REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-031-2021.
PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
IMPUTADOS: Ciudadanos YORKIN EUNICE PEÑALOZA SALAZAR, DEIBY FRANCISCO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.
FISCAL: Abg. YULIMY MARCANO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DEFENSA: Abg. JOSÉ ROSSI, en su condición de Defensor Privado.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. YULIMY MARCANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la apelación, en cuanto a la decisión de medidas cautelares dictada en la audiencia preliminar que data del día tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), por cuanto fue interpuesto fuera del lapso de ley. TERCERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Abg. YULIMY MARCANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en la sesión de juicio que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), celebrada en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Privada, a favor de los acusados YORKIN EUNICE PEÑALOZA SALAZAR, DEIBY FRANCISCO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ GUTIRREZ, y por consiguiente se imponen las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9°…”.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico 1Aa-13.907-18, la cual conformaba el inventario de la Sala Accidental N° 181, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunto al oficio Nº 157-21, de fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Abg. YULIMY MARCANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Quinto (5°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa privada, a favor de los acusados YORKIN EUNICE PEÑALOZA SALAZAR, DEIBY FRANCISCO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ GUTIRREZ, y por consiguiente se decretan las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9°, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y prohibición de salida del País, debiendo estar pendientes del proceso; y asimismo, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto a la medida cautelar impuestas en esa oportunidad.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se da entrada a la causa signada con la nomenclatura de este Despacho 2Aa-031-2021, procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Abg. YULIMY MARCANO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se da cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado por la Abg. YULIMY MARCANO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue interpuesto contra la decisión dictada en la sesión de juicio que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), celebrada en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, formulada por la Defensa Privada, a favor de los acusados YORKIN EUNICE PEÑALOZA SALAZAR, DEIBY FRANCISCO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ GUTIRREZ, imponiéndose las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9° y, asimismo, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto a la medida cautelar impuestas en esa oportunidad.

Ahora bien, en este sentido, es posible verificar, que la naturaleza de la decisión emitida por el tribunal a quo, es de carácter interlocutorio, y consiste en el pronunciamiento de revisión de medida de Privación de Libertad y, su sustitución por las cautelares menos gravosas establecidas en la norma 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 6° y 9°, por lo cual observa este Tribunal de Alzada, que el procedimiento correspondiente a efectos de tramitar el presente recurso apelativo se circunscribe en el tenor del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal antes señalado. Así se decide.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YULIMY MARCANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así expresamente se declara.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que las mismas tienen ámbito de aplicación tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de autos, fue incoado en fecha, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Abg. YULIMY MARCANO, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Representación Fiscal tiene cualidad para el ejercicio del Recurso en marras.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado por una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, la primera de las decisiones atacadas por el Ministerio Público, es la que data del día tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto a la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar, y toda vez, que el recurso fue interpuesto el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se concluye que en cuanto a ese motivo, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, y por tanto, se declara inadmisible, en cuanto a este punto en particular. Así se decide.

Sumado a eso, se observa que la otra decisión recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), según se desprende de los folios siete (07) al dieciséis (16) del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el dos (02) al seis (06) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la parte fiscal antes identificada, el cual fue consignado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional el veintisiete (27) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

Sumado a lo anterior, se observa el cómputo de días hábiles cursante al folio veintidós (22) del cuaderno separado, en el que consta lo siguiente: “…que desde el día siguiente, luego de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Agosto del año 2018, transcurrieron CINCO (05) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 17-08-2018, MARTES 21-08-2018, MIERCOLES 22-08-2018, JUEVES 23-08-2018 Y VIERNES 24-08-2018…”. Por lo tanto, se concluye que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día, dentro del lapso de ley. Así se decide.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. YULIMY MARCANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la apelación, en cuanto a la decisión de medidas cautelares dictada en la audiencia preliminar que data del día tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), por cuanto fue interpuesto fuera del lapso de ley.

TERCERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Abg. YULIMY MARCANO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en la sesión de juicio que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), celebrada en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa Privada, a favor de los acusados YORKIN EUNICE PEÑALOZA SALAZAR, DEIBY FRANCISCO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ GUTIRREZ, y por consiguiente se imponen las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, 6° y 9°.

En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

DRA. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Ponente


ABG. GILBERTO PARRA
Secretario




En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




ABG. GILBERTO PARRA
Secretario

















Causa 2Aa-031-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-3025-18 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG/L.Herrera