REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 27 de agosto de 2021


CAUSA: 2Aa-055-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: Ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO.
DEFENSA: Abogado JOELIS FARRERAS.
FISCALIA: Abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto intentado por la abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado TERCERO (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintiuno (2021), donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º, 8° y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-21, (nomenclatura del Tribunal de Instancia). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 061-21

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, intentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; en contra del auto jurisdiccional dictado por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la decisión dictada en audiencia de flagrancia en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a favor del imputado ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-2021, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 eiusdem.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2Aa-055-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción recurrible observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISSIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o Ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

A tenor de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428, letra a) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado por la abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por inconformidad del auto proferido ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde decretó a favor del imputado ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-2021, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente debidamente acreditada en autos.-

En lo atinente al lapso establecido en la norma 428, literal b) del texto adjetivo penal, que reza:

“b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”,

Esta Alzada sostiene que el presente Recurso de Apelación intentado en contra del auto jurisdiccional dictado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, fue interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), y recibido ante el Tribunal en la misma fecha, por lo que fue ejercido dentro del término legal de los cinco (05) días estipulado en la ley, conforme se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal ABG. NORYELIS SANCHEZ, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, en el cual se hizo constar al tenor siguiente: “…JUNIO 2021: MIERCOLES 23, VIERNES 25, LUNES 28, MARTES 29, MIERCOLES 30...”; evidenciándose que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la tempestividad del Recurso, con fundamento en las consideraciones previas examinadas, y así se determina.

En lo que respecta, a lo contenido en el literal c de la norma 428 ejusdem, que dispone:

“c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”; se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicha impugnación. Y así se decide

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto intentado por la abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde entre otros pronunciamientos decretó a favor del imputado ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-21, (nomenclatura del Tribunal de Instancia). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
La Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
La Secretaria












Causa 2Aa-055-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-25.027-2021 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG/elif