alegato esgrimido por el accionante, sobre la supuesta violación de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Arlín Pérez Fonseca tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, por falta de motivación de la sentencia, toda vez que no se trata de tal instrumento jurídico

Ciudadanos Magistrados, pretende el apelante, que la ciudadana Jueza de control, en un auto se pronuncie sobre el fondo de una causa inexistente, toda vez que d titular de la acción penal, decidió según lo arrojado por la investigación, no acusar al imputado de autos. Es decir, pretende este ciudadano, que la Jueza de control pasara a analizar unas pruebas no controvertidas en ninguna instancia, unas pruebas que no fueron objeto de impugnación por la otra parte, ya que reitero, no formaron parte nunca de una causa judicial. Aun así, pretende el accionante que la Jueza las valore y más aún se pronuncie al fondo del asunto, pasando por encima de la decisión del Ministerio Público de no acusar al imputado. Es decir, pretende que la Ciudadana Jueza, con tal acción viole derechos constitucionales fundamentales en contra de mi representado.

PETITORIO
Por todos los hechos narrados y probados Y por el derecho invocado, muy respetuosamente le solicito a esa Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto de SOBRESEIMIENTO del ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, emitido en fecha 26 de octubre de 2.017.…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

De los folios cuatro (04) al seis (06) y su vuelto de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.473-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“… En el año 2011, los ciudadanos ANTONIO JOSE SORIANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.861.323; ANA MARIA ARTES FERRER, titular de la cedula de: identidad Nro, V-8.731.270, HERNAN JESUS YUNCOSA LLANOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.460.299, CAROLINA ESTHER YNSUA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.201.260 y RICHARD VICENTE MESA SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 201260 interpuso denuncia ante la sede del Ministerio Publico, en contra: de los ciudadanos IVAN RAFAEL CAMPO e HILDA MARTINEZ, por medio de la cual manifiesta que en fecha 04 de Noviembre de 2005 suscribió contrato con la empresa COSTRUMEGA, C.A representada en ese acto por los ciudadanos IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-11.099.190 e HILDA MARTINEZ, quienes ofrecen en venta un apartamento distinguido en el plano residencial del Conjunto Residencial RESIDENCIAS MIS ENCANTOS, con el Nro 2-4, ubicado en el piso 2, con una área de construcción de ciento dos metros cuadrados (102) mts2, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (170.000,00 Bs) por concepto de inicial, con pagos de fecha 15, de septiembre y 15 de diciembre de 2015 y 30 de marzo y 30 de septiembre del año 2006, quedando un restante de cien millones de bolívares, los cual presento copias de los cheques recibos y letras de cambios por los pagos realizados, con la CONSTRUCTORA MEGA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Maracay, estado Aragua... los cuales fueron cancelados en su totalidad, tal como consta en los recibo de pago que consigan al momento de realizar la denuncia, sin embargo hasta la fecha la constructora no le ha hecho entrega del referido inmueble... Ahora bien, durante la fase de investigación se logro realizar formal acto de imputación en contra del ciudadano IVAN CAMPO, por los hechos que previamente habían denunciado los ciudadanos ANTONIO JOSE SORIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.861.323, ANA MARIA ARTES FERRER, talar de la cedula de identidad Nro. 8.731.270, HERNAN JESUS YUNCOSA LLANOS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.397.758, CAROLINA ESTHER YNSUA PEREZ, titular de la cedula de identidad; Nro. V-6.460.299, y en razón de ello, siendo la oportunidad procesal respectiva la defensa técnica del imputado, propuso a las víctimas la posibilidad de resarcir el daño, en consecuencia hace: formal proposición de Acuerdo reparatorio, según lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido proceden a Notariar los documentos respectivos ante las oficinas Notariales, a los fines de dar fin al proceso que le sigue al imputado.
Este tribunal habiendo revisadas las actuaciones en la presente causa, OBSERVA: de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, sin embargo, considera quien aquí decide que según se evidencia de las actuaciones presentadas por la fiscalía, los ciudadanos IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, resarcieron el daño patrimonial causado con un acuerdo reparatorio celebrados con las víctimas, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se da el supuesto establecido en el 41 primer aparte del referido artículo, y de igual lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 euisdem, referido a que la acción penal esta evidentemente extinguida
DISPOSITIVA
DECRETA a favor de los ciudadanos IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-11.099.190, Residenciado en: URBANIZACION MATA REDONDA, CALLE SUR, MANZANA 29, CASA 330, MARACAY, ESTADO ARAGUA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida; al respecto se observa que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente se evidencian tres (3) denuncias de forma separada, siendo la segunda denuncia explanada en el recurso incoado contra la decisión del tribunal a quo por el vicio de falta de motivación. Y puesto que el vicio de inmotivacion, es de estricto orden público y afecta la esfera jurídica de derechos de rango Constitucional tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, para una correcto orden y armonización pasará a conocer el presente recurso de apelación alterando el orden en el cual fueron expuestas las denuncias, pasando a decidir primeramente en cuanto a la segunda denuncia inserta en el escrito recursivo y posteriormente las dos denuncias restantes. Y así se decide.

PRIMERO: Del contenido de la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación el recurrente alega concretamente la inmotivación apreciada en el fallo, e intenta llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque según ella contiene vicios graves.

Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier fallo judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece en la Sentencia N° 461, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En tal sentido la recurrida reflejo en los motivos que dieron como resultado el decreto de sobreseimiento los siguientes argumentos:

“…Este tribunal habiendo revisadas las actuaciones en la presente causa, OBSERVA: de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, sin embargo, considera quien aquí decide que según se evidencia de las actuaciones presentadas por la fiscalía, los ciudadanos IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, resarcieron el daño patrimonial causado con un acuerdo reparatorio celebrados con las víctimas, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se da el supuesto establecido en el 41 primer aparte del referido artículo, y de igual lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 euisdem, referido a que la acción penal esta evidentemente extinguida…” (Cursivas de esta alzada)

Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar del presente expediente que la a quo decretó a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento de la causa, no asentando los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamento su decisión. Violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Al respecto, este tribunal de alzada trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia Nª 353 en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) la cual ha establecido lo siguiente:

“…La inmotivacion del fallo causa indefensión a la parte. Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por que se decidió en cierto sentido…” (cursivas de esta superioridad)

En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo.

Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:

“…Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad...” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…”. (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter de víctima, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis 26 de octubre del año dos mil diecisiete 2017, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 300, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se anula el fallo recurrido y se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, a los efectos de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento fiscal prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta superioridad que en virtud de la nulidad declarada resulta estéril abordar las demás denuncias planteadas por el recurrente. Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, cumpliendo con su función didáctica y a los fines de dar oportuna y debida respuesta; cumpliendo con los postulados consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir el resto de las denuncias explanadas por el recurrente en su escrito de apelación de fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:

El objeto de la primera denuncia explanada en el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter de víctima, versa respecto a la violación del debido proceso, por parte de la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado y Avalado por la Juez de instancia.
Alegando el recurrente en su escrito de apelación con referencia a la primera denuncia lo siguiente

“…Por otro lado, la conducta y actitud de la Juez Tercero de Control, la abogada Arlin Pérez Fonseca, deja mucho que decir. Esta ciudadana Juez, Avalo en tiempo récor la solicitud de Sobreseimiento Fiscal, y digo en tiempo record porque esta Juez en el poco tiempo que estuvo encargada del Tribunal Tercero de Control, dejo pendiente un sin número de Solicitudes de Sobreseimiento Fiscal, anteriores al de la Fiscal 27 en el presente caso y en 38 días luego de recibido el escrito de Solicitud Fiscal de - Sobreseimiento de Iván CAMPO, lo acordó rápidamente,…(omisis)… otros Fiscales le habían solicitado en reiteradas oportunidades la imputación de Iván CAMPO con relación a mi persona con exactitud. Sin revisar, que ella misma… (omisis)… dos (2) días después de la última suspensión de la audiencia de imputación en fecha 15 de septiembre, y en fecha 20 de octubre el tribunal tercero de control ya tenía en sus manos la solicitud fiscal pero no dice nada del sobreseimiento y simplemente suspende la audiencia de imputación y fija nuevamente fecha para el día 20 de diciembre del 2017, pero 6 días después del 20 de octubre (fecha esta de la audiencia de imputación fallida)…”

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones: Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Consecuente con lo previamente expuesto alega el recurrente que la juez a quo, violentó el derecho al debido proceso por haber dado respuesta oportuna y rápida a la solicitud de Sobreseimiento fiscal, dejando pendiente un sin números de solicitudes fiscales. Por lo que es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…”

De lo anteriormente transcrito observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el legislador estableció un lapso, es decir un límite temporal en donde el Juez o la Jueza deberá decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, siendo esto así, se observa que la solicitud de sobreseimiento fiscal fue presentada en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), siendo recibida por parte del tribunal e ingresada al expediente en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pronunciándose acerca de solicitud el tribunal a quo, en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017). Es decir seis (6) días después de recibida la solicitud, por lo cual observa esta sala que dicha decisión se encuentra dentro del lapso establecido en el legislador de cuarenta y cinco (45) días. Por lo que no constituye dicho pronunciamiento violación alguna a normas de rango constitucional y legal; por cuanto el tribunal a quo dio oportuna respuesta a lo solicitado por las partes, no asistiéndole la razón al recurrente en la presente denuncia, en donde manifiesta su disconformidad con la prontitud en la que se pronunció el tribunal de instancia, toda vez que la decisión recurrida fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en este sentido con el principio de legalidad . Y así se observa.

De igual manera alega el recurrente que otros Fiscales le habían solicitado en reiteradas oportunidades la imputación del ciudadano Iván Rafael Campo Hernández, aduciendo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento y posteriormente el tribunal a quo lo acuerda sin haber realizado la imputación formal previamente. Por lo que una vez revisada las actuaciones principales del asunto signado con la nomenclatura 3C-23.473-16 (Nomenclatura interna del tribunal de instancia) observa esta superioridad que corre inserta a los folios ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza VI, acta de audiencia de presentación por aprehensión de fecha dos (02) de febrero del dos mil diecisiete (2017) en donde el tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Tercero de Control Circunscripcional acordó entre otras cosas:

PRIMERO: En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, argumenta este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1ª dos formas o situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida in fraganti, en consecuencia, considera quien aquí decide que la detención del presunto del referido imputado, fue practicada legítimamente, mediante ORDEN DE APREHENSION, Nª 012 de fecha 24-04-202, dictada por el tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando la representación fiscal los hechos de manera detallada, precalificando en este acto el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 463 y 464 del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el momento de los hechos SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal de el delito de: ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículos 463 y 464 del Código Penal vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el momento de los hechos TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”

Por lo que se puede observar que efectivamente fue celebrada audiencia de imputación formal al ciudadano imputado IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, pudiendo desprenderse de la revisión de las actas procesales por parte de esta superioridad que no le fue violentado derecho alguno. Siendo oportuno citar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 147 de fecha 14-05-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual menciona:

“…El debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales…”

En efecto el acto formal de imputación constituye una garantía propia del principio acusatorio por cuanto es a partir de ese momento en donde el imputado tendrá conocimiento de los hechos por los cuales se le persigue penalmente, teniendo rango constitucional pues está contenida en el articulo 49 numeral 1 de nuestra constitución, a través de la cual toda persona tiene derecho a ser notificado, a tener conocimiento de los cargos que se le imputan.

Al respecto, de acuerdo a los criterios antes transcritos observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente por cuanto en la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control Circunscripcional no fue violatoria del debido proceso por cuanto fue celebrada la audiencia especial por orden de aprehensión ante el Tribunal Tercero (3ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de febrero del dos mil diecisiete (2017) en donde el fiscal del Ministerio Público, realizó el acto formal de imputación en contra del imputado IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÀNDEZ, el cual se encontraba en sede jurisdiccional y asistido por una defensa técnica. Razones por las cuales no se hace necesaria la celebración de una audiencia especial de imputación, toda vez que la misma se realizó en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación por aprehensión de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017); además de ello en la presente decisión recurrida fueron respetados los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal. Y así se decide.

Como tercer vicio el recurrente denuncia las pruebas que evidencian lo falsamente alegado por la fiscalía 27 de Ministerio Publico del estado Aragua en su solicitud de Sobreseimiento y lo erróneamente avalado por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión de fechas 26 de octubre del 2017.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase preparatoria, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas de hecho y derecho, en las que el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el dispositivo del fallo.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben estar revestidas de una serie de requisitos para ser admitidas en el proceso como lo son los principios de legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad; aunado a que en Venezuela nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de libertad de prueba.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación y análisis de los elementos de convicción, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el tribunal a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, en su carácter de víctima, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis 26 de octubre del año dos mil diecisiete 2017, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IVÁN RAFAEL CAMPO HERNÁNDEZ, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva.

SEGUNDO: ANULA la decisión referida ut supra.

TERCERO: ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, dicte nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud fiscal de sobreseimiento.

CUARTO: ORDENA remitir la causa a un tribunal de igual categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado, a los fines del conocimiento respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YESENA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa 2Aa-041-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-23.473-16 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar.-*