REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 3 de agosto de 2021
211° y 161º
CAUSA 2Aa- 017-2021.
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
ACUSADO: ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DENNIS ÁVILA.
FISCAL: Abg. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO 4° DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual se acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, antes identificado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en el cambio de lugar de reclusión para su lugar de residencia con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta fecha no subsiste el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación…”.

Nº 040-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por el Abg. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua; contra el auto dictado en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa N° 4J-2739-19 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), mediante el cual revisó la medida privativa de libertad, acordando su sustitución por la cautelar consistente en el Arresto Domiciliario, de conformidad con los artículos 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, acusado por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCI,AS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del numeral 5° ibidem, en el asunto alfanumérico 4J-2739-2019.

Se da cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se dicta auto ordenando al mencionado Tribunal Cuarto (4°) de Control, subsanar el cómputo de los días hábiles que riela al numerado dieciocho (18), por no cumplir los parámetros legales exigidos en la norma adjetiva 440.

El día treinta (30) de junio del año que discurre, se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado el cómputo de días hábiles, tal como lo ordenó esta Alzada; por lo que se procede a emitir el pronunciamiento de ley.

Esta Corte observa y considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.851, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los Nísperos, calle principal, casa N° 06, Cuyagua, estado Aragua.

2. FISCAL: Abg. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

3. DEFENSOR PRIVADO: Abg. DENNIS ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.973.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio dos (02) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, corre inserto recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero del año que corre, mediante el cual acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, antes identificado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABG. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que me confiere los Ordinales 2o y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana: Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, Estando en la oportunidad legal establecida en el pre-nombrado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra ¡a resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Febrero del 2021, recibida la notificación en este despacho fiscal en fecha 19/02/2021, con motivo del Cambio de Sitio de Reclusión otorgado al acusado SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA; titular de la cédula de identidad V- 20.895.937, plenamente identificado en la causa N° 4J-2739-2.019 nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

La admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto mediante el cual solicito revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal a quo y se decrete nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal al ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA; titular de la cédula de identidad V.- 17.273.851, en donde el Juez se pronuncio por auto de fecha 12-02-2021, acordando el ' Cambio de Sitio de Reclusión” otorgándole una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad do consistente arresto domiciliario previsto y sancionado en el Numeral 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que habían motivos para soportar el cambio dé SITIO DE RECLUSIÓN, presuntamente bajo la figura de Medida Humanitaria, lo que resulta contradictorio toda vez que, al acusado SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, al cual se le apertura el juicio oral y Público, en el Tribunal 4 de Juicio del estado Aragua, en fecha 06 de marzo del año 2020, transcurrido el Debate en la audiencia de continuación de fecha 07-12-2020, luego de plantearse; las incidencias correspondientes, el tribunal emplazó a las partes para el día 16-12-2021 para la celebración de una Audiencia especial para escuchar al Médico Forense adscrito al Ministerio Público Dr. Pedro Fossi y fijando la continuación de juicio para el día 05-12-2020, por lo que este representante preguntó el fundamento de esa fijación de audiencia especial, el Juez contesto que la misma la había solicitado la defensa del Acusado, y en aras del Derecho a la defensa y al cumplimiento del debido proceso este la acordó, posteriormente en fecha 16-12-2020, se da inicio a la referida audiencia en donde luego de la explicación del Médico de los informes y de examinar al acusado, a preguntas del Ministerio Público, en relación a comprometido estaba la salud del acusado y a preguntas (fiel Ministerio Público como a las preguntas! del Juez 4o de Juicio el Médico señaló que el mismo no se encontraba en fase terminal. Por lo que él Juez en esa oportunidad Negó el Cambio de Medida Privativa a otra menos gravosa. Ahora bien resulta lógico que después de haber negado dicho cambio en audiencia, este en fecha 12-02-2021 a través de oficio separado le revisa la medida al acusado, fundamentándose en un cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial en su residencia en la población de Cuyagua estado Aragua.

En razón al cambio de Sitio de Reclusión, cabe destacar que el acusado está siendo juzgado como autor por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravantes previstas en el numeral 05 del artículo 163 ejusdem considerando esta Representación Fiscal que no existen elementos suficientes que demuestren la existencia real de un supuesto legal que sustente el cambio de reclusión, previa solicitud que hiciera la defensa del acusado, decisión ésta que no conforme a derecho según el recurrente, pues el juzgador no menciona las circunstancias que a su entender variaron, modificaron o dejaron de existir para poder sustentar o fundamentar jurídicamente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la que fue acordada por el tribunal de control en la audiencia de presentación de detenido, lo que haría quedar la decisión tomada por el juzgador como divorciado completamente delderecho o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas dé un proceso penal violando los principios de igualdad entre las partes, toda vez que va en desmedro de la justicia y de la víctima que en este tipo del delito es el Estado Venezolano mismo por lo que esta Representación Fiscal solicita Con todo respeto la Nulidad del auto apelado decretando la honorable Corte de Apelaciones la Privación, Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en función de que lo antes explanado, que sin lugar a dudas constituye una evidente violación a la Ley adjetiva Penal.

El presente Recurso está siendo interpuesto dentro del lapso legal, contando a partir del día 19 de Febrero de 2021 día en el que fue notificado este Despachó Fiscal mediante boleta de Notificación Ñ° 105-21 de fecha 12 de Febrero de 2021; por medio de la cual dicho tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la detención domiciliaria en su domicilio ubicado en: URBANIZACIÓN LOS NISPEROS CALLE PRINCIPAL CASA N° 6 CUYAGUA ESTADO ARAGUA; Por lo que es preciso citar los siguientes artículo del Código Orgánico Procesal Penal:

Admisibilidad

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley re expresamente este derecho.

Motivos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 31; Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público:
5:-Interponer Recursos, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (…).

Así como lo establecido en el artículo 111 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06.2012:
Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal: “Atribuciones del Ministerio Público”. Corresponde Ministerio Público en el Proceso Penal: 14. Ejercer los recursos (...)
Así las cosas, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 07-01-2016, en consecuencia de todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación y entre a resolver la situación planteada.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO:

Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla as decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (Comillas y negrillas agregadas).

En el Auto apelado, se produce por parte del Juzgador, la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA; plenamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró entre otras cosas dentro del auto donde acordó la decisión que:

“ue habían motivos para soportar el cambio de SITIO DE RECLUSION por cuanto para el momento se habían evacuado la mayor parte de la carga probatoria y sin ánimos de dar una decisión anticipada han variado las circunstancias por las cuales se mantenía la Medida Privativa de Libertad,
Así las cosas el juzgador al explanar y considerar en consecuencia que debería producirse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto existía una variación de las circunstancias, en razón de constar la evacuación de la mayor carga probatoria, mas sin embargo no se ha desvirtuado las aseveraciones de la acusación fiscal; por lo que en definitiva las consideraciones del juzgador al conceder la medida menos gravosa al ciudadano acusado SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA no gozan de sustento jurídico, por lo que no entiende esta Representación Fiscal sobre la base de que instrumento se ilustro el Tribunal a los fines de interpretar el beneficio otorgado al ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA; no cumpliera con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada en su momento por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Audiencia de presentación por considerar el Juez de Control que existían supuestos excepcionales de los consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con razones determinadas y apreciadas por él mismo en el caso concreto para conceder la misma por la pena que pudiera imponer por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Delito este que se le imputa el agravante del Numeral 5 del Articulo 163 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias en relación a los hechos.

En este sentido, en el desarrollo del debate hasta la presente fecha no han variado las circunstancias en relación a la autoría del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, en relación al delito por el que está siendo juzgado como lo es el Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas siendo la pena a imponer de doce (12) a dieciocho años de prisión, con el agravante del numeral 5 del artículo 163 ejusdem el cual aumenta la pena a la mitad, motivo es importante el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo peligro de fuga.

Así mismo, no se evidencia en el expediente si el acusado presenta alguna enfermedad, o la patología de fase terminal y tampoco se encuentran amparadas bajos las circunstancias que establece el artículo 231 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
Limitaciones

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores
de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante}, la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En este sentido, y refiriéndose a la finalidad de las ¡medidas cautelares como la aquí solicitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 136 del 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

“Las medidas de coerción personal constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas”

En el caso sub examine, es urgente por cuanto sigue existiendo el peligro de fuga, lo cual impediría él cumplimiento de un valor superior del estado y fin del proceso, cual es la realización de la justicia.

En el caso de marras, no cabe dudas que lo aplicable en derecho atendiendo á' los valores constitucionales, es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a os los elementos explanados en el presente escrito, dada la urgencia del caso, a los fines que no quede ilusoria la pretensión del estado de que se haga justicia, habida cuenta de las posibilidades del acusado de evadir la acción judicial ocultándose y no permitiendo que el proceso siga su curso.
Por lo que, llevar a feliz término el presente proceso, en cumplimiento con todos los valores fundamentales del Estado, exige que el acusado asuma su condición dentro de éste, lo cual se va evidenciado no sería posible, si no se decretada nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos ya descritos y que tienen que ver con la peligrosidad de que pueda evadirse.

Así mismo cabe destacar, que dentro de una de las consideraciones del Juzgador para decretar por auto la solicitud de la defensa en relación al Cambio de Sitio de Reclusión aludiendo únicamente a que se han evacuando la mayor parte de la carga probatoria entendiéndose tal caso como un adelanto de decisión sin concluir el debate oral.

Respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al Acusado, es preciso citar criterio del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, Ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN sentencia de fecha 16-06-2014, número 735, la cual señala entre otras cosas:

“La equiparación de la Detención Domiciliaría a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción Personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, lo que es distinto al computo que debe realizarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo... El arresto domiciliario y la privación judicial de libertad no se
equiparan a los efectos del cómputo de pena definitiva.... El tiempo Transcurrido bajo arresto domiciliario no se computa a los efectos del cumplimiento de la condena, y ello aplica incluso en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes”.

De lo que se desprende que el análisis realizado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para el otorgamiento de la Medida Cautelar son errados en virtud de que
sentencia vinculante antes citada como fuente de derecho explica claramente que la equiparación de la Detención Domiciliaria a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es para computar decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, por lo que si vamos más allá, hecho este que no es el caso que nos ocupa.
Así mismo, entendiendo que este tipo de delitos el cual esta ratificado por el Estatuto de Roma y suscrito por las normas Venezolanas teniendo carácter constitucional, y por lo demás deberá ser incluido como; un delito de lesa humanidad tal como se desprende del artículo 7, del mencionado estatuto, se entenderá por “Crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (...)
K- Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencional grandes sufrimientos o atenten gravamen contra la integridad física o la salud mental o física.

El termino delitos de lesa humanidad, en su sentido formal, significa ofensa, agravio extremo; intencionalmente producido a la humanidad, deriva del latín laedsa, que significa: sufrimiento o dolor producido intencionalmente, daño o angustia extremo; el termino humanidad, se refiere a los atributos esenciales e inherentes al hombre, no solo en el sentido individual sino también como grupo, especie hombre colectivo, por tanto los crímenes de lesa humanidad ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma; se ha referido este término como lesivo a la dignidad del hombre, pero este solo concepto no comprende todos los derechos y principios fundamentales e inherentes al ser humano; es por ello que entiende como crímenes de lesa humanidad, ofende la coexistencia pacífica de un hombre, la existencia misma, el derecho de autodeterminación, la libertad, la dignidad y trato digno que merece todo ser por el solo hecho de existir, el respeto al debido proceso presunción de inocencia y libertad.
.
En efecto el artículo 29 Constitucional, reza:

El estado estará obligado a Investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa los delitos de contra los derechos humanos cometidos por las autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible.
Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía”.

Los delitos de lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, caso de que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Finalmente se desprende de las distintas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento con lo establecido en el artículo 335 constitucional, obliga jurisdiccionalmente a las demás salas del máximo Tribunal como a todos los Tribunales de la República a asumir que los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades se consideran dé naturaleza de leso derecho y lesa humanidad con fundamente en el artículo 7, literal k del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; criterio que nace del 28 de Marzo de 2000 en sentencia N° 359 por el Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros Sala de Casación Penal, por ser un delito grave y complejo y además de pluriofensivo teniendo como sujeto pasivo al Estado en virtud de que el bien jurídico vulnerado es la salud pública.

Lo anteriormente mencionado produce la violación consecuencial del principio Constitucional TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas, suficientes para acreditar junto con la existencia del delito de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero, segundo y tercero de la norma adjetiva, la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el Juzgador.
CAPITULO lll
DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el auto producido en fecha 12- febrero del año 2.021 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el Tribunal ad quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano, SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, identificado en auto. En justicia que solicito en Maracay, a la fecha exacta de su presentación…”. (Cursivas de esta Sala).

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Cuarto (4°) de Control Circunscripcional publicó decisión en la cual resolvió lo siguiente:

“…Vista solicitud realizada por el ABG. DENNYS AVILA Defensor Publico del acusado ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.851, residenciado en URBANIZACION LOS NISPEROS CALLE PRINCIPAL CASA N°06, CUYAGUA ESTADO ARAGUA, en audiencia especial de salud realizada el día Miércoles 16 de Diciembre de 2020 donde solicita medida menos gravosa (Articulo 242 ordinal 1ero.del COPP), por cuanto presenta patología referida a: en fecha 13-10-2020, el Dr. Pedro Omar Fossi Sosa adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua Departamento de Ciencias Forense Maracay, a los fines de realizar Reconocimiento Médico Legal, practicada al ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851, quien expone lo siguiente: evaluado detenido masculino de 38 años de edad, quien tiene como antecedentes de importancia 1.-Microlitiasis renal bilateral, 2. Pieloctasia Renal izquierda. Quien refiere cólico nefrítico de tres meses de evolución. En fecha 09-10-20, se recibe informes médicos donde indican que el paciente presenta indican los siguientes diagnósticos: 1. Celulitis en Rodilla izquierda 2. Tuberculosis Pulmonar 3. Litiasis Renal 4. Cólicos Nefríticos 5. Hidrocele a Descartar. En la misma fecha se recibió examen bacteriológico de ESPUTO (BK DE ESPUTO) arrojando como resultado POSITIVO 2 Cruces. En fecha 15-10-2020 se trata de paciente masculino de 38 años quien presenta actualmente presenta ABCESO importante en vías de solución en rodilla izquierda, ha recibido tratamiento médico con amoxicilina y xiprofloxasina.

Este Tribunal observa que el referido ciudadano hoy acusado se encuentra padeciendo de un cuadro delicado de salud la defensa consigno en su momento por ante el Tribunal Séptimo (07°) de Control informe médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, el cual consta en el expediente en cuestión, así es por lo que este Tribunal garante de cumplir con los principios, garantías y derechos constitucionales y así salvaguardar uno de los Derechos Civiles inviolables como es el Derecho a la Vida contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice “…El derecho a la vida es inviolable … El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…”. Igualmente la Constitución en su artículo 49 ordinal 2do eiusdem consagra: “ en concordancia con el Articulo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano eiusdem consagra: “… El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales en consecuencia: Toda persona presume inocente hasta que se demuestre lo contrario…” en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano eiusdem consagra:
“…Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”. Es el caso que el ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851, y por cuanto es criterio de este juzgador una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa y al verificar que el mencionado acusado, el mismo no se acogió en su oportunidad como es la fase intermedia al Procedimiento por admisión de los Hechos, pasando por ende a la fase de juicio, esto pudiese ser demostrativo de la intensión de los mismos en seguir manteniéndose a la acción de la justicia y a la sujeción al proceso en esta etapa, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue al acusado. Aunado a considerar que el ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851.-

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa publica este Tribunal, en primer lugar ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en su oportunidad, pero atendiendo al derecho a la que modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión en su residencia. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Razón esta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio le impone al procesado el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio.

En este sentido, señala este juzgado que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al acusado, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de este juzgador sería procedente y ajustado con lo más altos principios y valores socialistas modifican el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzcan la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano, esto se fundamenta en Y así se decide. Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851, cumplirá la medida de privación Judicial preventiva de libertad. De igual manera considera éste juzgador que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso a sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varia es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso la finalidad de la medida, considera éste juzgador que es el acusado de marras, puede cumplir la finalidad del proceso con un cambio de sitio de reclusión, es por lo que se acuerda la misma. Ahora bien para resolver lo peticionado por la defensa pública, este Tribunal en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, por lo que es suficiente para este juzgador considerar de realizar el cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial, para el ciudadano: SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851.

En el presente caso de marras es de considerar, que se puede garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que la efectiva realización de la Justicia en la aplicación del derecho.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa pública y lo verificado en la revisión de las actuaciones, este Tribunal, en estos casos, si es imprescindible en virtud del grave estado de salud que presenta el acusado, es por lo que es necesario decretar CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, con apostamiento policial en su residencia al ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.851, ubicada en URBANIZACION LOS NISPEROS CALLE PRINCIPAL CASA N°06, CUYAGUA ESTADO ARAGUA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, con apostamiento policial en URBANIZACION LOS NISPEROS CALLE PRINCIPAL CASA N°06, CUYAGUA ESTADO ARAGUA, al ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.851, de conformidad con los artículos 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano. Cúmplase…”. (Cursivas de esta Alzada).

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de marzo del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Cuarto (4°) en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio diez (10) del presente cuaderno separado, observando esta Sala 2 que la defensa Abg. DENNIS ÁVILA DENNIS ÁVILA, en su condición de Defensa Privada del imputado de autos, no dio contestación al recurso interpuesto por el recurrente Abg. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
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V
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, auto fundado de revisión de medida de fecha doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decreta el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.851, para la urbanización Los Nísperos, calle principal, casa N° 6, Cuyagua, estado Aragua, con apostamiento policial, en virtud del grave estado de salud que presenta el acusado, de conformidad con los artículos 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez a quo, de fecha doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021), solicitando la nulidad y revocatoria con el consecuente decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo consagrado en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo que la decisión en marras produce la violación del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva explanado en la norma 26 de la Carta Magna, al desaplicar los parámetros de la efectividad judicial, situación que en criterio del apelante: “…compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizados, suficientes para acreditar junto con la existencia del delito la acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero, segundo y tercero de la norma adjetiva, la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el Juzgador…”. (Cursivas de esta Sala).

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Sala, auto fundado de revisión de medida de fecha doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decreta el cambio de sitio de reclusión del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.273.851, para la urbanización Los Nísperos, calle principal, casa N° 6, Cuyagua, estado Aragua, con apostamiento policial, en virtud del grave estado de salud que presenta el acusado, de conformidad con los artículos 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez a quo, de fecha doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021), solicitando la nulidad y revocatoria con el consecuente decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo consagrado en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo que la decisión en marras produce la violación del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva explanado en la norma 26 de la Carta Magna, al desaplicar los parámetros de la efectividad judicial, situación que en criterio del apelante: “…compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizados, suficientes para acreditar junto con la existencia del delito la acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero, segundo y tercero de la norma adjetiva, la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el Juzgador…”. (Cursivas de esta Sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó modificar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en cuanto al lugar de acatamiento de la misma, ordenando el traslado por motivos de salud del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, para su lugar de residencia, con apostamiento policial, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCI,AS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del numeral 5° ibídem.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión, lo hace en los siguientes términos:

“... Vista solicitud realizada por el ABG. DENNYS AVILA Defensor Publico del acusado ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA…en audiencia especial de salud realizada el día Miércoles 16 de Diciembre de 2020 donde solicita medida menos gravosa (Articulo 242 ordinal 1ero.del COPP), por cuanto presenta patología referida a: en fecha 13-10-2020, el Dr. Pedro Omar Fossi Sosa adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua Departamento de Ciencias Forense Maracay, a los fines de realizar Reconocimiento Médico Legal, practicada al ciudadano SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851, quien expone lo siguiente: evaluado detenido masculino de 38 años de edad, quien tiene como antecedentes de importancia 1.-Microlitiasis renal bilateral, 2. Pieloctasia Renal izquierda. Quien refiere cólico nefrítico de tres meses de evolución. En fecha 09-10-20, se recibe informes médicos donde indican que el paciente presenta indican los siguientes diagnósticos: 1. Celulitis en Rodilla izquierda 2. Tuberculosis Pulmonar 3. Litiasis Renal 4. Cólicos Nefríticos 5. Hidrocele a Descartar. En la misma fecha se recibió examen bacteriológico de ESPUTO (BK DE ESPUTO) arrojando como resultado POSITIVO 2 Cruces. En fecha 15-10-2020 se trata de paciente masculino de 38 años quien presenta actualmente presenta ABCESO importante en vías de solución en rodilla izquierda, ha recibido tratamiento médico con amoxicilina y xiprofloxasina.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al acusado, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de este juzgador sería procedente y ajustado con lo más altos principios y valores socialistas modifican el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzcan la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano, esto se fundamenta en Y así se decide. Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Venezolano, se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano acusado SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851, cumplirá la medida de privación Judicial preventiva de libertad. De igual manera considera éste juzgador que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso a sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varia es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso la finalidad de la medida, considera éste juzgador que es el acusado de marras, puede cumplir la finalidad del proceso con un cambio de sitio de reclusión, es por lo que se acuerda la misma. Ahora bien para resolver lo peticionado por la defensa pública, este Tribunal en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, por lo que es suficiente para este juzgador considerar de realizar el cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial, para el ciudadano: SPARTACO JOSE AYATA PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.273.851…”. (Cursivas de esta Sala).

Observa esta Alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por el profesional del derecho DENNYS ÁVILA, en su condición de defensor de confianza del acusado, respecto a la solicitud de sustitución de la cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida menos gravosa de detención domiciliaria, a favor del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, hizo referencia al estado de salud de su patrocinado en virtud del resultado del examen médico legal suscrito por el Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua Departamento de Ciencias Forense Maracay, en el cual se plasmaron como antecedentes de importancia: 1.-Microlitiasis renal bilateral, 2. Pieloctasia Renal izquierda, referencias a cólico nefrítico de tres meses de evolución. En fecha 09-10-20, se recibe informes médicos donde indican que el paciente presenta indican los siguientes diagnósticos: 1. Celulitis en Rodilla izquierda 2. Tuberculosis Pulmonar 3. Litiasis Renal 4. Cólicos Nefríticos 5. Hidrocele a Descartar. En la misma fecha se recibió examen bacteriológico de Esputo (BK de esputo) arrojando como resultado positivo 2 cruces; concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho era acordar el cambio del sitio de reclusión con apostamiento policial a favor del acusado, para su lugar de residencia.

En hilo a lo expuesto, considera esta Alzada destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a razones de salud.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 739 de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó lo siguiente:

...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido... (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas humanitarias señaló:

“...En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Se deduce del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, que para el otorgamiento de la medida humanitaria (por razones de salud), en sintonía con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el procesado o procesada padezca una patología o enfermedad grave o incurable, o que la misma se encuentre en fase terminal, debiendo el médico forense señalar en su informe, que dicha enfermedad resulte (como lo ha expresado nuestro máximo tribunal) progresiva, inexorable y discriminada, en donde la muerte sea un hecho inminente o cercano.
Ello encuentra su sustento, en el hecho de que por razones de justicia material, la enfermedad incurable o en fase terminal, disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, reduciéndose así su capacidad criminal y la peligrosidad de éste ante la sociedad, así como también con ello, el legislador garantizó al penado el respeto a su dignidad humana, escudándole el derecho a morir “dignamente” y a que la pena de prisión o a la prisión preventiva no agrave la enfermedad del reo.
Igualmente es importante destacar que el legislador procesal penal contempló en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas limitaciones al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, por razones de salud, señalando expresamente el legislador que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; y que en este caso, si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Aunado a lo antes dicho, cabe destacar, que también en la previsión legal 491 eiusdem, el legislador contempló la posibilidad del otorgamiento a penados de Libertad Condicional como medida humanitaria, en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por médico forense.

Infiriéndose así de dicho articulado que el legislador contempló la posibilidad de detención domiciliaria o reclusión en centro especializado, cuando algún imputado o acusado esté afectado por una enfermedad en fase terminal; y también contempló la posibilidad de otorgamiento de la Libertad Condicional como medida humanitaria, cuando algún penado padezca enfermedad grave o en fase terminal.

Ahora bien, de la revisión realizada a la causa principal se observa que, para la fecha de la decisión recurrida, es decir, el día doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2021), la causa principal contra el ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, se encontraba en fase de continuación del juicio oral y público, acto que fue suspendido ese mismo día para el diecisiete (17) del referido mes y año, por lo que estiman quienes aquí deciden que, dicha situación procesal encuadra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, que exige como limitación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado o acusado se encuentre afectado por una enfermedad en etapa terminal. Por supuesto dicho análisis debe efectuarse acompañado de la norma rectora en materia de salud que es el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que dispone que se trata de un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.

Del resultado de la evaluación médico forense de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), efectuada al ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, se observa que, cuando fue examinado el día treinta (30) de enero de ese mismo año, refirió como antecedentes importantes desde el año 2019: “microlitiasis renal bilateral” y “pieloectasia renal izquierda”, asimismo, refirió el paciente cólicos nefríticos de tres (3) meses de evolución, por lo que se le solicitó informe ecográfico; igualmente señala el médico forense que recibió informes médicos donde consta que el citado ciudadano, padece también de celulitis en rodilla izquierda por la cual recibió tratamiento médico, tuberculosis pulmonar, litiasis renal, cólicos nefríticos; hidrocele a descartar; a lo cual suma que, en esa misma fecha le fue entregado examen bacteriológico de esputo (BK de esputo), arrojando resultado positivo 2 cruzes. Como conclusiones expuso: estado general: malas condiciones. Tiempo de curación: no se puede determinar. Privación de ocupaciones: no se puede determinar. Asistencia médica e informes anexos: si. Cicatrices: no. Trastornos de función: para la respiración. Carácter desde el punto de vista médico-legal: grave”.

De ahí se concluye que, si bien es cierto que el ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, al momento de ser evaluado por el médico forense se encontraba en malas condiciones de carácter grave, no es menos cierto que, el galeno en la evaluación forense no diagnosticó una enfermedad en fase terminal; además considera esta Alzada que el tratamiento urgente que recomienda el experto profesional forense por especialistas en urología e internista, le puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, cada vez que el mismo lo requiera, tal como lo contempla la norma 231 antes señalada.

Sin embargo y, dado el tiempo que ha decursado desde la presentación del recurso de apelación bajo estudio, el Presidente y la Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, instruyen al Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. GILBERTO PARRA, para que se dirija al Tribunal Cuarto (4°) de Juicio a fin de solicitar información acerca del estado actual del asunto N° 4J-2739-19, seguido al ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, acusado por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del numeral 5° ibidem, y hecho el requerimiento al Secretario del precitado Despacho, le fueron entregadas copias certificadas de la decisión del día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado a quo, revocó por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de la libertad, decretada contra el ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, contra quien se libró la orden de captura N° 01-21; así mismo, recibió de manos del Secretario acta de apertura del juicio oral y público de fecha veinticuatro (24) de mayo del año que corre, de lo cual se levanta acta para dejar constancia de tal diligencia, cuyo texto consta en el cuaderno separado.

Adminiculado a lo ut supra expuesto, de la revisión realizada a la causa principal relacionada con este recurso de apelación signada con el alfanumérico 4J-2739-19, se verifica que, para la presente fecha el ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, se encuentra privado de libertad y recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el motivo de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue revocada la medida sustitutiva menos gravosa otorgada al ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, quien a esta fecha se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, encontrándose la causa en su contra en estado de continuación del juicio oral, acto que está pautado para el día miércoles once (11) de los corrientes.

Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente la parte apelante, encuadrado éste en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación está destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indicó precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se revocó la medida sustitutiva menos gravosa al ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, decretándose su captura por incumplimiento, decisión ésta que fue ejecutada con la captura del citado acusado, siendo que hoy día, el proceso se encuentra en estado de apertura del juicio oral y público. De lo que se concluye, que el objetivo fundamental del presente recurso no existe a esta fecha, con lo cual ha cesado la pretensión que motivó la acción impugnativa que se decide; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida.
Así las cosas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual se acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, antes identificado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en el cambio de lugar de reclusión para su lugar de residencia con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta fecha no subsiste el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación. Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual se acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano SPARTACO JOSÉ AYATA PACHECO MENDOZA, antes identificado, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en el cambio de lugar de reclusión para su lugar de residencia con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta fecha no subsiste el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación. Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ PRESIDENTE


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA PONENTE

Abg. GILBERTO PARRA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. GILBERTO PARRA
EL SECRETARIO


PRSM / MMPA / ZRSG / yg
Causa: 2Aa-017-2021