REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 161°

Maracay, 03 de agosto de 2021

CAUSA: 2Aa-024-21.
JUEZ PONENTE: abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADOS: ciudadanos YORDANI JOSE GUILLARTE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-16.843.434 y DANNY JOSE MARIN DIAZ, titular de la cedula de identidad V-20.771.272.
DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO.
JUEZA INHIBIDA: abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 2J-3174-19, seguida a los ciudadanos YORDANI JOSE GUILLARTE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-16.843.434 y DANNY JOSE MARIN DIAZ, titular de la cedula de identidad V-20.771.272; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición. SEGUNDO: SE ORDENA: al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa principal, la remita a su Tribunal de origen...”

N° 044-21

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 eiusdem, planteado por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 2J-3174-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos YORDANI JOSE GUILLARTE SALAZAR, , titular de la cedula de identidad V-16.843.434 y DANNY JOSE MARIN DIAZ, titular de la cedula de identidad V-20.771.272.estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter antes señalado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Agosto del año Dos mil diecinueve (2019), quien suscribe Abg. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-3174-19, seguida en contra de los acusados: YORDANIS JOSE GUILARTE Y DANNYS JOSE MARIN, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.843.434 y V-20.771.272 respectivamente. En virtud de que el suscrito se encuentra incurso en las causales establecidas en el articulo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; “Por tener con cualquiera de las partes Amistad o Enemistad manifiesta” y “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” por cuanto en la presente causa se encuentra como Defensa Privada el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con el cual tengo una amistad manifiesta desde hace muchos años, además de que fue mi profesor de estudios y en ocasiones nos reunimos para compartir, es por lo que considero correcto y procedente INHIBIRME de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo antes expuesto invoco lo establecido en el articulo 87 Ejusdem. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad lo preceptuado en el Artículo…”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

“….Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”

“….Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior Advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…..Articulo 04 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…..que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”.

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“…..Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

Por lo consiguiente de las actuaciones recibidas, esta Alzada, que la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, se inhibe de conocer la Causa N° 2J-3174-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a los ciudadanos: YORDANI JOSE GUILLARTE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-16.843.434 y DANNY JOSE MARIN DIAZ, titular de la cedula de identidad V-20.771.272, por manifestar “…por cuanto en la presente causa se encuentra como Defensa Privada el ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, con el cual tengo una amistad manifiesta desde hace muchos años, además de que fue mi profesor de estudios y en ocasiones nos reunimos para compartir, es por lo que considero correcto y procedente INHIBIRME de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad…” de igual manera se advierte como es expresado en el oficio N° 1240-2020, emanado del nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020) se acordó remover del cargo como Jueza Provisoria a la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-15.123.438; quien hasta ese momento actuó como Jueza del Juzgado de Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que lo significa que ceso el motivo, que origino la presente inhibición.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el caso de marras lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto que CESO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición. Todo ello, en virtud de evidenciarse que el mencionado Juez le removido del cargo en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020). Así se declara.

DISPOSITIVA


Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 2J-3174-19, seguida a los ciudadanos YORDANI JOSE GUILLARTE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-16.843.434 y DANNY JOSE MARIN DIAZ, titular de la cedula de identidad V-20.771.272; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO, que origino la presente inhibición.

SEGUNDO: SE ORDENA: al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa principal, la remita a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio de inmediato.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SALA 2


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Ponente


DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior


GILBERTO PARRA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


GILBERTO PARRA
Secretario











Causa 2Aa-024-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3174-19 (Nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg.-*