REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 27 de agosto de 2021


CAUSA: 2Aa-051-201.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: Ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ Y DIONATO D¨AUBETERRE
DEFENSA: Abogada ZOE RODRIGUEZ y Abogado EULER MALDONADO
FISCAL: Abogado MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO MORENO, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, respectivamente, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 059-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto intentado en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), propuesto por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, luego que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara decisión en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-2016, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619.

En fecha Seis (06) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-051-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Preliminarmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no del medio recursivo con efecto devolutivo propuesto por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) y, al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas de esta Alzada).

Al contenido de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, en el caso in comento, el recurso de apelación contra auto fue ejercido por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, respectivamente, quienes de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 8C-22.497-2016, se demuestra efectivamente su legitimidad activa.-

b.- “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Ahora bien, en cuanto al lapso procesal establecido para la interposición de recurso de apelación, se observa del cómputo efectuado por el Secretario del referido Tribunal Abogado REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO, que la acción recurrible fue ejercida válidamente en fecha once (11) de Febrero de dos mil veinte (2020), es decir, fue intentado dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente de la decisión anunciada por el A quo en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinte (2020), como se desprende del cómputo que consta al folio treinta cuatro (34) del presente cuaderno separado, y se transcribe al tenor siguiente: “…MIERCOLES 05 DE FEBRERO DE 2020, JUEVES 06 DE FEBRERO DE 2020, VIERNES 07 DE FEBRERO DE 2020, LUNES 10 DE FEBRERO DE 2020, Y MARTES 11 DE FEBRERO DE 2020...”; por lo que, dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal de cinco (05) días, evidenciándose que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la tempestividad del Recurso, con fundamento en las consideraciones previas examinadas, y así se determina.

c.- “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En lo que respecta, al tercer supuesto de la citada norma se observa, que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado A quo, es objeto de apelación, según lo dispone la Ley Adjetiva Penal en el artículo 439 numeral 1 y 5 y artículo 423, en los siguientes términos:

“Artículo 439.1: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

“Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por los Fiscales del Ministerio Público, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicha impugnación. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, respectivamente, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619. TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria


CAUSA N° 2Aa-051-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/elif