REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 03 de agosto de 2021
CAUSA: 2Aa-047-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADA: Ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA.
DEFENSA: Abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO.
FISCALIA: Abogado DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
APODERADO DE LA VICTIMA: Abogado FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados. TERCERO: Se declara INADMISIBLE, las pruebas promovidas por los recurrentes. CUARTO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Decisión Nº 042-21
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirimir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, planteado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ Y YEMARA ORULA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados; contra del auto jurisdiccional dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la causa denominada bajo la nomenclatura N° Nº 8C-24.652-21, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a favor de la imputada ISABEL TERESA MORALES OCHOA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por sospechar el Tribunal A quo que, una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta de la ciudadana supra mencionada en la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-047-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:
“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada, y ante de la consideración de fondo. En tal sentido, pasa a pronunciarse la Sala de la tempestividad o no, del presente medio recursivo con efecto devolutivo que fuese propuesto por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ Y YEMARA ORULA CASTILLO, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y, al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en efecto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos de administración de justicia las partes a quienes la Ley reconozca este derecho. (Negritas de esta Alzada).
Al contenido de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, en el caso in comento, el recurso de apelación contra auto fue ejercido por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados, quienes de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 8C-24.652-21, se demuestra efectivamente su legitimidad activa, vista la designación que fuese fórmula por la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, en fecha trece (13) de febrero del corriente año, en acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos llevada a cabo ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes debidamente acreditada en autos.-
b.- “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación, se observa del cómputo efectuado por la Secretaria del referido Tribunal Abogada Yetsy Anay Henríquez que, la acción recurrible fue ejercida válidamente en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), es decir, fue intentado al cuarto (04) día había siguiente de la decisión anunciada por el A quo en fecha trece (13) de febrero, como se desprende del cómputo que consta al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, y se transcribe al tenor siguiente: “…LUNES 15 DE FEBRERO DE 2021, MARTES 16 DE FEBRERO DE 2021, MIERCOLES 17 DE FEBRERO DE 2021, JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2021 y VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2021...”; por lo que, dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal de cinco (05) días, como se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se declara.
c.- “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En lo que respecta, al tercer supuesto de la citada norma se observa, que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado A quo, es objeto de apelación, según lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, artículo 439 numeral 4, al señalar que:
“Artículo 439.4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por la defensa de la justiciable, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicha impugnación. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación a las pruebas promovidas por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, contradictorias e incongruente, por cuanto no aportan a favor de su defendida, al esclarecimiento de los hechos, de uno de los delitos que atenta contra el derecho a la propiedad (INVASIÓN), entre las cuales se citan:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), entre la ciudadana ARELIS CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.812, estado civil casada, y el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.237.213, constante de tres (03) folios.
2) Copia simple del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, iniciado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por parte de la ciudadana ARELIS CASTILLO DE LLOVERA, constante de dos (02) folios.
3) Copia simple del expediente administrativo N° 130637998-017339, contentivo del acto de procedimiento para la consignación temporal de canon de arrendamiento, solicitado por el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, constante de cinco (05) folios.
4) Solicitud de prueba anticipada, para escuchar la declaración del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, quien según el dicho de la defensa, es el arrendatario del inmueble y pareja actual de la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA.
5) Solicitud de Acto de Reconocimiento a la imputada ISABEL TERESA MORALES OCHOA, y se cite a la ciudadana, ARELIS CASTILLO DE LLOVERA, o su apoderado judicial, en su condición de víctima, para que acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones la práctica del referido acto, que, según la defensa, puede aportar mejor percepción directa para acreditar que la precitada ciudadana no participo en el hecho investigado.
De lo precedente, este Despacho Superior al realizar un análisis de las pruebas promovidas por los recurrentes, observan quienes aquí deciden, que los mismos carecen de veracidad jurídica, la defensa no establece con exactitud la utilidad, necesidad y pertinencia del acervo probatorio que pretendió promover y que son diligencias propias de la fase de investigación, solo se limito a referir una serie de incongruencias como fundamento a su escrito, que además, las mismas están sustentadas en copias simples, considerándose como valor probatorio irrelevantes y sin efecto jurídico para esta Alzada.
Visto lo anterior, es oportuno establecer criterio jurisprudencial, de la sentencia N° 1794, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente N° 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde quedo establecido lo siguiente:
“… De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”.
Sobre este punto, considera esta Alzada oportuno señalar que tal garantía de la libertad de las pruebas, rige de igual manera en materia recursiva, por lo que, toda prueba presentada ante un órgano jurisdiccional, sea ante un tribunal A quo o ante un Tribunal Ad quem, deben inexorablemente cumplirse con los requisitos de admisibilidad de los medios de prueba, conforme lo dispone el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como condiciones tanto la pertinencia, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, la mencionada norma regula que:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. (Negrillas y cursiva de esta Alzada).
En efecto, de la revisión del recurso incoado por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO; no pueden apreciar estos jurisdicentes, la utilidad de los medios de pruebas promovidos, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta que a juicio del recurrente considera lesiva a su patrocinada ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA por parte del Juzgador A quo; esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos denunciados.
Por lo que, resulta evidente para esta Sala 2, que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados por los apelantes, deviene por consiguiente ante una inexistencia de elementos de convicción que fundamenten su apelación; lo que conducen a estos dirimentes a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados y en los cuales se sustentó el escrito de apelación.
Establecido lo anterior, sostiene la sentencia N° 357, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Órgano, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), en el expediente N° 06-0224, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que:
“…Del análisis que se realiza a la norma transcrita, se evidencia que esta no prohíbe al sentenciador de segunda instancia admitir las pruebas ofrecidas por las partes en el auto de admisión del recurso de apelación, ni mucho menos que las admita en el acto de la Audiencia Oral. Por el contrario, expresa taxativamente que el promovente de las pruebas, tiene la obligación de presentadas en la audiencia que ha de celebrarse ante la Corte de Apelaciones, salvo que se haya promovido como prueba, algún medio de reproducción previsto en el artículo 334 (Ahora artículo 317) ibídem, caso en el cual, la recurrida la recibirá en dicha audiencia y ordenará su utilización.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno determinar que en el auto de admisión del recurso de apelación, la recurrida tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es, obedeciendo su pertinencia y utilidad.
Por todo lo antes expresado, esta Sala concluye que el pronunciamiento que dictó la recurrida en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la admisión de algunas pruebas y la desestimación de otras, lo realizó conforme a derecho, pues esa era la oportunidad de conformidad con el artículo 455 (Ahora artículo 447) del Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez fijada la Audiencia Oral, se pronunciase motivadamente sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, esto de acuerdo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas y como reflejo del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Contradicción…”
En base a lo que antecede, se evidencia que los recurrentes no cumplieron con la normativa legal respecto al ofrecimiento de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara en consecuencia, inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionante. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados. TERCERO: Se declara INADMISIBLE, las pruebas promovidas por los recurrentes. CUARTO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
CAUSA N° 2Aa-047-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/-jessica-