REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de Agosto de 2021
211° y 162º


CAUSA: 2Aa-051-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADOS: ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ Y DIONATO D´AUBETERRE
DEFENSA: Abogado ZOE RODRIGUEZ Y ABG. EULER MALDONADO
FISCALIA: VIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMA: ANTHONY MONSALVE QUERALES.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinte (2020), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-2016, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619, conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida proferida por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha (04) de febrero de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-051-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un Juez distinto del que pronunció la decisión anulada. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Control que ha de conocer de este asunto, para que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619. SEXTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y boletas de notificación dirigidas a las partes. SEPTIMO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se observa que la causa principal fue distribuida al aludido Juzgado…”
…”.

Decisión N° 060-2021.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el Recurso de Apelación contra auto ejercido por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-20, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619.

En fecha en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2Aa-051-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones.
Esta Corte observa y considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:

1.- JAIME CRUZ RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.807, nacido en fecha. 15-12-1973, de profesión u Oficio: Abogado, residenciado en: Calle 03 de Septiembre, Casa N° 17, Magdaleno, Municipio Zamora, estado Aragua.

2.- DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.619, nacido en fecha 20-02-1982, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, residenciado en: La Morita 02, Barrio la Avanzada, Vereda N°09, Casa N° 171, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.

3.- DEFENSA: abogado ZOE RODRIGUEZ Y ABG. EULER MALDONADO, Defensores Privados.

4.- FISCALIA: Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO.

5.- VICTIMA: ANTHONY MONSALVE QUERALES.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio siete (07), riela escrito presentado por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, respectivamente, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, abogada MARILYN ANA JARAMILLO y JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, procediendo en este acto, con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo con competencia Materia de Protección de los Derechos Humanos y con sede en Maracay y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con las Fiscalía Vigésima del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y con sede en la ciudad de Maracay, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales supra señaladas y pertinente ocurro como garante de la constitucionalidad, la legalidad y titular del ejercicio de la acción penal a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra DECISION emanada de ese Juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada fecha 4 de FEBRERO de 2020, por el Tribunal OCTAVO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Aragua, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, donde decreto SOBRESEIMIENTO DE LOS IMPUTADOS JAIME CRUZ RUIZ Y DIONATO DABUTERRE de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido paso a Interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

Sentencia Marianela Cristina Medina Añez de fecha 11 de Julio de 2006.
"Esta Sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción tal como lo establece en la sentencia N° 97 del 2 de Marzo del 2005, donde se dispuso:

“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se aparto de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva justicia y principio pro-actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
Por la influencia de las disposiciones citadas, entendemos que para los Jueces a la interpretación constitucional tiene que estar orientada como principio a la obtención de la justicia y a la defensa de la sociedad en general (por ser Venezuela un estado social), lo que significa de acuerdo a fallo de 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional (Caso Créditos indexados), que desarrollo el concepto de Estado Social, que los interese generales privan sobre los particulares, que cuando coliden derechos que benefician al colectivo con derechos individuales (así sean fundamentales), estos últimos deben ser interpretados restrictivamente, y que para lograr el Estado Social de Derecho y justicia, existen incluso derechos no enunciados, orientados hacia el bien común, que hay que tomarlos en cuenta, tal como lo expreso la sentencia Constitucional N° 1.395 de 21 de Noviembre de 2000.

Estos valores como base de la interpretación constitucional, ordena el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (CETJV) en su artículo 7 que sean tomados en cuenta por los integrantes del Poder Jurisdiccional, quienes (en sus decisiones) deben asegura al colectivo el goce de las garantías sociales, y reconocer el proceso como medio para realización de la justicia (art. 9 CETJV); valores que según el artículo. 2 CETJV deben también ser aplicados por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y, por ende, por la sala Constitucional (máxima interprete de la Constitución).

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase < Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes: QUE EN EL AUTO DE FECHA 04 FEBRERO 2020, LA JUEZ DEL CASO DE MARRAS LE CAUSA INDEFENSIÓN A LA CIUDADANA LORELYS GINETE MONSALVE QUERALES AL NO PERMITIRLE PARTICIPAR DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIENDO PROMOVIDA COMO TESTIGO VICTIMA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LA ACCION, DEBIDO PROCESO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Representante de la Vindicta Pública que la decisión de fecha 04-02-2020., dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es recurrible por lo siguiente:

En primer lugar; el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.-"

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

En segundo lugar; en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."

Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultad a los Fiscales del Ministerio Público para interponer recursos:
“Articulo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Publico:

[...) 5 interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"

Así como el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal.

"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal

(...) 14. Ejercer los recursos (...)"

En tercer lugar, el Interés Procesal para interponer el presente recurso, deviene dado que el Ministerio Público en fecha 04-02-2020, realizo la audiencia preliminar, donde la representación fiscal, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ente ese digno tribunal en fecha 18-01-2016 por los Fiscales Interinos Auxiliares 34° Nacional Plena del Ministerio Publico y Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de los Ciudadanos: 1.- LINARES HERNANDEZ EDWIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, 2.- DIAZ CAICEDO JHONNY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N; V-13.445.410, 3.- D' AUBETERRE SIFONTES DIONATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.619, 4.-CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.807. 5 -SANCHEZ CASTILLO LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.140. 6.- ROMERO MONSALVE JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.436 y 7.- COLMENARES MADERO PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.125 por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 413, 176 del Código orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos: MONSALVE QUERALES ANTHONY ALEXANDER y MONSALVE QUERALES LORELYS, así como el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal del delito de QUEBRANTAMIENDO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto en el articulo 155 Numeral 3 del Código Penal, donde una vez culminada la narración de los hechos que dieron origen a la acusación se mencionaron los elementos de convicción que fundamente el presente escrito acusatorio, la representación fiscal, solicitó la admisión total del escrito acusatorio presentado por los fiscales Interinos Auxiliares 34° Nacional Plena del Ministerio Publico y fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, así mismo se solicitó que fueran admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto los mismos son útiles necesarios y pertinentes, se impusieran a los imputados de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los fines de que los mismos quedaran sujetos al proceso y se ordene la apertura al juicio oral y público, el Juez paso a decidir en admitir parcialmente la acusación presentada en contra del imputado DIAZ CAICEDO JHONNY WILFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.455.410, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y Sancionados en el artículo 413, 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia decreto a favor de los imputados D' AUBETERRE SIFONTES DIONATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.619 y CRUZ RUIZ JAIME titular de la cédula de identidad N° V-11.687.807 el SOBRESEIMIENTO de conformidad con establecido en el Art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo expuesto por lo manifestado por los imputados en sala se desprende que ellos no se encontraban de servicio en dicha comisaria y que tampoco se encuentran en la panilla de los servicios de ese día, aunado al hecho de que la juez le violo el derecho a la víctima MONSALVE QUERALES LOREKYS en no dejarla entrar a la audiencia preliminar, en vista de lo manifestado paso hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En sentencia aquí recurrida la Juez ADMITE PARCIALMENTELA ACUSACIÓN, presentada por el fiscal del Ministerio Publico en fecha 18-01-2016, tomando como consideración que los elementos no eran suficientes para determinar que la misma cumplía con los requisitos establecidos en la ley, así mismo no considerando que los elementos no eran suficiente para determinar la participación de los imputados D' AUBETERRE SIFONTES DIONATO, titular de la cédula de identidad N°V-14.889.619 y CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.807 Como se puede observar el Juez a quo, procedió a estudiar, analizar y efectivamente valorar solo el testimonio de los imputados, no tomando en cuenta los medios de pruebas presentados en el escrito de acusación respaldados en las actuaciones de investigación, en tal sentido de que el Juez A quo se limita en principio a plantear la no existencia de hecho punible alguno, es decir, que no hay elementos para comprobar el delito planteado el sobreseimiento material basado en lo establecido en el articulo 300 numeral 1, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es decir, o el hecho punible existe o no existe, por lo cual se evidencia que no se corresponden el fundamento del tribunal de control para declarar el sobreseimiento material y la causal en la que lo apoyó, es materia de indo que debe ser valorada en otra instancia, es decir en un tribunal de juicio SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFESA PRIVADA es importante señalar que el Tribunal se apartó de la motivación razonada del Ministerio Publico sin ponderar en ningún momento los elementos serios de convicción presentados contra de los imputados, señalados en el escrito acusatorio. TERCERO: Es relevante hacer hincapié en el presente caso, donde se decrete sobreseimiento material en la audiencia preliminar, el mismo es considerado una apelación de auto con fuerza de definitiva, donde la Sala Constitucional ha interpretado, que es permitido ejercer el recurso por la vía de la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del COPP, 439 numeral 1 del COPP, la sentencia N" 01 de fecha 11 de enero del 2006 Sala Constitucional.

Por último, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ibídem, en virtud que la decisión fue dictada en fecha 04-02-2020, siendo interpuesto este recurso en fecha 11-02-2020, es decir dentro del plazo de cinco (05) días habites después de la realización de la audiencia preliminar; en consecuencia de todo lo expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso de apelación y entre a resolver las denuncias planteadas.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011),aproximadamente a las ocho y media de la noche (08:30 pm), el ciudadano MONSALVE QUERALES ANTHONY ALEXANDER, se encontraba de pasajero parado en una Unidad Colectiva de Unión Santa Rita, cuando a la altura de la vía principal de Coropo en el Sector de La Morita, el chofer de la Unidad Colectiva le indica que colabore y pase hacía la parte de atrás ya que se encontraba específicamente en el motor y no permitía llevar pasajero en ese lugar, no colaborando el pasajero al llamado, el chofer obstaculiza el tránsito vehicular, trancando la vía de acceso a otros conductores ya que no iba arranca la unidad hasta que no se moviera, al ser avistada la obstaculización vehicular funcionarios SUPERVISOR (PA) ROMERO JEAN CARLOS Jefe de la Coordinación Policial de la Morita en compañía del Oficial Jefe (PA) UNARES EDWIN, conductor de la Unidad Colectiva PC-238, se dirige por la ventana al conductor de la unidad Colectiva quien indica su negativa de avanzar en virtud de la negativa del pasajero, dando la vuelta los funcionarios abordando la unidad dirigiéndose al ciudadano MONSALVE ALEXANDER con el objeto que colaborara a pasar para atrás, respondiendo que se va a bajarse en dos paradas, indicándole nuevamente el funcionario que se fuese al fondo, manifestando su actitud, el funcionario indica al chofer de la unidad colectiva que se dirija a la estación Policial de la Morita, al escuchar los pasajeros se alteran por no querer ir a la comisaria, al ponerse la unidad en marcha, unos metros adelante se baja el ciudadano ALEXANDER MONSALVE en la calle Ricaurte del barrio 13 de Junio en Santa Rita, siguiéndole el funcionario policial preguntándole ¿ para dónde vas? Respondiendo que a su casa, por su parte el funcionario le dice que tiene ir a la Comisaria pegándole contra la pared, golpeándole la espalda, informándole que era funcionario, suscitándose intercambio de palabras y golpes sacando el arma asignada por el estado venezolano para el desarrollo de sus funciones apuntándole y presuntamente accionándola no lesionando su humanidad, procediendo a correr dirección a su casa, apareciendo la unidad radio patrullera URP-090 a bordo de tres funcionarios dándole alcance, trancándole el paso abriendo la puerta y pegándole en la espalda cayendo al pavimento, gritando "papá, papá" ocasionándole unos de los funcionarios patada en el costado izquierdo, pudiéndose soltar y gritando “LORELYS” (hermana) observando su tía JUANA HENRIQUEZ desde la platabanda de su casa gritando su prima WENDY SOTO quieto que lo dejaran quieto saliendo su padre JUAN GONZALEZ junto a su hermana NORELYS MONSALVE preguntándole a los funcionarios que pasaba no respondiendo, estando en el suelo le hace entrega del credencial a su padre, trasladando en compañía de su padre a la Comisaria dela Morita, expresando su hermana a los funcionarios que no se lo llevaran tomándola por los brazos (apretándoselos), asiéndola a una lado contra la pared, ocasionándole Contusión en ambos brazos, lesiones: leve tal como consta en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-07834 de fecha 23 de agosto del 2011 suscrito por el Dr. Daniel Fernández Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; al llegar a la Comisaria la Morita dejan al ciudadano JUAN ANTONIO MONSALVE (padre de la victima) en la recepción, ingresando al patio al ciudadano antoni alexander dos (02) funcionarios adscritos a la Comisaria la Morita Región Policial Linares Alcántara del Estado Aragua donde el Jefe de la Comisión le propicia golpes en la car ay en la cabeza, manda que le sujeten los pies propiciándole entre varios funcionarios patadas en el suelo, tomándole por el cabello fuertemente, tal como se evidencia en Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-08014 de fecha 24 Agosto de fecha de 2011 y de fecha 20 de Octubre 2011 que las lesiones ocasionadas fueron de mediana gravedad, con múltiples excoriaciones en codo derecho y coxal derecho, traumatismo generalizado, traumatología craneal no complicada y Traumatismo espinal amplia con síndrome de latigazo grado III, suscrito por el Dr. Daniel Fernández Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, reaccionando, gritando "papá, papá", cuando su padre logra acercarse al patio observa que están golpeando a su hijo, llevándose uno funcionarios a su padre introduciéndolo dentro donde se encuentran sus familiares a quienes le tomaron sus datos padre: JUAN ANTONIO MONSALVE Y hermana: LORELIS GINETE MONSALVE: EXPRESÁNDOLE QUE FUE UN MAL ENTENDIDO. PIDIENDO DISCULPA, QUE PROCEDIERAN A RETIRARSE (NEGRITAS DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL).

CAPITULO III
DEL DERECHO

Vista la decisión que se otorga a favor de los imputados JOSE VASQUEZ, con respecto a la modificación de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en su contra y revisada las razones legales mediante la cual el aquo, otorgo dicho cambio, encuentra quien acciona que las citadas razones legales carecen de sustento por dos razones:

PRIMERO: Basado en el principio de la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto siendo que el Ministerio Publico no solo ejerce de manera exclusiva y excluyente amparado en nuestra Constitución el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, también representa como ejercicio derivado constitucional los intereses de la víctima ponderando el equilibrio de lo que en doctrina se conoce como La Venganza Social, es a través de este mandato constitucional que el fiscal en este caso en particular debe ser garante del cumplimiento de los requisitos procesales que garanticen el debido proceso, de tal forma deviene la obligación de utilizar los recursos pertinentes cuando considere, como en el caso en particular, se emitan pronunciamientos en el desarrollo de un juicio oral y público por parte del juez que preside sin que todos los elementos que conforman la litis sean confrontados y debatidos en sala.

SEGUNDO: La intención del legislador al plasmar los principios procesales mediante los cuales se garanticen los derechos constitucionales de las partes, se contraen a no dejar espacio alguno en el devenir de la celebración de la audiencia que puedan quedar ilusas las pretensiones de las partes, Juez, Defensa, Ministerio Publico, por esa razón el cumplimiento de estos principios garantistas no dan lugar a otras interpretaciones sino la simple relación entre ellas y su significado de manera que considera quien aquí acude a esta instancia que aun se encuentran incólumes las circunstancias que generaron tal decisión del señalado y en definitiva al mejorar su condición se adelanta quien emite tal pronunciamiento.

TERCERO: Hacer salvedad se nos requiere en el sentido de que si bien la juzgadora considero que no existen suficientes elementos de convicción valorando solo lo dicho por los imputados que pudiesen ir encaminadas a no demostrar la culpabilidad de los mismos, no es menos cierto que no puede adelantar opinión de las resultas, obligación que también recae sobre el Ministerio Público. por cuanto se trata de norma de orden público y no cabe la posibilidad de relajarlas debido al principio constitucional del derecho al debido proceso el cual abarca no solo al imputado sino a todas las partes. La tan sonada búsqueda de la verdad en definitiva debe ser una búsqueda controlada, los adelantadísimos principios procesales emanados de nuestra Constitución Nacional son en definitiva principios garantistas de aquellos que novedosamente fueron incorporados en esta carta magna de manera que no puedan ser relajados bajo ningún concepto ni sometidos a interpretaciones que puedan regular situaciones particulares, de allí, que la, evolución de los procesos penales deber estrictamente ceñidos a aquel texto considerado como uno de los más adelantados de mundo en fin, garantizar las resultas y regular las pretensiones de las parte respetando los lapsos procesales a que hubiere lugar razón por la cual ejercemos el presente recurso de apelación.

CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito lo siguiente:

1.- Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la decisión dictada en fecha 04-02-2020, por el tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, referida a la decisión dictada en audiencia preliminar a favor de los imputados D' AUBETERRE SIFONTES DIONATO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.889.619 y CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.807, mediante la Juez le decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo carece de Fundamentación.

2.- SE ANULE la DECISION emanada por la Juez Octavo de Control a favor de los imputados D'AUBETERRE SIFONTES DIONATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.889.619 CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.807, se retrotraiga la causa signada con el alfanumérico 8C-22497-2016 nomenclatura propia de ese tribunal, nuevamente a la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar por los vicios que adolece…”. (Cursivas de esta Sala).
.

2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Se evidencia del folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a la defensa privada abogados ZOE RODRIGUEZ Y EULER MALDONADO, librando boleta de notificación N° 300-2020, de igual manera fueron libradas boleta de notificación N° 301-2020, al ciudadano ANTHONY MONSALVE QUERALES, en su condición de víctima, boleta de notificación N° 302-2020 al ciudadano JAIME CRUZ RUIZ, en su condición de Imputado y boleta de notificación N° 303-2020 dirigida al ciudadano DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, en su condición de Imputado, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), se libro nuevamente boleta de notificación al imputado DIONATO D´AUBERRETE SIFONTES, por cuanto no se recibió resulta de la primera notificación librada, haciéndose efectiva en fecha veintisiete (27) de julio de 2021, no contestado el recurso interpuesto por los recurrentes.

CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ocho (08) al folio dieciséis (16) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2020, en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 18 de enero de 2018, en contra de los ciudadanos D AUBETERRE SIFONTE DIONATO. titular de la cédula de identidad N° 14.455.410 v CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° 11.687.807, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 176 ambos del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
"....en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), aproximadamente a las ocho y media (8:30 p.m), el ciudadano MONSALVE QUIERALES ANTHONY ALEXANDER, se encontraba de pasajero parado en una unidad colectiva unión Santa Rita, cuando a la altura de la vía principal de coropo en el Sector de la Morita I el chofer de la unidad colectiva le indica y que colabore y pase a la parte de atrás ya que se encontraba específicamente en el motor y no permitía llevar pasajero en ese lugar, no colaborando el pasajero al llamado, el chofer obstaculiza el tránsito vehicular, trancando la vía de acceso de otros conductores ya que no iba arrancar la unidad hasta que no se moviera, al ser avistado la obstaculización vehicular los funcionarios SUPERVISOR (PA) ROMERO JEAN CARLOS Jefe de la Coordinación Policial de la Morita en compañía del Oficial Jefe (PA) UNARES EDWIN, conductor de la unidad PC—238, se dirigen por la ventana al conductor de la unidad colectiva quien indica su negativa de avanzar en virtud de la negativa del pasajero, dando la vuelta los funcionarios abordando la unidad dirigiéndose del pasajero, MONSALVE ALEXANDER con el objeto que colaborara a pasar para atrás, respondiendo que se va a bajarse en dos paradas, indicándole nuevamente el funcionario que se fuese al fondo, manteniendo su actitud, el funcionario indica al chofer de la unidad colectiva que se dirija a la estación policial de la Morita. al escuchar los pasajeros se alteran por no querer ir a la comisaria, al ponerse la unidad en marcha, unos metros delante se baja el ciudadano ALEXANDER MONSALVE en la Calle Ricaurte del Barrio 13 de Junio en Santa Rita, siguiéndole el funcionario policial preguntándole ¿para dónde vas? Respondiendo que a su casa, por su parte el funcionario le dice que tiene que ir a la comisaria, pegándole contra la pared, golpeándole la espalda, informándole que era funcionario, suscitándose intercambio de palabra y golpes sacando el arma asignada por el estado venezolano para el desarrollo de sus funciones apuntándole y presuntamente accionándola, no lesionando su humanidad, procede a correr dirección a su casa, apareciendo la unidad radio patrullera URP-090 a bordo de tres funcionarios dándole alcance, trancándole el paso abriéndole la puerta pegándole en la espalda, cayendo al pavimento, gritando "papá papá" ocasionándole uno de los funcionarios patada en el costado izquierdo, pudiéndose soltar gritando "LORELYS" (hermana) observando su tía JUANA HENRIQUEZ desde la platabanda de su casa gritando su prima WENDY SOTO que lo dejaran quieto saliendo su padre JUAN GONZALEZ junto a su hermana NORELYS MONSALVE, preguntándole a los funcionarios que pasaba no respondiendo, estando en el suelo le hacen entrega de la credencial a su padre, trasladándolo en compañía de su padre a la comisaria de la Morita, expresando su hermana a los funcionarios que no se lo llevaran tomándola por los brazos (apretándoselos) asiendo a un lado contra la pared, ocasionándole contusión en ambos brazos, lesiones: leve tal como consta en Reconocimiento Legal N° 9700-142-07834 de fecha 23 de agosto del 2011, suscrito por el Dr. Fernández Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Aragua, al llegar a la comisaria dejan al ciudadano JUAN ANTONIO MONSALVE (padre de la victima) EN LA recepción, ingresando al patio al ciudadano ANTONI ALEXANDER dos funcionarios adscritos a la comisaria la Morita Región Policial Linares Alcántara del estado Aragua, donde el Jefe de la comisión le propicia golpes en la cara y en la cabeza, manda a que le sujete los pies propinándole entre varios funcionarios patadas en el suelo tomándole por el cabello fuertemente, tal como se evidencia en reconocimiento médico legal N° 9700-1-1-08014 de fecha 24 de agosto de 2011 y de fecha 20 de octubre de 2011 que las lesiones ocasionadas fueron de mediana gravedad, con múltiples escoriaciones en codo derecho coxal derecho, traumatismo generalizado, traumatología craneal no complicada y traumatismo espinal amplia con síndrome de latigazo grado III, suscrito por el Dr. Daniel Fernández Medico Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Aragua, reaccionando, gritando "papá papá", cuando su padre logra acercarse al patio observa que están golpeando a su hijo, llevándose uno funcionarios a su padre, introduciéndolo dentro de un calabozo, al pasar aproximadamente dos (02) horas lo llevan a una oficina donde se encuentran sus familiares a quienes le tomaron sus datos padre: JUAN ANTONIO MONSALVE y LORELIS GIMETE MONSALVE, expresándole que fue un mal entendido...."

CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

De la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

1.- Acta de denuncia de fecha 23 de agosto de 2011, interpuesta por el ciudadano MONSALVE QUERALES ANTHONY ALEXANDER.-
2. - Orden de Inicio de investigación de fecha 23 de agosto, por parte de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua.-
3. - Oficio N° 05-F20-2622-2011, de fecha 23 de agosto de 2011 mediante el cual la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita a la Estación Policial La Morita Copias Certificadas del Libro de Novedades desde el día 22 hasta el 23 de agosto de 2011.-
4. - Oficio N° 05-F20-2623-2011, de fecha 23 de agosto de 2011 mediante el cual la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicita a la Estación Policial La Morita Copias Certificadas del Procedimiento Policial en el cual resultare aprehendido el ciudadano MONSALVE QUERALES ANTHONY ALEXANDER.-
5. - Oficio 0720-11 de fecha 23 de agosto de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual acusa recibo a comunicación N° 05-F-20-2621-11 donde la ciudadana MONSALVE QUERALES LORELIS GINETTE reconoce del álbum fotográfico de los funcionarios policiales al funcionario SUPERVISOR (PA) DIAZ CAICEDO JOHNNY WTLFREDO, titular de la cédula de identidad N° 13.455.410.-
6. - Copia Certificada del Procedimiento Policial de fecha 22 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario SUPERVISOR (PA) ROMERO JEAN CARLOS, Jefe de la Coordinación Policial de la Morita.
7. - Oficio 0703-11 de fecha 24 de agosto de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual acusa recibo a comunicación N° 05-F20-2620-11 donde la ciudadana MONSALVE QUIERALES ANTHONY ALEXANDER reconoce del álbum fotográfico de los funcionarios policiales al funcionario OFICIAL JEFE (PA) LINARES HERNÁNDEZ EDWIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.859.843.-

8.- Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano JUAN ANTONIO MONSALVE HENRIQUEZ.

9.- Acta de entrevista de fecha 15 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana LORELYS MONSALVE.
10.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2011, rendida por la ciudadana SOTO HENRÍQUEZ WENDY STEVENS.

11.- Acta de entrevista de fecha 19 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana JUANA BAUTISTA HENRIQUEZ DE SOTO.

12.- Oficio N°-F20-3058-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual la representación fiscal solicita las resultas de la revisión del álbum fotográfico realizado por e ciudadano JUAN ANTONIO MONSALVE HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.262.382.
13.-Reconocimiento Médico Legal S/N de fecha 24 de agosto de 2011, según oficio 9700-142-8014 practicado al ciudadano ANTHONY MONSALVE QUIÉRALES, titular de la cédula de identidad N° 17.367.029.

14.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2011, rendida por la ciudadana ZUNILDA JOSEFINA QUIÉRALES ESPTNOZA .

15.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-07833 de fecha 23 de agosto de 2011, practicado a la ciudadano ANTHONY ALEXANDER MONSALVE QUIÉRALES, titular de la cédula de identidad N° 17.367.029.

16.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-07834 de fecha 23 de agosto de 2011, practicado a la ciudadana MONSALVE QUIÉRALES LORELYS, titular de la cédula de identidad N° 17.367.028.-

17.- Oficio N° 05-F20-3183-11 de fecha 05 de octubre de 2011 mediante la cual la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicita Copia Certificada del Libro de Novedad de los días 22 y 23 de agosto de 2011 llevado en la comisaria de la Morita estado Aragua.-

18- Acta de entrevista de fecha 13 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano MEDINA MEDINA JHONMAR ALFREDO.-

19.- Acta de entrevista de fecha 13 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano MEDINA MANUEL CELESTINO.-
20. - Oficio N° 05-F20-3233-11 de fecha 13 de octubre de 2011, dirigido a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita la comparecencia de! ciudadano OFICIAL JEFE (PA) LINARES HERNANDEZ EDWIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.859.843, a los fines de ser entrevistado.-
21. - Oficio N° 05-F20-3232-11 de fecha 13 de octubre de 2011, dirigido a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de! estado Aragua, mediante el cual solicita la comparecencia del ciudadano SUPERVISOR (PA) ROMERO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 13.891.436, a los fines de ser entrevistado.-

22.-Oficio N° 05-F20-3235-11 de fecha 13 de octubre de 2011, dirigido a la coordinación de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua mediante el cual solicita resulta de la Revisión del Album Fotográfico realizado por l ciudadano JUAN ANTONIO MONSALVE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.262.382, quien funge como víctima.-

23.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2011, rendida por el ciudadano COLINA NIETO DANNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.271.976, en calidad de testigo.-

24.- Oficio N° 0848-11 de fecha 11 de octubre de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales.-
25.- Examen Médico Forense N° 9700-142-0814 de fecha 20 de octubre de 2011, practicado al ciudadano ANTHONY MONSALVE QUIERALES, titular de la cédula de identidad N° 17.367.029.-
25.- Examen Médico Forense N° 9700-142-07833 de fecha 24 de agosto de 2011, practicado al ciudadano ANTHONY MONSALVE QUIÉRALES, titular de la cédula de identidad N° 17.367.029.-
21.- Oficio N° 05-F20-0418-12 de fecha 09 de febrero de 2012, dirigido a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita la comparecencia del ciudadano SUPERVISOR (PA) ROMERO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 13.891.436, a los fines de ser entrevistado.-

22.- oficio N° 05-F20-0419-12 de fecha 09 febrero de 2020, dirigido a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad Y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita la comparecencia del ciudadano OFIClAL JEFE (PA) LINARES HERNANDEZ EDWIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.859.843/aros fines de ser entrevistado.-

23. - Oficio NI 05-F20-0420-12 de fecha 09 de febrero de 2020, dirigido a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita la comparecencia del ciudadano OFICIAL AGREGADO COLMENARES MADERO, titular de la cédula de identidad N° 14.104.125. a los fines de ser entrevistado.-
24. - Acta de imputación de fecha 28 de febrero de 2012, en contra del ciudadano LINARES HERNANDEZ EDWTN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.859.843.-
25. - Acta de imputación de fecha 26 de marzo de 2012. en contra del ciudadano COLMENARES MADERO PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 14.104.125.-
26. - Copia Certificada del Libro de Novedades de fecha 22 de agosto de 2011. perteneciente a la Comisaria de la Morita. Municipio Francisco Linares Alcántara.-
27. - Copia Certificada del Libro de Novedades de fecha 04 de junio de 2012. perteneciente a la Comisaria de la Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara.-
28..- Oficio N° 05-F20-1656-12 de fecha 09 de febrero de 2012, dirigido a la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante el cual solicita la comparecencia del ciudadano SUPERVISOR (PA) ROMERO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 13.891.436, a los fines lieber entrevistado.¬

39.- Oficio N° 09-03 de fecha 04-03-2013, emanado de la dirección de recursos humanos de orden Publico del estado Aragua, mediante el cual informan que el supervisor (PA) JAIME CRUZ RUTZ Titular de la cédula de identidad N° V-l 1.687.807 en cual se encontraba desacatado el departamentos. (…).
40.-Oficio N° 698-10 de fecha de 03-06-2010 emanado de la división del personal del cuerpo de seguridad y orden público, en el cual informa el departamento en el cual se encuentra destacado COLMENARES MADERO PEDRO Titular de la cédula de identidad N° V-l4.104.125.
41- Oficio S/N de fecha 14-03-2013, emanado de la Oficina para el seguimiento de Asunto Judiciales del Servicio Comunitario del Cuerpo de Seguridad de orden Publico, en el cual informa que el ciudadano COLMENARES MADERO PEDRO Titular de la cédula de identidad N° V-14.104.125, presta su servicio en la Policía Comunal de la Morita.
42- Copia Certificada del Libro de Novedades de Fecha 22-05-2011 hasta el 23-08-2011
43- Audiencia de Imputación de fecha 15-07-2013 del ciudadano SANCHEZ CASTILLO LEONARDO JOSÉ Titular de la cédula de identidad N° V-13.574.140.
44-Oficio 05-F20-1316-2013 Dirijo a la división de personal del cuerpo publico a los fines de hacer comparecer al ciudadano DIONATO LEONARDO DA AUBETERRE
45.- Audiencia de imputación de fecha 25-07-2013 en contra de la ciudadana MONSALVE QUERALES LORELYS Titular de la cédula de identidad N° V-l7.361.028 por el delito de Lesiones Intencionales personales y el delito de Lesiones intencionales personales y Privación Ilegitima de Libertad, Abuso de Autoridad y Quebrantamiento de tratados internacionales en contra del ciudadano MONSALVE QUERALES ANTHONY ALEXANDER,
46.- Oficio N° 05-F20-1316-13 de fecha 13-07-2013 Dirigido al Jefe de la División de Personal del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua solicitando que los funcionaros DIONATO LEONARDO D AUBETERRE SIFONTES Titular de la cédula de identidad N° V-14.889.619 YUNNIS ANTONIO ESCALONA ARAUJO Titular de la cédula de identidad Nc V-12.857.633 Y JHONNY WILFREO DIAZ CAICEDO Titular de la cédula de identidad N° V-l3.455.410 comparezca a la fiscalía 20°
47.-Acta de entrevista de fecha 05-08-2013 comparece el ciudadano YEMBER OSCAR TORRES GONZALEZ para rendir declaración del expediente signado 05-DPDF-0304-11
48.- Acta de entrevista de fecha 06-08-2013 comparece el ciudadano ESCALANTE MÁRQUEZ HYROYUKI JOSE Titular de la cédula de identidad N° V-l 8.706.204 para rendir declaración del expediente signada 05-DPDF-0304-11
49.- Oficio N° 05-F-20-1.777-13 Dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua división de personal de fecha 03-09-2013 solicitando que los funcionaros DIONATO LEONARDO D AUBETERRE SIFONTES Titular de la cédula de identidad N° V-14.889.619 YUNNIS ANTONIO ESCALONA ARAUJO Titular de la cédula de identidad N° V-12.857.633 Y JHONNY WILFREDO DÍAZ CAICEDO Titular de la cédula de identidad N° V-13.455.410 comparezca a la fiscalía 20°
Estado Aragua mediante el cual menciona que a repuesta del oficio fiscal 05-F20-0304-11 los ciudadanos Monsalve Querales Anthony Alexander, en su carácter de víctima, Monsalve Juan Antonio y Monsalve Quiérales Lorelis, logran reconocer a los ciudadanos Oficial Jefe (PA) Linares Hernández Edwin, Supervisor (PA) Díaz Caicedo Johnny Wilfredo, Oficial Jefe (PA) D Aubeterre Sifonte Dionato Leonardo, titular de la cédula de identidad N° 14.889.619, Oficial Jefe (PA) Escalona Araujo Yunnys Antonio, Oficial Jefe (PA) Cruz Ruiz Jaime y Oficial Agredo (PA) Sánchez Castillo Leonardo, titular de la cédula de identidad n° 13.574.140, actuación está que no consta en auto. Ahora bien. Consta en autos desde el folio 92 al folio 103 pieza I, oficio N° 087-12 de fecha 25-04-2012 copias fotostáticas de las originales que reposan en la estación policial la Morita del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en relación al libro de las novedades de fecha 22 y 23 de agosto de 2011, en la cual se evidencia que el ciudadano JAIME CRUZ no se encontraba de guardia en los mencionados días. Se evidencia al vio del folio (171) pieza I, Acta de imputación del ciudadano JAIME CRUZ RUIZ la cual no se encuentra debidamente firmada y sellada por la representación de la fiscalía 20° del Ministerio Público. Al folio (182) pieza I, consta oficio N° 029-13 de fecha 11 de Marzo de 2013, mediante el cual informa que el ciudadano JAIME CRUZ RUIZ se encuentra destacado en la Estación Policial la Morita como Policial Comunal. Al folio (272) siguiente pieza\ I, consta escrito acusatorio en contra de los mencionados imputados en el cual menciona como víctima a la ciudadana MONSALVE QUERALES LORELIS GINETTE, titular de la cédula de identidad N° 17.367.028 siendo que de la revisión de los autos que conforman la presente causa no se encontró denuncia o ampliación de denuncia como lo señala el Ministerio Público.

En la presente causa se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos por los cuales fueron denunciados los ciudadanos D AUBETERRE SIFONTE DIONATO, titular de la cédula de identidad N° 14.455.410 y CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° 11.687.807, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 176 ambos del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, no fueron demostrado durante la investigación, siendo que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control culminada la audiencia preliminar dictar decisiones entre ellas el sobreseimiento, teniendo en consideración para ello lo establecido en Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, por considerar “…como control material de la acusación el Juez de Control tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento y permitir que el Juez ejerza el control que lo implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta, siendo el filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. Por lo antes dicho, el proceso Penal en Venezuela está compuesto por una serie de etapas que van dirigidas a cumplir un objeto especifico que es la búsqueda de la verdad, la cual compromete tres aspecto resaltante que es determinar la existencia de u8n hecho punible, la individualización e identificación de los presuntos autores y participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, es por ello que quien decide considera que no se demostró la participación activa de los hechos por parte de los ciudadanos D AUBETERRE SIFONTE DIONATO, titular de la cédula de identidad N° 14.455.410 y CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° 11.687.807 y por ende decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:

ART.300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o a no punibilidad.

3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código.

DECISION

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se Admite PARCIALMENTE la acusación por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano JHONNY WILFREDO DÍAZ CAICEDO por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Señal, Y ABUSO DE AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción" SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra la acusada e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se le cede la palabra a los acusados JHONNY WILFREDO DIAZ CAICEDO, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, lo siguiente:"No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo". CUARTO: en relación a los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ y DIONATO D AUBETERRE, se decreta el SOBRESEIMEINTO, Previsto y sancionado en el articulo 300 ordinal 1o del código orgánico procesal penal, por cuanto no existe elementos de convicción que señale la participación de estos ciudadanos, en el expediente están las copias de los libros de novedades y en ningún momento se encontraban estos ciudadanos presente para el momento en que ocurrieron los hechos, no hay ningún elemento que los relaciones con este proceso. QUINTO: SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al ciudadano linares Hernández Edwin. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de! código orgánico procesal penal en relación al ciudadana JHONNY WILFREDO DIAZ CAICEDO y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al juez de juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes.…”. (Cursivas de esta Superioridad).

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Jueza a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, el recurso de apelación, se encuentra constituido fundamentalmente, en la inconformidad de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual decretó a favor de los Imputados JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos Esgrimidos por los Fiscales del Ministerio Público en su escrito de apelación, observando en su primera denuncia:

“…QUE EN EL AUTO DE FECHA 04 DE FEBRERO 2020, LA JUEZ DEL CASO DE MARRAS LE CAUSA INDEFENSIÓN A LA CIUDADANA LORELYS GINETTE MONSALVE QUERALES AL NO PERMITIRLE PARTICIPAR DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIENDO PROMOVIDA COMO TESTIGO VICTIMA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LA ACCIÓN, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (Cursivas de esta Sala).

Precisado lo anterior, y en cuanto al cuestionamiento que hacen los recurrentes, no constata esta Superioridad, la vulneración de normas de orden constitucionales por parte del Tribunal de Instancia, siendo que de la revisión del acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), cursante al folio veintiocho (28) al folio treinta (30) de la pieza II del expediente principal, se observa que, no se dejo constancia que la ciudadana Monsalve Querales Lorelys Ginette, se encontraba presente en el referido acto y que le haya sido negado el acceso, aunado a ello, verifica este órgano revisor que en la audiencia en cuestión estuvo presente el representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. José Ramón Quintero Moreno, quien es uno de los recurrentes del fallo bajo estudio, no presentando ninguna oposición o mención en relación a tal situación durante este acto, que haya dejado en evidencia la violación denunciada, por lo que de ser cierto dicho escenario, fue convalidado por el mismo al no existir ninguna manifestación e inconformidad durante el acto, siendo esa la oportunidad donde debió haber presentado formal oposición a la materialización de dicha audiencia oir franca violación del debido proceso y derecho a la defensa, normas constitucionales de estricto cumplimiento y siendo así, no puede esta Sala, confirmar si ciertamente ocurrió la infracción señalada, toda vez que solo está la denuncia realizada por los impugnantes posteriormente a la audiencia, contentiva en el presente recurso, pero no existe evidencia que certifique que le fue negado el acceso a la ciudadana Monsalve Querales Lorelys Ginette, lo que si se pudo verificar es que el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, libro boleta de notificación N° 4016 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que riela al folio veintisiete (27), dirigida a los ciudadanos Monsalve Querales Anthony Alexander y Monsalve Querales Ginette, en su condición de víctimas, la cual fue debidamente practicada, por lo que evidentemente el tribunal cumplió con su deber de convocar a las partes a la audiencia oral fijada para el día cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), conforme dispone el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes, en su segunda queja, objetan que: “…no se corresponden el fundamento del Tribunal de Control para declarar el sobreseimiento material y la causal en la que se apoyo, es materia de fondo que debe ser valorada en otra instancia, es decir en un Tribunal de Juicio…”
Esta alzada, visto lo anterior, considera necesario mencionar lo señalado en los artículos 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten al Juez de Control culminada la audiencia preliminar dictar decisiones, entre ellas el Sobreseimiento;
“Artículo 303:. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.”
“.Articulo 313: Decisión: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
…3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos el juez de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causal por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento.
Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos los requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”
En este punto resulta ilustrativa la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 2381, de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual infiere acerca del control formal y material de la acusación fiscal:
“…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Cursiva de esta Sala).
Por lo que según a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es atribución del juez de control en la audiencia preliminar, realizar no solo el control formal de la acusación, relativo a verificar si el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además le corresponde efectuar el control material del escrito acusatorio, y a tal efecto deberá realizar una valoración objetiva de los medios probatorios y analizar si existe probabilidad de una fututa condena, con el fin de evitar que se lleven a cabo juicios innecesarios. Este criterio de control formal y material de la acusación, es compartido también, por la doctrina, como lo estipula Roxin Claus, en su obra Derecho Procesal Penal, Traducción de la 25° edición alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires, año 2000, en su pagina.347:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.”
Siendo así, conforme a la ley y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, y en consonancia con el principio de inmediación procesal, que establece que solo el juez de instancia es el titular de la jurisdicción, es quien celebra la audiencia, escucha los argumentos de las partes, tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos, de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cumple o no con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver las solicitudes planteadas por los sujetos intervinientes en determinado proceso, por lo que considera esta Alzada que, en este punto no les asiste la razón a los recurrentes.
Los quejosos en su tercera denuncia, infieren que:“…Visto la decisión dictada en fecha 04-02-2020, por el tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, referida a la decisión dictada en audiencia preliminar a favor de los imputados D' AUBETERRE SIFONTES DIONATO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.889.619 y CRUZ RUIZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-11.687.807, mediante la Juez le decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo carece de Fundamentación…”. (Cursivas de esta sala).
Ahora bien, esta Superioridad, en la revisión del fallo impugnado constata que, la Juez de Instancia, dicto el auto fundado correspondiente a la audiencia preliminar realizada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), esgrimiendo decisión interlocutoria de la cual se desprende que el A quo limito su fundamentación, por cuanto únicamente transcribió de uno a uno cada elemento de convicción señalados en el escrito acusatorio, sin realizar un análisis entre los hechos, las circunstancias que los rodearon y la conducta presuntamente desplegada por los justiciables, tal cual, como se vislumbra en el capítulo II de la decisión bajo estudio, referente a los fundamentos de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, precisaron los impugnantes en su denuncia, que: es importante señalar que el Tribunal se apartó de la motivación razonada del Ministerio Publico sin ponderar en ningún momento los elementos serios de convicción presentados contra de los imputados, señalados en el escrito acusatorio. Siendo así, que al establecer el criterio que pudo conllevar a la juzgadora al decreto DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar que, la misma en su escueta fundamentación solo versa que “…no existe elementos de convicción que señale la participación de estos ciudadanos, en el expediente están las copias de los libros de novedades y en ningún momento se encontraban estos ciudadanos presente para el momento en que ocurrieron los hechos, no hay ningún elemento que los relaciones con este proceso…”, es decir, el A quo omitió explanar las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a tal resolución, lo que conllevo como consecuencia un pronunciamiento carente de una adecuada fundamentación.
Cabe destacar que en virtud de los diferentes argumentos realizados por la parte fiscal, ha debido la jurisdicente realizar un análisis articulado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que se observa que solo lo hizo de manera escueta y pírrica, para no decir absoluta, y no debió resolver, como en efecto lo hizo, en simples líneas y de manera sucinta lo solicitado.

Al respecto, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en relación a la inmotivacion, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

En relación al ámbito legal, las anteriores consideraciones, están en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.” (Cursivas de esta Alzada)

Así mismo, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas de esta Sala).

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Pero la exigencia de motivar, no es exclusiva de las sentencias definitivas, al respecto de los autos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado:
“…El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por lo que la motivación de la sentencia y el fundamento del auto, constituyen un elemento de la tutela judicial efectiva, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento; so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Ahora bien, a lo largo de la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Control Circunscripcional, no se efectuó mención, a las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal decreto el sobreseimiento de la causa, creando total inseguridad jurídica a las partes, en el entendido que dicho auto fundado es perfectamente apelable, sino se está de acuerdo con las razones que llevaron al juzgador a tomar esa decisión, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

8. Todos podrán solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”. (Cursivas de esta sala).

En merito de las doctrinas, normas y jurisprudencias antes transcritas, se concluye que estos principios constituyen, la garantía por parte del Estado del derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente de manera eficaz, independiente, transparente e idónea, y en caso contrario podrán solicitar el resarcimiento del orden jurídico infringido, por lo que estos principios deben ser respetados por los jueces en su labor de administrar justicia y no pueden por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia la Nulidad del acto viciado.
En el presente caso, pudo concluir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), adolece de la debida fundamentación (Motivación), que por imperio de la ley ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.

Por todo lo anterior, considera esta superioridad que, en este aspecto les asiste la razón a los recurrentes, por lo que es deber de esta Sala 2, restablecer el orden procesal que ha sido infringido por el Tribunal Octavo (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el propósito de resolver la excepción opuesta por los Fiscales del Ministerio Publico. Es por ello que este Tribunal Colegiado en cumplimiento a lo que prevén tanto nuestras leyes como nuestra doctrina y la jurisprudencia patria, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión recurrida proferida por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha (04) de febrero de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados MARILYN ANA JARAMILLO Y JOSE RAMON QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos y Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinte (2020), en Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-2016, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619, conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida proferida por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha (04) de febrero de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 8C-22.497-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-051-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un Juez distinto del que pronunció la decisión anulada. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Control que ha de conocer de este asunto, para que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos JAIME CRUZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.807 Y DIONATO D´AUBETERRE SINFONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.889.619. SEXTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y boletas de notificación dirigidas a las partes. SEPTIMO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se observa que la causa principal fue distribuida al aludido Juzgado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. JESSICA COROMOTO ZAEZ
Secretaria

Causa 2Aa-051-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-22.497-2016(nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG/elif