REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 27 de agosto de 2021
211° y 162º

CAUSA: 2Aa-055-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: Ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO.
DEFENSA: Abogado JOELIS FARRERAS.
FISCALIA: Abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en audiencia de presentación de detenido celebrada en la causa signada con el N° 3C-25.027-2021, mediante la cual no se acogió la precalificación fiscal ni las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, decretándose a favor del ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida proferida por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada una nueva audiencia de presentación de detenido, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de detenido ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-055-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un Juez distinto del que pronunció la decisión anulada. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Control que ha de conocer de este asunto, para que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal del ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272. SEXTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…”

Decisión N° 062-2021.-

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el Recurso de Apelación contra auto, intentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; en contra del auto jurisdiccional dictado por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual no se acogió la precalificación fiscal ni las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, decretándose a favor del IMPUTADO ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-2021, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 eiusdem.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2Aa-055-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

Esta Corte observa y considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IIMPUTADO: Ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, venezolano, nacido en fecha 17-11-1993, de 28 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Barrio Don Juan, Calle N° 01, Casa N° 10, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
RECURRENTE: Abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
VICTIMA: (NIÑO: Y.G.C.T.) (Datos reservados por mandato de la Ley).
DEFENSA PRIVADA: Abogado JOELIS FARRERAS.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado, riela escrito presentado por la Abg. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto seguido con el N° 3C-25.027-2021 actuando apegada con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 440, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, en contra de la Decisión emitida en fecha 22/06/2021 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3o, 8o y 9o al Imputado CUERRETYS CARRILLO ELVIS ENRIQUE titilar de la cédula de identidad N° V-23.524.272, recurso de apelación que se interpone de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone dentro del término de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra tal pronunciamiento dictado por e! supra mencionado Juzgado, desde el punto de vista de la impugnabilidad objetiva, conforme a lo previsto en los artículos 439 numera! 4, 440, 441, 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es procedente el presente recurso, desde el punto de vista de la impugnabilidad subjetiva, con fundamento en el contenido de la Sentencia N° 857, del 08-05-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: "...el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación que otorga nuestro ordenamiento jurídico en beneficio del justiciable, quien puede ejercerlo o no según lo considere pertinente. Por lo tanto, no es un derecho que puede ser susceptible de renuncia, simplemente, si no es ejercido en el plazo legal establecido para tal fin, se entenderá que el justiciable está de acuerdo con lo decidido”.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DEL ITER PROCESAL

En fecha 19/06/2021, la Representación Fiscal, Abg Vanessa Vítale puso a disposición al ciudadano CUERRETYS CARRILLO ELVIS ENRIQUE, V-23.524.272 ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitado la Prueba Anticipada del niño víctima a los fines de esclarecer los hechos dado a que las actuaciones policiales dejan constancia que la ciudadana Andreina Torres V-25.882.587, madre del niño víctima, refiere que el menor fue tocado en su área genital motivo por el cual observó que tenía el ano dilatado y va al centro asistencial en donde fue evaluado indicando también que el niño le había comentado que su papá lo besa en la boca (...) y que el padre del niño cuando lo estaban evaluando se mostró nervioso. Asimismo en el acta de denuncia recibido por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Libertador, el niño manifestó que su padre lo puyaba con una espina de limón, dejando un vacío para esta Representación Fiscal por lo que solicitó la Prueba Antipapa establecida en el artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar al niño y esclarecer los hechos denunciados y que la medicatura forense realizada por el médico forense Carlos Suarez en fecha 18/06/2021 nro 3560-508-1446, el resultado fue ano rectal normal. Se deja mediante Acta la solicitud de la prueba anticipada y que se llevaría la (sic) Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitando la defensa Publica Abg. Blanca Camacho el diferimiento para solicitar una nueva Medicatura Forense a la Víctima Y.G de 03 años de edad y el tribunal acuerda lo acuerda y fija la audiencia de presentación para el día 22/06/2021. Es por lo que en esa fecha, esta Representación Fiscal abg Sachenka Lugo, manifestó que realizar una nueva Medicatura Forense al niño sería revictimizar dado que exponer a un niño de 03 años de edad nuevamente a una revisión, exhibe su vulnerabilidad sexual como niño. Por otra parte como bien en fecha 19/06/2021 se dejo constancia, estaban presentes la psicóloga, el niño y la madre del niño en el Palacio de Justicia del estado Aragua, manifestando la juez que no había fijado la prueba anticipada y seria en fecha 25/06/2021. Asimismo se realizo audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia y esta representación fiscal precalifico el delito de abuso sexual sin penetración al niño previsto y sancionado en el artículo 259 y trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 con agravante 217 previstos en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y solicita la privativa de libertad como lo establece el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciándose el tribunal de la siguiente manera, se aparta del delito de trato cruel dado a que la medicatura forense no arrojó lesiones que precalificar, se acoge al delito de abuso sexual sin Penetración con Agravante 217 a previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y otorga las medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3o, 8o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
DENUNCIA

El fundamento que motiva al ministerio público a impugnar la decisión de fecha 22/06/2021, es el establecido en el numeral 4 del artículo 439 del código orgánico procesal penal, pues la Juez Tercero De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin escuchar al niño víctima establecido en artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal ni una evaluación psicológica y aún cuando se está en una etapa incipiente.

Asimismo que sentencia nro 0091 de fecha 15 de marzo de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, "PROHIBIÓ LOS BENEFICIOS PROCESALES AQUELLOS RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DE DELITOS SEXUALES ATROCES"
Siendo que el niño manifestó ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Libertador que su papá lo besa en la boca y que lo puya con una mata de limón y que igual manera la madre del mismo manifestó que su hijo fue tocado en su área genital motivo por el cual observó que tenía el ano dilatado y en centro asistencial en donde fue evaluado el padre del niño cuando lo estaban evaluando se mostró nervioso.

Es por lo que quien suscribe observa que una vez más la juez no motivó argumentos ciertos actuales para que fuese operado dicho pronunciamiento en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta acción es exigible, es decir, la juez tenía que fundamentar suficientemente y no contradictoriamente como lo hizo para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos y que la llevaron a dar la medida, considerando que nos encontramos apenas en la fase de investigación, por lo que en efecto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A SU IMPOSICIÓN.

En este sentido, es importante resaltar que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgador para garantizar los fines del proceso. En efecto, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que: “…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos Jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

En este mismo orden de ideas afirma la doctrina Española: "...La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta...Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito… La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad..* (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial 2004).

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso la juzgadora, para dictar la Medida de Coerción Personal en la Audiencia de Presentación para oír al aprehendido, a fin de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Función de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión no se encuentra ajustada a Derecho, pues de los fundados elementos de convicción que cursan en las actas procesales indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por ser un delito atroz cuando un niño de 03 años de edad manifestó que su padre lo besa en la boca y lo puya con una mata de limón, que sin lugar a dudas el Tribunal A Quo ERRÓ al expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Justiciable, por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene inmediatamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado CURRETYS CARRILLO ELVIS ENRIQUE. Y ASI SE SOLICITA.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias número 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006) En este sentido consideraciones: ARTEAGA, ha realizado las siguientes "El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. (...OMISIS...) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. (...OMISIS...) constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (...OMISIS...).".

Es importante señalar que se trata de la integridad física y libertad de un niño, obviando así, al momento de tomar dicha decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocado en todo momento por esta '«presentación del Ministerio Público, por lo que, es de señalar:
"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras)."
Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten (sic)
aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 22/06/2021 Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados Integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad del auto impugnado, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del acusado CURRETYS CARRILLO ELVIS ENRIQUE, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia…”. (Cursivas de esta Sala)


2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Se evidencia al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, que el juzgado a quo acordó mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), emplazar a las partes según la norma adjetiva 441, observando esta Alzada, que la Defensora Privada Abogado JOELIS FARRERAS dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), no obstante el mismo fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio seis (06) al folio siete (07) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta la copia certificada del auto fundado, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el N° 3C-25.027-2021 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…En fecha 22 de Junio de 2021, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado: ELVIS ENRIQUE CURRETYS CAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.272, venezolano, nacido en fecha 17-11-1993, de 28 años de edad, natural Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: BARRIO DON JUAN, CALLE N° 1, CASA N°10, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.463.2015. Por el delito de: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en artículo 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, finalmente corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio publico quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento procede a precalificar provisionalmente los hechos de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes finalmente solicito se decrete la aprehensión como: FLAGRANTE, se ventile por el procedimiento ORDINARIO y se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la prueba anticipada a los fines de escuchar al niño, asimismo en cuanto a la medicatura forense solicitada la misma no se realizara por el Ministerio Publico del estado Aragua, es todo"

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

El imputado ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.272, quien manifestó lo siguiente: "me encontraba yo en mi casa con mi esposa cuando mi esposa me dice que ella le consigue al niño la parte del culito enrojecida, ya el día anterior el niño había dicho que le picaba; le dije para llevarlo al médico, nosotros le tenemos prohibido que se quite la ropa delante de extraños, cuando salgo del seguro me consigo con todo esto y me hacen la captura, es todo". Seguidamente la defensa privada ABG, JOELIS FARRERAS pregunta: su hijo de 3 años tiene un hermano, qué edad tiene? 5, Sus hijos han sido desparasitados? No, sus hijos tienen pudor?, ellos no se dejan desvestir por extraños.es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Privada ABG. JOELIS FARRERAS, quien expone: " esta defensa basándose en los artículos 19 crbv (sic), así como 8, 9 y 10 del copp (sic) como lo es la afirmación de libertad, entre otros, rechaza y contradice lo que la vindicta publica narra, en virtud de que la medicatura forense no se (sic) presentada, las otras medicaturas forense en ninguno se puede evidenciar que existe un abuso sexual, en la medicatura se lee que el niño presento lesiones a nivel del cuerpo, por tanto rechazo los delitos, en la medicatura hay registros donde no hay ningún tipo de maltrato, trato cruel no hay, esta defensa solicita evaluación psiquiátrica y forense para la madre, evaluación forense para el menor, y evaluación psiquiátrica y medicatura forense para la madre, es todo". Asimismo consigno una serie de recaudos constante de 04 folios como es constancia de trabajo, partida de nacimiento de ambos niños, varias firmas entre otros en virtud de que mi representado no posee prontuario policial, esta defensa quiere solicitar en virtud de que hay una medicatura forense, en las que están no se encuentran maltrato alguno, es por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar para mi defendido. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una series de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 corno derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismos cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona.
el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, salvo de los casos de flagrancia donde no se requieren tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisado en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito debe calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.272, permiten calificar como flagrancia la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan.
Articulo 234. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o si que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmatica penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes con caracteres de delitos; y, en acuerdo con el ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presenta a posteriores, se da un tratamiento especial en cuanto a la persona sorprendida en delito flagrante puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que rigen la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizando como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.272 encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actuaciones llevadas al conocimiento del juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuales indican la circunstancias en que acaece el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se refiere que el ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.272, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Publico los hechos, como bien se indico antes como ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el articulo 259 encabezado y segundo aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. En circunstancia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° estar atento del proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribuna! Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Esta juzgadora se aparta del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente precalificado por el Ministerio Publico en virtud de que no consta en el expediente Medicatura Forense que avale las lesiones y califica el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 259 encabezado y segundo aparte con el agrávate del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes siendo lo más ajustado a derecho. SEGUNDO; Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. TERCERO: Se ordena que se ventile el presente expediente por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad plena y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3,8 y 9 consistentes en 3° presentaciones cada treinta (30), 8° consignación de 04 fiadores que devenguen sueldo mínimo y 9° estar atento al proceso todo del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda mantener en calidad de depósito hasta tanto se materialicen lis fiadores. SEXTO: Se acuerda PRUEBA ANTICIPADA para día VIERNES 25 de JUNIO de 2021, a las 8:30 am. SEPTIMO: Se acuerda evaluación médica y forense para el menor de edad y se niega la solicitud de la medicatura a las evaluaciones psiquiátricas y medicas a los padres. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Líbrese las respectivas boletas de libertad. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”. (Cursivas de esta Superioridad).


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Jueza a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente, se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó a favor del Imputado ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos Esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, observando en su denuncia:

“…Es por lo que quien suscribe observa que una vez más la juez no motivó argumentos ciertos actuales para que fuese operado dicho pronunciamiento en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta acción es exigible, es decir, la juez tenía que fundamentar suficientemente y no contradictoriamente como lo hizo para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos y que la llevaron a dar la medida, considerando que nos encontramos apenas en la fase de investigación…” (Cursivas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Superioridad, de la revisión del fallo impugnado constata que, la Juez de Instancia, dicto el auto fundado correspondiente a la audiencia de presentación de detenido realizada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), del cual se desprende que el A quo obvio su obligación de fundamentar de manera detallada y sólo realizó un pírrico argumento fundamentativo; por cuanto no realizo un análisis entre los hechos, las circunstancias que los rodearon y la conducta presuntamente desplegada por el justiciable, tal cual, como se vislumbra en la decisión bajo estudio y más grave aún el hecho de la desestimación de un delito imputado por la representación fiscal, el cual desestimó y ni siquiera fue explanado o mencionado en el referido auto.

Siendo así, que al establecer el criterio que pudo conllevar a la juzgadora a apartarse de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar que, la misma en su pírrica fundamentación solo versa que: “…Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se refiere que el ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.524.272, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Publico los hechos, como bien se indico antes como ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el articulo 259 encabezado y segundo aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. En circunstancia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° estar atento del proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide…”, es decir, la a quo omitió explanar las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a tal resolución, lo que conllevo como consecuencia un pronunciamiento carente de una adecuada y precisa fundamentación tal como lo ordena la ley con carácter de obligatoriedad.
Cabe destacar que en virtud de los diferentes argumentos realizados por la parte fiscal, ha debido la jurisdicente realizar un análisis articulado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, toda vez que se observa que solo lo hizo de manera escueta, y no debió resolver, como en efecto lo hizo, en simples y contadas líneas y de manera sucinta lo solicitado.

Al respecto de la motivación, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:

“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Cursivas de esta Sala)

De igual manera, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”

En relación al ámbito legal, las anteriores consideraciones, están en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, según el cual:
“Articulo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Así mismo tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 157: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas de esta Superioridad).

Siendo así, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:
“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Pero la exigencia de motivar, no es exclusiva de las sentencias definitivas, al respecto de los autos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado:
“…El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por lo que la motivación de la sentencia y el fundamento del auto, constituyen un elemento de la tutela judicial efectiva, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento; so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Ahora bien, a lo largo de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional, no se efectuó mención, a las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal se aparto de la calificación jurídica hecha por el titular de la Acción penal y decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, creando total inseguridad jurídica a las partes, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

8. Todos podrán solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”. (Cursivas de esta sala).

En merito de las doctrinas, normas y jurisprudencias antes transcritas, se concluye que estos principios constituyen, la garantía por parte del Estado del derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente de manera eficaz, independiente, transparente e idónea, y en caso contrario podrán solicitar el resarcimiento del orden jurídico infringido, por lo que estos principios deben ser respetados por los jueces en su labor de administrar justicia y no pueden por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia la Nulidad del acto viciado.

Establecido lo anterior, estos dirimentes a titulo ilustrativo, realizan las siguientes consideraciones:
Entre las normas que protegen y regulan el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, podemos citar las siguientes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma Suprema, en su artículo 78, establece lo siguiente:

“Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas de esta superioridad).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley destinada como lo indica su exposición de motivos al reconocimiento sin discriminación alguna de todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y deberes, atendiendo a los principios de Prioridad Absoluta e Interés superior, la cual consagra como Principio El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, el cual señala:

"Artículo 8: El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o del adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primero…".
De cuyo contenido se deduce que, el Estado Venezolano tiene como uno de sus principales objetivos la protección de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de de garantizar de manera total el desarrollo integral de los mismos, por lo tanto el señalado principio debe prevalecer en la toma de la decisiones en asuntos en los cuales se vean involucrados dichos sujetos. El amparo de este principio estatuido en nuestras leyes, emana de los tratados internacionales suscritos por el Estado, que reconocen los derechos humanos de todos los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales destaca: La Convención sobre los Derechos del Niño, tratado apadrinado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la cual estableció en su artículo 3:
Artículo 3:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Observa esta sala, que la impugnante en su denuncia, hace mención a lo siguiente: “…El fundamento que motiva al ministerio público a impugnar la decisión de fecha 22/06/2021, es el establecido en el numeral 4 del artículo 439 del código orgánico procesal penal, pues la Juez Tercero De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin escuchar al niño víctima establecido en artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal ni una evaluación psicológica y aún cuando se está en una etapa incipiente…”
En este sentido, este Órgano Revisor, verifico y pudo constatar que, ciertamente la titular de la acción penal, durante la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, llevada a cabo en fecha veintidós (22) de junio del presente año, solicito la realización de la prueba anticipada, y la juez de instancia efectivamente admitió dicho requerimiento, en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para el día viernes veinticinco (25) de junio, siendo así, es necesario para esta Sala destacar que, la prueba anticipada es un acto propio y que el mismo no necesariamente tiene que ser ejecutado junto a la audiencia de presentación de detenido, toda vez que en el proceso penal venezolano la condición es que se efectué antes de la celebración del juicio oral, y además la misma no representa un limitante, al momento de adoptar el fallo acerca de la imposición de las medidas cautelares.

Ahora bien pudo concluir, este Despacho Superior, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), adolece de la debida fundamentación (Motivación), que por imperio de la ley ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la jueza no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.

Por todo lo anterior, considera esta Superioridad, que en este punto le asiste la razón a la recurrente, por lo que es deber de esta Sala 2, restablecer el orden procesal que ha sido infringido por el Tribunal Tercero (3°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el propósito de resolver la excepción opuesta por la Fiscal del Ministerio Publico. Es por ello que este Tribunal Colegiado en cumplimiento a lo que prevén tanto nuestras leyes, los Tratados internacionales suscritos por la República, nuestra doctrina y la jurisprudencia patria, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión recurrida proferida por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada una nueva audiencia de presentación de detenido, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. Así se decide.

Finalmente, por cuanto del estudio realizado a las actuaciones que conforma el presente asunto, se observa que el ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, se encontraba privado de libertad al momento de la celebración del acto hoy anulado, es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que ha de realizar la audiencia de presentación de imputado, que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal del ciudadano antes mencionado, en orden a garantizar la pronta celebración de dicho acto. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en audiencia de presentación de detenido celebrada en la causa signada con el N° 3C-25.027-2021, mediante la cual no se acogió la precalificación fiscal ni las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, decretándose a favor del ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida proferida por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 3C-25.027-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que sea celebrada una nueva audiencia de presentación de detenido, ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, ABG. ANABEL SUAREZ OSAL, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de detenido ante un Juez distinto a quien pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-055-2021 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal con un Juez distinto del que pronunció la decisión anulada. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Control que ha de conocer de este asunto, para que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal del ciudadano ELVIS ENRIQUE CURRETYS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.524.272. SEXTO: SE ORDENA remitir oficio informando de la presente decisión al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a las partes y remítase la causa en su oportunidad legal.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. JESSICA COROMOTO ZAEZ
Secretaria

Causa 2Aa-055-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-25.027-2021 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG/elif