REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 03 de agosto de 2021


CAUSA: 2Aa-047-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADA: Ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA.
DEFENSA: Abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ Y YEMARA ORULA CASTILLO.
FISCALIA: Abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, por parte de los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ Y YEMARA ORULA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2021, mediante la cual acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 5° y 9° consistente en: prohibición acercarse a las víctimas y 9° estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en el expediente Nº 8C-24.652-21, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano....”


Decisión N° 043-21.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir lo planteado en el expediente alfanumérico Nº 2Aa-047-21, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto anunciado por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ Y YEMARA ORULA CASTILLO, en su carácter de defensores privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 278.276 y 257.732 respectivamente, contra la decisión emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación fiscal por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano y decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, de conformidad con el artículo 242 ordinales 5° y 9° consistentes en: la prohibición acercarse a las víctimas, 9° la desocupación del inmueble en un lapso de quince (15) días y estar atenta al proceso penal que se le sigue en su contra

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-047-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-7.266.402, residenciada en Barrio el Calvario, Calle el Calvario, Casa N° 09, la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua.

RECURRENTES: Abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ Y YEMARA ORULA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-8.818.159, V-8.622.824 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.556 y 48.846 respectivamente, con domicilio procesal en: Calle 03 con avenida 10, Sector 12 UD 16, Bloque 02, Apartamento 03-06, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua.

FISCALÍA: Abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3-020.864, de este domicilio, actuando en calidad de apoderado de la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.812, según poder debidamente acreditado en autos.
-
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ Y YEMARA ORULA CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.499, en escrito cursante del folio uno (01) al folio seis (06) y vueltos, ejercieron acción recursiva, en los siguientes términos:

“…Nosotros, DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, y YEMARA ORULA CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el número: 278.276, y 257.732. CON DOMICILIO PROCESAL, en la ciudad de Maracay jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En la siguiente dirección: Calle 03. Con Calle 10, Caña de Azúcar Sector 12 ud 16, Bloque 02 Apartamento; 03-06, procediendo en este acto como defensores privados, de la IMPUTADA: ISABEL TERESA MORALES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.266.4Q2, actualmente CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo: 242, ordinal 6 y 9, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual consiste, en prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Y cualquier otra medida preventiva u cautelar que el tribunal, mediante AUTO razonado, estime conveniente o necesaria, en este orden de ideas; se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de INVASION previsto y sancionado' en el artículo; 471-A, del Código Orgánico Procesal Penal. Características personales e identificación legal que constan en la causa signada bajo el número: 8C-24652-21, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL NRO. 8to, en fecha 13-02-2021, por conducto del mismo tribunal, ante usted ocurro y expongo.

CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo: (sic) 264 del COPP (sic), que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, (sic) en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), tratados (sic), convenios o acuerdos internacionales (sic) suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución (sic) EN EL (sic) pacto (sic) de SAN JOSE DE COSTA RICA (sic), y en el mismo COPP (sic), opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular, o DEBIDO PROCESO (sic), garantía esta que nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del COPP (sic), en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8, del COPP (sic), establece que, (sic) 1) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA (sic), debiendo ser tratado como tal... (sic) correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la Autoría (sic) culpable. 2) no ser sometido a MEDIDAS CAUTELARES (sic) más allá de los limites estrictamente necesario para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorables cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3). tener posibilidad de RECURRIR (sic) de las decisiones que lo afecten y/ o (sic) le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.

CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES (sic), he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA (sic), del presente recurso de apelación de Autos (sic), las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se RECURRE (sic), sinceramente nos mueve a profunda reflexión , por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia, el actual sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es la REGLA (sic) y la detención su EXCEPCION (sic). En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable JUEZ DE CONTROL (sic), jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido (sic) nuestro patrocinado (sic). En el caso sub-examine (sic), ofende no solo la LOGICA KANTINA (sic), LA LOGICA PROCESAL (sic), sino también EL PSICOLOGISMO (sic) DE LAS PARTES (sic), toda vez que sume (sic) a la defensa y al (sic) imputada en una impotencia jurídica, al comprobar que ningunas de las ARGUMENTACIONES (sic) LEGALES (sic), válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora AQUO (sic), ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL (sic) Y (sic) LEGALIDAD (sic), que supone que las partes (sic) dispongan de los mismos derechos, oportunidades, y carga (sic) para la defensa de sus intereses. No obstante con esto, (sic) Mediante el procedimiento de distribución del Ministerio Público el mismo responde a conocer de conformidad al artículo: 111, ordinal 5.6.7, (sic) del código orgánico procesal penal (sic), y sus atribuciones que debió ordenar los archivos de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, y aun conociendo los hechos írritos y la violación flagrante de los derechos humanos, no SUBSANO (sic), ni prescindió de la acción Penal (sic). Estas constantes violaciones, hacen que la representación lineal del Ministerio Publico, de esta jurisdicción, no se AJUSTE A DERECHO (sic) -INCURRA EN PARCIALIDAD (sic). Violentando la libertad personal, la presunción de inocencia, y el principio de proporcionalidad de mi representado (sic). Y todos aquellos fundamentos del debido proceso, de la cual amerita el indubio- (sic) pro reo, donde debe darse que las Garantías (sic) de las partes, tendrán el mismo derecho de probar sus imputaciones, más allá de la duda razonable. Esta representación fiscal indujo, que al mismo tiempo haya un vacío en la acusación fiscal. Violentando (sic) el mismo. El artículo: 308. ordinal 2.3.4.5 (sic), del código orgánico procesal penal (sic).

En este orden de idea (sic) el Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 263, DEL COPP, (sic) no solamente como parte de buena fe en el proceso le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE (sic). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa, tendientes (sic) hacer constar los hechos referidos en el oficio de REMISION (sic) elaborado por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (sic), departamento (DIP) (sic) Dirección de Investigación Penal, procedió en audiencia especial de presentación de la imputada, a solicitar ante el JUEZ (sic) 8vo DE CONTROL (sic), creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA (sic), de los extremos legales exigidos por el artículo: 236, ejusdem (sic), violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12,183,22 (sic) del COPP (sic), DECRETO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) DE CONFORMIDAD AL (sic) ARTICULO (sic): 242, ORDINAL 6 Y 9, DEL COPP (sic), tomando en consideración lo peticionado por la representación Fiscal (sic) y no por la Defensa (sic) técnica. A sabiendas que debe ser una juez imparcial de derecho que solo arriba la tesis acusatoria y debe apartarse de ella, a los fines de no menoscabar derechos y principios fundamentales. Aun teniendo conocimiento de causa. Que perse (sic) sobre esta, prueba en contrario por parte de la DEFENSA TECNICA (sic) no quiso aceptarla, dejando a un lado los argumentos de dicha defensa técnica. Y (sic) en sus efectos vulnerando los mismos. Teniendo conocimiento que nuestra patrocinada era totalmente INOCENTE (sic) y no estaban llenos los extremos, para una MEDIDA CAUTELAR (sic), sino para un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (sic). DE NUESTRO DEFENDIDO (sic). Ya que en medio de la consignación probatoria, estábamos en presencia de un HECHO Y UN DOCUMENTO PUBLICO Y NOTORIO (sic). Que no amerita ser probado.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES (sic), con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 13/02/2021 (sic), que ni CADENA DE CUSTODIA EXISTE (sic), y que. mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos, a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESPECIFICAMENTE EL DIP (sic), del Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, por encontrársele (sic) presuntamente incurso (sic) en la comisión de un hecho punible, perpetrado en la persona de la ciudadana: ISABEL TERESA MORALES OCHOA, quien se encuentra con su pareja el Señor JULIO CESAR GUTIERREZ. Venezolano (sic) Mayor (sic) de edad Titular (sic) de la cédula de identidad Nro. V- 4.237.213, y sus dos (2) hijos, arrendado bajo el DENOMINADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOTARIADO (sic), por la NOTARIA PUBLICA (sic) DE MARACAY (sic), en fecha: 22 de Mayo (sic) del 2009 inserto bajo el Nro. 06, Tomo (sic) 56, de los libros de autenticaciones. DONDE (sic) se puede acreditar el GOCE Y DISFRUTE Y LEGALIDAD DEL BIEN INMUEBLE (sic), ubicado en la siguiente dirección: Urb. Caña de Azúcar UD, 17, Bloque 15, Piso 1, Apart (sic) 01-04, Municipio Mario Briceño Estado Aragua, dicho goce, posesión y disfrute de este contrato CONSTA DE DOCE (12) AÑOS DE ARRENDAMIENTO (sic) como explica esta ciudadana juzgadora ANA MARIA SANDOVAL (sic), Y (sic) esta Representación Fiscal, Que (sic) mi patrocinado (sic) y su pareja tengan la necesidad de cometer un DELITO DE (sic) INVASION. Si solo SI. para que este exista, debe estar expresa: EL CAMBIO DE CERRADURA, LA VIOLACION DE MORADA, EL PROPOSITO PARA SI, O PARA UN TERCERO PROVECHO ILICITO ENTRE OTROS INDICIOS DE INTERES CRIMINALISTICOS QUE NO EXISTEN (sic), es por lo que podríamos decir; que nuestra patrocinado (sic) fue producto de una SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE (sic), A (sic) los fines de ocasionarle un Daño (sic) Irreparable aun sabiendo dicha ARRENDADORA (sic), que dicha ACTUACION MACABRA Y TEMERARIA (sic) nunca debió iniciarse en contra de mi patrocina, sino en contra: del Ciudadano (sic): JULIO CESAR GUTIERREZ, no lo hizo, simplemente, porque exista un contrato de por medio, que le impedía tal actuación. Si hacemos una operación matemática: dedujimos (sic) del común acuerdo, que para poder desalojarla del apartamento de forma indebida, se requería de un DEBIL JURIDICO Y ESTA ERA LA PAREJA DEL SEÑOR JULIO ACTUAL ARRENDATARIO (sic). En este mismo Orden (sic) de Ideas (sic), se constató que en las ACTAS POLICIALES (sic), no hay LESIONES PERSONALES DE NINGUN TIPO y MUCHO MENOS VIOLACION ARBITRARIA DE NINGÚN INMUEBLE (sic), es por lo (sic) consiguiente; HONORABLES MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES (sic), está demás (sic) pensar que nos encontramos bajo una INADECUACION TIPICA (sic), porque el hecho y objeto del proceso nunca se realizó y puede atribuírsele a mi patrocinado (sic) ningún tipo de enjuiciamiento por lo cual no hay ningún tipo de acción, ni voluntad, ni hecho antijurídico para que se le acredite dicha incriminación. Es por ello, que se le solicito a la ciudadana juez, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, Y ESTAS FUERON NEGADAS (sic). Ahora bien, En virtud de una violación flagrante de los DERECHOS HUMANOS, DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (sic) por parte de los CUERPOS POLICIALES, Y DE ESTE TRIBUNAL (sic) AQUO (sic), Permítame decirte que vuestra patrocinado (sic) se encontraba en el apartamento cuando le fue llevada por los; funcionarios una citación, de la cual vuestra patrocinada desconocía, la misma OCURRE (sic) en su desconocimiento, ingenuidad y buena fe, al centro policial, entendiéndose de esta manera que asiste previa citación, en ningún momento fue en flagrancia, cuando por Instrucción de la Fiscal 27, le da instrucciones a la Fiscal 1ro de guardia de Guardia (sic) María Espinel, que MATERIALICE LA ORDEN DE APREHENSION (sic), POR CUANTO LA CIUDADANA (sic); que habían citado estaban para ellos, en una .presunta invasión, es aquí donde sin mediar palabras nuestra patrocinada fue RETENIDA ILEGITIMAMENTE DURARANTE 48 HORAS (sic), Y (sic) puesta a la orden del tribunal octavo de control (sic), como se explica esto HONORABLES MIENBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES (sic), si vuestra patrocinada presuntamente para el cuerpo policial bajo órdenes del Ministerio Publico la ya Identificada, se encontraba en un INICIO DE INVESTIGACION Y ERA CULPABLE (sic). Porque NO (sic) se le remitió al Cuerpo Policial una Orden de APRENHENSION (sic). QUE ERA LO CORRECTO Y NO CITARLA, ENGAÑARLA Y DETENERLA INDEBIDAMENTE (sic), sin derecho a comunicarse con su abogado, ni familiares. De este procedimiento se desprende Una (sic) violación flagrante de los DERECHOS HUMANOS (sic). Y (sic) no obstante con esto, sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA (sic) (sic) y violentando las REGLAS DE ACTUACION (sic), (sic) establecidas en el artículo: 119 del COPP (sic). (sic) toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siguiera (sic) se respetó el ordinal 3ro del artículo: 119 del COPP (sic), fue el que se violentó en contra de nuestra defendida, en esta conmoción y confusión, los funcionarios llaman a la FISCALIA VEINTE Y SIETE (27), DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), quien dentro del término de ley REMITIO A LA FISCAL PRIMERO (1) (sic) y esta puso a disposición del juzgado 8vo del control (sic) competente (sic) al aprehendido (sic), solicitando se decretara la APRENHENSION MATERIAL (sic), O (sic) MEJOR DICHO RETENCION ILEGITIMA (sic). CONTRA (sic) de la ciudadana: ISABEL TERESA MORALES OCHOA. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.266 402 el día 13 32/2021, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION POR LA PRESUNTA Y NEGADA CALIFICACION DEL DELITO DE INVASION (sic). Acto procesal está (sic) en la (sic) cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el IMPUTADO (sic), este último alego su INOCENCIA (sic) en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de DEFENSA (sic), argumento; que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo: 236, del COPP (sic), era improcedente decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA (sic), solicitada por el ministerio público, razón por la cual fue peticionada, la libertad plena de nuestra defendida, en forma subsidiaria la defensa solicito. El SOBRESEIMIENTO POR INSUFICIENCIA PROBATORIA. O EN SUS EFECTO LA LIBERTAD PLENA SIN CONDICIONES (sic), igualmente LA CIUDADANA JUEZ; LE OTORGA (sic) la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA (sic) en el ordinal 6TO, Y 9NO del artículo: 242, del COPP (sic), Considerándose pues, de las actuaciones examinadas, que (sic) hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) para atribuirle a nuestra defendida la comisión del hecho investigado. El tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 242 ordinal 6 y 9, ejusdem (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA (sic) En este orden de ideas, No concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa, por lo tanto los fundamentos allí esgrimidos establecidos en autos quedaron vulnerados no obteniendo respuesta de reconsideración de (sic) dicha libertad o Sobreseimiento; De conformidad al artículo: 300 ordinal 1-4 del COPP (sic).

CONCLUSION: todo este peregrinaje anterior honorable miembros de la CORTE DE APELACIONES (sic), nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestra defendida, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-QUO (sic), a interponer el presente RECURSO DE APELACION (sic) contra dicha determinación judicial violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y APRECIACION DE LA LIBERTAD (sic), entre otros.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA, NULIDAD DE ACTAS. Y PEDIMENTO FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA IMPUTADA CELEBRADO EL DIA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2021.

En nuestra condición de Defensores Privado de la imputada ISABEL TERESA MORALES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.266.402, y de las características que constan en las actas respectivas, RATIFICAMOS (sic) en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimento formulado por esta representación, en la audiencia oral de presentación de la imputada, celebrada ante el tribunal de control Nro 8C-24.652-21, en todo aquello que favorezca a nuestro (sic) defendido (sic), contribuya a ACREDITAR (sic) su exculpación en los hechos que le imputa, el ministerio publico en la presente causa.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo: 439, ordinal 4. 5. y el Articulo (sic) 440: del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS (sic) por ante esta CORTE DE APELACIONES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (sic), de la decisión dictada por el juzgado de control (sic) nro (sic) 8C-24.652-21, de esta misma circunscripción judicial, el día 13/02/2021, en virtud de la cual se ratifico el AUTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) decretada en fecha 13/02/2021, en contra de nuestro (sic) defendido (sic) por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de INVASION tipificado en el artículo: 471-A del código penal venezolano (sic) vigente, por considerar la defensa que en eI caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES (sic) que exige el artículo: 236, del COPP (sic) para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado (sic) ISABEL TERESA MORALES OCHOA, (sic) Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo (sic), haya decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) solicitada por la Representación Fiscal e imponiéndose Por (sic) esta juzgadora, ya que la defensa esgrimió y sustento dichos argumentos solicitando a su vez una PRUEBA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, EL SOBRESEIMIENTO YA QUE NOS ENCONTRABAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO NOTORIO, UN DOCUMENTO PUBLICO Y NOTORIO COMO LO ES EL CONTRATO Y LA PRUEBA ANTICIPADA Y LA CUAL FUE NEGADA. SIN NINGUN TIPO DE MOTIVACION (sic). Es entendible, tal situación, honorables miembros de esta corte de apelaciones, pero es importante, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes, que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA (sic), y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye, es cierto que las pruebas deben sor apreciadas por el tribunal, según la SANA CRITICA Y OBSERVANDO LA REGLA DE LA LOGICA (sic), los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), para estimar que nuestra defendida es autor (sic) material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestra defendida fue aprehendido (sic) en las circunstancia prevista en el artículo: 234 del COPP (sic)? estas circunstancias no se infiere de las actas de investigación ni serán, debido a que todo esto es una confusión y un total atropello, ya que existe un contrato notariado que será consignado. ( ¿cuáles?) (sic), ¿acaso nuestra defendida fue detenido (sic) en circunstancia de cuasi-flagrancia, con armas, instrumentos u otros objetos, con cerraduras, que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que ella siendo pareja del arrendatario, es la autor del delito investigado. En el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el JUEZ DE CONTROL (sic), que dicto la decisión contra la cual se RECURRE (sic), y corrección del ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO (sic) en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-QUO (sic), consideramos que toca pronunciarla a la honorable corte de apelaciones (sic), que vaya a conocer de este recurso. Ya que se mueve un aparato judicial, con INSUFICIENCIA PROBATORIA (sic), para ocasionarle un daño irreparable a una persona INOCENTE (sic), debe entenderse a esta honorable corte (sic) que la ineficacia e ineficiencia de los funcionarios del estado (sic) y los que presiden la operatividad de la justicia. No puede atribuírsele a una persona. Por un SUPUESTO DE HECHO QUE NO EXISTE (sic), intentando calificar un delito que no ha cometido. Imagínese 12 años de contrato como se explica esta INVASION (sic).
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestra defendida, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION (sic), con el fin de que la ilustre corte de apelaciones (sic) resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A-quo (sic), el escrito contentivo del RECURSO DE APELACION QUE SE EJERSE (sic), se Interpone cumpliendo las formalidades procesales exigidas por el artículo: 440, del COPP (sic) con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal AQUO (sic), y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en dicha instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBA

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo: 442, del COPP (sic), y a los efectos de demostrar las circunstancias, que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION (sic), damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MI RITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL, DE PRESENTACION DE LA IMPUTADA DE FECHA (sic) 13/02/2021. En la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A-QUO (sic), dejar sin efectos las actas Policiales, pidiendo su nulidad, solicitando el sobreseimiento por Insuficiencia probatoria se solicitó se declara la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el MINISTERIO PUBLICO (sic), así mismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias pertinentes al 285, del copp (sic), y sea practicada RECONOCIMIENTO DE la IMPUTADA (sic), todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último no participo en el hecho investigado, de faltar al reconocimiento se considera desistida la prueba, esto es de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 216, 219 del COPP (sic), y al amparo de lo consagrado en el artículo: 21 constitucional, promovemos la práctica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de la ciudadana, ARELIS CASTILLO DE LOVERA, ut supra identificada en acta. O SU PRESUNTO APODERADO (sic), A fin de que su condición de presunta víctima, acuda en la oportunidad que fije esta corte de apelaciones a la práctica del reconocimiento solicitado, No obstante con esto se solicita se de por reproducido el Contrato (sic) de arrendamiento notariado, a los fines de controlar la prueba y búsqueda de la verdad, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente necesaria, para el mejor esclarecimiento del hecho investigado, también solicito comparezca el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, ACTUAL ARRENDATARIO Y PAREJA DE LA HOY (sic) presuntamente imputada, por cuanto es útil, necesario y pertinente su comparecencia. Porque el contrato se encuentra a su nombre. En razón de ello, solicito de esta honorable corte de apelaciones (sic), fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en artículo: 450 eusdem (sic). Se promueve contrato notariado, contentivo de tres (03) folios Se anexa acto de inicio conciliatorio de fecha 23/06/2015, emitido bajo el expediente "'0137998-018452, presidido por la superintendencia nacional (sic) de Arrendamiento de Vivienda. Contentivo de dos folios.

Se anexa expediente nro. 130637998-017339. consignación temporal del canon de arrendamiento. Visto que la misma no acepto mas el dinero y se fue del país. La misma contiene cinco (5) folios. Ambos anexos son útiles necesarios y pertinentes, por cuanto acredita la posesión legal de dicho inmueble.

CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo: 439, ordinal (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1,8,9,22, 181.183.229 230. (sic), eusdem (sic).

CAPITULO VIII
Procedimiento optamos por el procedimiento establecido en los artículos: 440, 441, 442, del COPP, venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente sala, DE LA CORTE DE APELACIONES (sic), que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION (sic). Que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR (sic) los siguientes pedimentos. Primero: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal en la calle 03, con avenida 10 de caña de azúcar sector 12 ud 16 bloque 02 apartamento 03-06, la cual se encuentra señalado, y por legitimados para RECURIR (sic) en el presente RECURSO DE APELACION (sic). SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO (sic) interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA (sic), de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD PLENA (sic), sin restricciones de la encausada ISABEL TERESA MORALES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.266.402, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendida, dada su condición de sujeto primerio, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio (favor libertatis), le sea otorgado su SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO (sic): 300 ordinal 1-4 en virtud que no hay certeza para enjuiciarla. TERCERO: pido sean apreciadas, valoradas verificadas y controladas todo documento probatorio que será anexado al presente escrito de apelación a los fines de constatar dicha verdad, CUARTO: SE DECRETE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN EL INDUBIO PRO REO (sic), Así mismo se peticiona, así será justicia, Maracay estado Aragua. A la fecha de su presentación.…”.

De la Contestación del Recurso de Apelación por parte de la Representación de la Víctima:

Consta al presente cuaderno separado del folio veintitrés (23) hasta el folio veintisiete (27), formal escrito de contestación por parte del ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ, en el carácter de apoderado de la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública quinta 5ta del estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) e inserto bajo el Nro. 29, Tomo 396 de los Libros de Autenticaciones, no obstante, verificado el lapso de contestación previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera intempestiva, siendo que, el ciudadano supra mencionado se dio debidamente por notificado como lo suscribe en el escrito de descargo de manera tácita en fecha dieciocho (18) de febrero del año que transcurre y dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en fecha doce (12) de marzo, es decir, habiendo transcurrido desde la fecha dieciséis (16) días hábiles. Por lo que, no se considerara en contexto lo alegado por la representación de la víctima, citando que fue promovido en los siguientes términos

“…Quien suscribe, FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3-020.864, de este domicilio, actuando en calidad de APODERADO de la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.114.812, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública quinta del estado Aragua, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 396 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría y de fecha 21 de Noviembre de 2018 (se anexa copia), actuando este ente acto en mi carácter de VICTIMA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numera! 2° del Código Orgánico Procesa Penal, muy respetuosamente concurro ante su competente autoridad en ejercicio del derecho que me concede de igual manera lo estipulado en el articulo 120 ejusdem (sic) y estando dentro del lapso establecido en el artículo 441 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesar Penal, a los fines de presentar formal CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (sic) interpuesto por la DEFENSA PRIVADA (sic) de la ciudadana IMPUTADA ISABEL TERESA MURALES OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-7.226 402 de fecha 18 de Febrero de 2021 en razón de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13 de Febrero de 2.021, mediante la cual se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 y ha quien se le imputara la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Mi poderdante adquirió una vivienda ubicada en la URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD17, BLOQUE 15, PISO 01, APARTAMENTO 01-4, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quedando registrado a través del Contrato número 059731 de fecha 30 de Mayo de 1.993. (Se anexa copia)

Posteriormente en fecha 28 de mayo del 2009, se suscribió un Contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, titular de la Cédula de identidad N.° V- 4.237.213, y se realizó la entrega de un inmueble ubicado en la URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD17, BLOQUE 15, PISO 01, APARTAMENTO 01-4, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.

Posteriormente una vez finalizo el tiempo estipulado del contrato, el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, no realizo la desocupación de bien inmueble sino que por el contrario a pesar de las múltiples oportunidades en que se le solicito el desalojo él mismo se negó a realizar la desocupación del bien antes descrito, siendo ocupado por este y su familia una esposa e hijos mayores de edad.

Posteriormente, fui informado por los vecinos que el ciudadano se había retirado del inmueble, pero con astucia y total dolo la ciudadana ISABEL MORALES, venezolana, mayor ríe edad, titular de la cédula de identidad N.° V-7.220.402. INVADIO Nuestro (sic) inmueble.

Resulta congruente señalar, que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas anteriormente, se evidencia con marcada precisión que la conducta volitiva desplegada por la ciudadana ISABEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nc 7.226.402, amena la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.

…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO

En base a los razonamientos de hechos y de Derechos antes expuestos, esta VICTIMA (sic), solicita respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR (sic), la apelación interpuesta en contra del la decisión de fecha 13/02/2021, por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-24.652-21.

De la Contestación del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público:

De igual manera, consta al presente cuaderno separado del folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34) y sus vueltos, formal escrito de contestación por parte de la abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, no obstante, verificado el lapso de contestación previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, siendo que, la Representación Fiscal se dio debidamente por notificada en fecha ocho (08) de marzo del año, como consta en acuse de recibido de boleta de notificación Nº 527-21, que corre inserta al folio Nº treinta y cinco (35) y dio formal contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, en fecha doce (12) de marzo, es decir, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles. Por lo que, no se considerara en contexto lo alegado por la representación de la víctima, citando en abundamiento que fue promovido en los siguientes términos

“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados DANIEL PÉREZ RODRÍGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.276 y 257.732, respectivamente, quienes figuran como abogados Defensores de la imputada de la presente causa, ISABEL TERESA MORALES OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.266.402, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

…OMISSIS…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR (sic), el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho DANIEL PÉHEZ RODRÍGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.276 y 257.732, respectivamente, quienes figuran como abogados Defensores de la imputada de la presente causa ISABEL TERESA MORALES OCHOA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 7.266.402 en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2021.…”.

De la Decisión que se Revisa:

También, riela del folio diecisiete (17) hasta el folio diecinueve (19), copia certificada del auto fundado de la decisión que se revisa anunciada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte uno (2021), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, en los términos siguientes:

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa N° 8C-24.652-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano ISABEL TERESA MORALES OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-7.266.402 de 55 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1965 natural de Campano estado sucre, estado civil soltera, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SECTOR UD-17 DE CAÑA DE AZUCAR BLOQUE 15 APARTAMENTO 01-04 SECTOR 13 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3178794 correo electrónico: NO POSEE .. Por lo que este Tribunal Octavo En I-unción De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal., en contra del ciudadano.- ISABEL TERESA MORALES OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-7.266.402 Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento LEGITIMA. Solícito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3a, 5a y 9a del Código Orgánico Procesal Penal.".

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5o de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ISABEL TERESA MORALES OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-7.266.402 de 55 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1965 natural de Campano estado sucre, estado civil soltera, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SECTOR UD-17 DE CAÑA DE AZUCAR BLOQUE 15 APARTAMENTO 01-04 SECTOR 13 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3178794 correo electrónico: NO POSEE. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: " yo soy la pareja de julio Gutiérrez la esposa de él le alquilo el apartamento, la hija de él trabaja con julio Gutiérrez nosotros pasamos un tiempo y metimos amparo porque la hija de el llego a mi casa con un ventilador y unos bolsos y la señora de él y se metieron al apartamento a lo cual llame a la policía y mi marido sufre de cáncer y la abogada le dijo a la hija de el que donde estaba la orden y que no lo tenía ellos enseguida que la abogada keyla leyó el documento, ellos tomaron una hoja y firmaron los vecinos que decían que yo era mal viviente y leyó la constitución y la hija del señor se paro y agarro su bolso y se fue y cuando van saliendo el señor en su rabia le ofreció golpes a mi esposo y le dije que se calmara y mi hijo le dijo que se los diera a el, el acuerdo que se llego con la abogada nosotros íbamos a esperar que la fiscalía mandara un oficio que en cuantos meses podía desocupar y llego la pandemia y no se pudo hacer nada por la pandemia y antier que llegaron los 3 funcionarios llamados acosta una funcionaría Emily y se acerco y me dijo que sí yo era Isabel y le abrí la puerta y me dijo traía una orden para declaró por invasión y la funcionaría Emily le tomo foto al apartamento y dije que mañana iba a ir para la udl5 y viven mis dos hijos mi marido y yo dije que iba a asistir con mi hijo y me atendieron tomo declaración, no le falte el respeto a nadie y cuando la funcionaría y me dijeron que estaba aquí por invasorà y cuando me iba a parar llamaron a acosta y me dijeron que me dejaron detenida, es todo"
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. PEREZ RODRIGUEZ DANIEL CIPRIANO quien manifiesta lo siguiente; " buenas tardes me llama la atención que una actuaciones administrativas se fundamente esto en competencia penal por cuanto los elementos que voy a constatar en sala yo tengo contrato de arrendamiento por la notaría primera donde el señor julio se encuentra en posesión pacifica del bien, bajo el código civil que todo contrato debe tener características principales la causa licita que es una de ellas la tenemos, me llama la atención que se destaca graves deficiencias aquí, un obstáculo a la acción penal por una acusación que debe contener relación ciara de los hechos para sostener la acusación y el hecho objeto del proceso no reviste de acción penal porque mi patrocinada es la esposa del contratado allí, hecho que me mediante el cual esta representación fiscal no ha podido demostrar, la persona que se presenta como la víctima es la ex pareja solicito posterior a todas la nulidad de las actuaciones procesales por cuanto se determina una flagrancia que no existe no tiene características que la hacen valedera y resulta que si mi patrocinada ha sido causal de una investigación, como es posible que se le aplique una flagrancia yo considero que hubo aprehensión ilegitima porque no se libero una orden de aprehensión que determinara el hecho punible, la fiscalía omite por la resolución 004 del 2002 que expresa que los fiscales deben acatar deben ser conciso de no ser así menoscaban los derechos fundamentales, solicito bajo la naturaleza de un reconocimiento y declaración de una prueba anticipada al ciudadano julio que pudo firmar y convalido consentimiento propio y que la titular de la propiedad no se encuentra el el país hay una contrato y no puede haber invasión, esta persona no se ha quedado en la propiedad tiene, 11 años en posesión legitima e ininterrumpida aquí hay una aberración jurídico consigno en este acto no existe inspección con testigo de fijación fotográfica para determinar el hecho solicito se depure el proceso se anule las actas y un sobreseimiento solicito que los hechos no revisten acción penal consigno documentos probatorios que me permiten certificar todo lo antes expuesto, el contrato del señor julio y el acto conciliatorio y se mantiene en la posesión legitima que acredita la posesión de los mismos, solicito me dé la oportunidad de promover a julio para que de certeza que estos documentos fueron firmados por el es todo, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al

ABG. CASTILLO YEMARA ORULÁ quien manifiesta lo siguiente; " buenas tardes estad ofensa se va a acoger a todo lo declarado la co defensa y va a solicitar una medida menos gravosa que la privativa de libertad sobreseimiento y debido a lo antes expuestos solicito la libertad plena ciudadana juez es todo"

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. BELLO CACERES MIRNA JOSEFINA quien manifiesta lo siguiente; me acogo a lo dicho por mis colegas, es todo" •."

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Público ABG. ANDROSS MITCHELL precalifico los hechos por el delito de: INVASION previsto y sancionado en e! articulo 471-A del código penal,, en contra del ciudadano ISABEL TERESA MORALES OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-7.266.402 para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos con el derecho.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso pena! exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción iter procedimental.-
Ahora Bien. En El (sic) Presente Caso (sic) Se (sic) estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ISABEL TERESA MORALES OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-7.266.402 ,: Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 5o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, 9o estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-
Dispositiva
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que conforman La Causa N° 8C-24.652-21, Este Tribunal 8o En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal De! Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PUNTO PREVIO: Se declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa publica en virtud de que no existe violación a los derecho y garantías de! ciudadano PRIMERO; Se decreta la detención como LEGITIMA de conformidad con la sentencia Na 452 de fecha 01-04-2011 de sala de casación penal SEGUNDO: se acuerda la aplicación de! procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO; Me acojo a la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, en contra de ciudadano ISABEL TERESA MORALES OCHOA CUARTO: Se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 5o y 9° consistente en: 5o prohibición acercase a las víctimas y 9o estar atento al proceso de! Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en cuanto a la prueba anticipada solicitada por la defensa, se deja sin efecto toda vez que el peticionante no sustenta la motivación en una prueba probable sino en un, dicho probablemente incierto. SEXTO: se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Déjese copia…”.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Primeramente, este Juzgado Superior, antes de proceder al análisis del examen de fondo conforme a lo denunciado por los recurrentes, es preciso aclarar a los accionantes, lo previsto por el constituyente en cuanto al derecho de proceder de la vía recursiva, los cuales constituyen, un Derecho Humano fundamental para el justiciable, siendo así, la misma no puede ser utilizada como una ligera interposición, o como una simple manifestación de inconformidad, la presentación de un escrito de apelación, debe cumplir cierto grado de formalidad, de fundamentación y coherencia jurídica, por cuanto va dirigido a combatir decisiones judiciales. No debe considerarse el derecho de la doble instancia, como una vía de provecho ante el débil jurídico, y quienes lo ejercen, lo hacen en representación del justiciable, en protección del derecho defensa que lo ampara en todo estado del proceso.

Además de lo dicho, afirma el jurista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, 2004, Editorial Vadell Hermanos, Valencia-Caracas-Venezuela, Pág. 81, que la apelación: “…consiste simplemente en conceder a las partes la posibilidad de manifestar su inconformidad con la decisión definitiva de primera instancia, sin que ello implique que necesariamente se producirá el re-examen de lo juzgado y decidido, toda vez que esta concepción del asunto deja abierta la posibilidad de que el recurso sea rechazado o no admitido por meras razones de forma, tales como supuestas contradicciones en la motivación del recurso, la cita inadecuada o errónea de los preceptos invocados como infringidos por el recurrente…”.

Ahora bien, al examinar el escrito de apelación ejercido por los profesionales del derecho abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, y YEMARA ORULA CASTILLO, en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, se desprende claramente del mismo una fundamentación infundada, carente de toda formalidad jurídica e implícito en citadas incongruencias, que vulnera el derecho a la debida defensa de la justiciable ISABEL TERESA MORALES OCHOA, así como también el derecho al dictamen de una decisión favorable.

De esta manera, el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, deja claramente señalado que: “…El escrito de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”, es clara la norma, por cuanto, no establece causales o especiales exigencias de motivación para recurrir, pues, solo exige que el escrito recursivo sea interpuesto por escrito y “debidamente fundado”, es decir, exige un señalamiento especifico en cuanto a la apelación de autos, y que este debe entenderse como una vía de solución al restablecimiento del derecho que se considera vulnerado, o cuando exista un estado de indefensión que altere el equilibrio procesal.

Establecido lo anterior, pasa a examinar esta Alzada las objeciones formuladas por los quejosos, en inconformidad a la decisión publicada en fecha trece (13) de febrero del año que transcurre, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control en el expediente 8C-24.652-21, observando las siguientes denuncias:

Alegaron los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ, y YEMARA ORULA CASTILLO, en su discordante escrito recursivo que: “…nuestra defendida no fue aprehendida en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP. Fue una RETENCIÓN ILEGITIMA durante 48 horas…”.

Precisado lo anterior, pretende hacer ver la defensa que la detención de la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, se produjo en circunstancias ilegitimas, no obstante, en análisis de las Actas Procesales que conforman el expediente, se observa que la misma se materializo en el modo de proceder de lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por una investigación de oficio, que se encontraba en curso ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de unos hechos denunciados en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), por parte del ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial y esposo de la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, debidamente acreditado en auto. Lo que dio lugar, a la aprehensión de la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Dirección Investigación Penal del estado Aragua, donde la misma fue puesta a la orden del Ministerio Público y conducida en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas ante el juez de control en funciones de guardia.

Continuaron alegando los abogados que: “…Nos encontramos bajo una inadecuación típica, porque el hecho y objeto de (sic) proceso nunca se realizo y no puede atribuírsele a mi patrocinado (sic), no existe ningún tipo de enjuiciamiento, por lo cual no hay ningún tipo de acción, ni voluntad, ni hecho antijurídico para que se le acredite dicha incriminación…”.
Pretenden los accionantes descalificar unos hechos, cuando la misma ciudadana Isabel Morales en su declaración realizada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, de fecha trece (13) de febrero del año que transcurre y, que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente principal, dejo sentado que: “… iba esperar que la fiscalía mandara un oficio para saber en cuanto meses podía desocupar…”, dejando claro que ocupaba un inmueble de manera ilegal que no le correspondía y que pretende una protección por parte del Estado vulnerando un derecho constitucionalmente protegido, el Derecho a la Propiedad. Peor aún, intentan los peticionantes, hacer ver con esta denuncia que los hechos denunciados por la victima en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) no ocurrieron, descalificando un hecho punible de manera poco jurídica, alegando una Simulación de Hecho Punible, cuando el artículo 471-A del Código Penal, establece claramente los elementos constitutivos para que se configure el delito de Invasión, y lo hace de la manera siguiente:
“… Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión…”.
A los efectos de la citada disposición, el delito de invasión se materializa simplemente con la acción de invadir, como elemento constitutivo, es de carácter permanente en el tiempo, y cuyo propósito es obtener un provecho ilícito, es decir, adentrarse y poseer sin derecho legítimo alguno un espacio, terreno, inmueble o bienhechuría, ajena, lesionando un derecho constitucionalmente protegido, como lo es, el derecho a la propiedad.

Por lo que, la falta de probanza de un derecho legítimo, como la titularidad para la ocupación de un bien inmueble al que se ha adentrado, contraviene disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico. Su consumación y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará, mientras el bien inmueble, se mantengan en posesión de quien haya irrumpido en él y, posteriormente ocupado ilegalmente la posesión, y esa constante consumación del delito, el disfrute de la cosa ajena, sólo puede cesar hasta el total desalojo o desocupación de los terrenos o edificaciones invadidos.

De acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente: “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción”. (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140).

Alegaron además los quejosos, que: “…el Principio de igual de la Partes, le fue vulnerado, que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas ante la juzgadora A quo fueron aceptadas, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente…”.

Sobre esta base, tampoco le asiste la razón a la defensa, por cuanto del examen del Acta de Audiencia Especial de Aprehendido, que riela a los folios noventa y cinco (95) y siguientes del expediente, debidamente firmada y quedando las partes presentes conformes con la decisión dictada, se observa que, la Juzgadora garantizo en todo momento el principio de igualdad entre las partes; cuando se desprende que fueron escuchados cada uno de los alegatos de las partes intervinientes sin preferencias ni desigualdades y en el orden de intervención, se observa que en su deposición se escucho lo manifestado por el Ministerio Público, la Defensa, la declaración de la justiciable y la víctima. La decisión recurrida, no fue como lo hacen ver los apelantes, un dictado bajo capricho que solo favoreció a lo solicitado por el Ministerio Público, también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, se rechazo la solicitud de decreto de sobreseimiento, se declaro sin lugar la prueba anticipada, por infundada, la defensa, no argumento la necesidad y la urgencia de la prueba probable, no indico las circunstancias que la motivaran como requisito propio de toda prueba en cuanto a: la licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad, así como también, se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, por no considerar la juzgadora la violación al debido proceso.
Por lo que, no ha lugar a la presente manifestación, siendo que la Juez actúo totalmente imparcial antes las partes y, aunque no se adhiriera a lo peticionado por la defensa en cuanto a: “…decreto de sobreseimiento de la causa y la nulidad de las actas procesales…”, bajo el único pretexto de la existencia de una relación arrendaticia por parte de la investigada ISABEL TERESA MORALES OCHOA que nace presuntamente bajo una relación de pareja entre el antiguo arrendatario ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, y hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en autos Acta de Matrimonio, o Certificación de Unión Estable de Hecho, que determine lo testificado por la defensa, como en derecho lo demostró la representación de la víctima, al dejar establecido su cualidad de apoderado. Contradiciendo además su denuncia, cuando aduce lo siguiente: “…SE DESPRENDE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL, DE PRESENTACION DE LA IMPUTADA DE FECHA (sic) 13/02/2021. En la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación…”.Lo señala el folio tres su vuelto del cuaderno separado.
De igual manera, los impugnantes objetaron que: “…no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES (sic) que exige el artículo: 236, del COPP (sic) para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado (sic) ISABEL TERESA MORALES OCHOA, (sic) Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A-quo (sic), haya decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) solicitada por la Representación Fiscal. Es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la libertad plena y la NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, por insuficiencia probatoria, no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autor (sic) del delito cuya comisión se le atribuye…”. Consta al Folio tres (03) y reverso pieza única del Cuaderno Separado.

Dicho lo anterior, constata esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado A quo, contra la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, podrían satisfacer las resultas del proceso y permanecer en libertad hasta la fase de juicio oral y público a lo cual el Ministerio Público no se opuso, y aunque se encuentran satisfechos los presupuestos jurídicos previstos en los artículos 236, 237, 238 de la Ley Adjetiva Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Como en el presente caso, que el delito de Invasión, no se encuentra prescrito, y la penalidad que podría llegar a imponerse supera los ocho (08) años en su límite máximo.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Impuso a la justiciable de autos, el cumplimiento de una medida menos gravosa, bajo las limitaciones establecidas en los numerales 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en las formalidades siguientes:

“Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)

6°) La Prohibición de acercarse a la víctima.
9°) La desocupación del inmueble en una lapso de quince (15) días, y estar atenta al proceso que se le sigue en su contra.

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido criterio reiterado en cuanto al estado de libertad y al respecto sostiene:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Órgano Judicial, en Sentencia N° 399 de, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, interpreto que:

“… la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

Por su parte, la Ley Adjetiva Penal precisa en las disposiciones legales, 229 y 230, que las medidas cautelares sustitutiva de libertad en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar la finalidad del proceso, tienen un fin totalmente instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Sobre lo preceptuado en el artículo 229 de la norma Adjetiva penal, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, en sentencia 739, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchant, estableció:

“…Todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal.
…omissis..
El control externo de la medida de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida hay sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta…”.

Al respecto, también estableció el Máximo Intérprete en Sentencia Nº 136, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto…”.

Otro aspecto a subrayar, de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, la Sentencia Nº 3383, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, yerra lo siguiente:

“…Se establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
…omissis..
La medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…”.

Asimismo la Sentencia Nº 1728 del Máximo Interprete Constitucional, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchant, cita que:

“…La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado…”.

La defensa solo trata de descalificar un hecho de manera incongruente y lejos de los conocimientos del derecho, no intento en la oportunidad procesal y ante la ventilación de un procedimiento ordinario como fase investigativa, el ofrecimiento de diligencias útiles, pertinentes y necesarias ante el Ministerio Publico en defensa de su patrocinada en la búsqueda de la verdad, fin único del proceso, solo arguye en su libelo recursivo que consigno el contrato de arrendamiento, el cual acredita a la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA como inquilina. No obstante, en la revisión de las actuaciones que conforman el expediente principal, se constata que lo único consignado por los accionantes, solo hace referencia al contrato de arrendamiento que promovió la representación de la víctima y, el cual, ya surtió efectos legales, que además, el mismo solo fue suscrito entre el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ inquilino y la ciudadana ARELIS CASTILLO DE LLOVERA propietaria legitima del inmueble, establecido de la manera siguiente:

“… Entre los ciudadanos ARELIS CASTILLO DE LLOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad No. V-4.114.812, casada, quien a los efectos de este Contrato se denominara LA ARRENDADORA por una parte y por la otra el ciudadano JULIO CÉSAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad No. V-4.237.213, soltero, quién en lo sucesivo y a los efectos se denominara EL ARRENDATARIO, por medio del presente documento hemos convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, UD 17, Bloque 15, Piso 01, Apartamento 01-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estad (sic) Aragua. SEGUNDA: El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento está compuesto por tres (03) habitaciones, un (01) Baño, Cocina Empotrada, Recibo Comedor. TERCERA: EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado al exclusivo uso familiar, no pudiendo darle otro uso diferente. CUARTA: El Canon Mensual (sic) de Arrendamiento será de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSAUALES (Bs. 1.400,00), que EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA luego de los primeros cinco días de su vencimiento, entendiéndose que las mensualidades en el presente contrato comienza el dia 15 (sic) y culmina el 15 (sic) del sub – siguiente (sic) mes. En caso que EL ARRENDATARIO no cancele en el lapso antes acordado, acepta cancelar adicional al canon de arrendamiento ya pautado la cantidad de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00) diarios por concepto de atraso. QUINTA: De manera expresa ambas partes han establecido que la duración del presente contrato de arrendamiento será de un (01) año fijo, el cual entrará en vigencia a partir del 01.06.09 (sic) hasta el 01.06.10 (sic). SEXTA: LA ARRENDATARIA declara que ha recibido el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de conservación y mantenimiento, recién pintado todo el interior del inmueble, además con pintura en aceite color beige en las rejas, puerta del pasillo exterior, comprometiéndose igualmente EL ARRENDATARIO a devolverlo en las mismas condiciones que lo recibe al término del contrato. El incumplimiento de esta clausula dará lugar a LA ARRENDADORA a solicitar de pleno derecho la indemnización de los correspondientes daños y perjuicios. SEPTIMA: Este contrato se celebra en forma muy personal, por lo que EL ARRENDATARIO no podrá ceder ni traspasar sin haber obtenido autorización precisa expresa y escrita de LA ARRENDADORA. OCTAVA: La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir desocupación del inmueble y a solicitar la resolución del contrato. NOVENA: EL ARRENDATARIO no podrá efectuar reformas o bienhechurías en el inmueble arrendado, sin previo consentimiento dado por escrito por la ARRENDADORA. DECIMA: son por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos por concepto de servicios público, tales como: condominio, agua, aseo urbano, servicio eléctrico, comprometiéndose a entregar solvente el inmueble por tales conceptos, al tiempo de terminación de este contrato. DECIMA PRIMERA: Todos los gatos que ocasione este contrato serán por cuanta de EL ARRENDATARIO. DECIMA SEGUNDA: La garantía de fiel cumplimiento de este contrato es por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600, 00), (por concepto de tres (03) meses de depósito y un (01) canon de arrendamiento por adelantado), que EL ARRENDATARIO entrega en este Acto a LA ARRENDADORA en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción dicha cantidad, queda en poder de esta para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar EL ARRENDATARIO al inmueble y LA ARRENDADORA, en caso de incumplimiento de las disposiciones contractuales, la referida suma no podrá imputarse en ningún caso a cánones de arrendamientos vencidos no cancelados oportunamente y será devuelta a EL ARRENDATARIO en la oportunidad de la entrega del inmueble y todos sus componentes y accesorios en las mismas buenas condiciones en que lo recibe completamente desocupado de personas y de bienes, solventes en los servicios que se obligan cancelar mediante la evidencia del cumplimiento de todas las obligaciones del presente contrato a satisfacción de LA ARRENDADORA. DECIMA TERCERA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO dará lugar a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución de este contrato por ante el órgano jurisdiccional competente. DECIMA CUARTA: EL ARRENDATARIO efectuara todos los gastos necesarios para las reparaciones menores del inmueble, sin que pueda realizar reparaciones mayores que transformen o alteren de manera alguna la construcción o edificación, salvo con la autorización expresamente por escrito de LA ARRENDADORA. DECIMA QUINTA: si al término del presente contrato EL ARRENDATARIO no entrega desocupado el inmueble objeto del mismo, se establece como clausula penal a favor de LA ARRENDADORA el pago de CATORCE BOLIVARES (Bs 14.00) por cada día que transcurra después del vencimiento del término del contrato sin que se prodúzcala entrega del inmueble. DECIMA SEXTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble bajo las condiciones especificadas en el presente contrato y con los siguientes objetos que se especifican a continuación ACCESORIOS Siete (07) gabinetes con quince (15) puertas, y Un (01) Mueble con tres (03) Gavetas en perfectas condiciones todos los vidrios y sus respectivos macutos de las ventanas en perfecto estado y completos. Un (1) fregadero de una ponchera o fregadero en aluminio, con todos sus accesorios en perfecto estado, llaves de paso de agua, tomas corrientes, apagadores, desagües destapados, inodoro, lavamanos, poceta, puerta corrediza de baño en piso y pared, cerámica en sala-comedor, Dos 801) bombonas de Gas. Una (1) Campana de cocina en aluminio, Un (1) Extractor, Una (1) Puerta de madera (habitación principal) y Dos (2) puertas corredizas plásticas de color blanco (restantes habitación, cada una) y todo en perfecto estado de conservación. DECIMA SEPTIMA: Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Maracay – Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”.

Quedando claro, que el contrato transcrito y suscrito en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), no establece clausula alguna que le otorgara potestad al ciudadano JULIO CÉSAR GUTIERREZ CLEMENTE quien para el momento del contrato era el inquilino legitimo, para que este subarrendara el inmueble a la ciudadana ISABEL MORALES, así como tampoco, se encuentra comprobado como lo indica el recurrente relación estable de hecho entre el ciudadano y la imputada de autos, solo consta el dicho de los ciudadanos Yngrid Alemar Verenzuela Mijares y Juan Carlos Pérez Wateima, quienes en sus declaraciones dan fe que efectivamente existía como consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) y debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay estado Aragua, una relación arrendaticia entre el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, quien al momento de suscribir dicho contrato se encontraba solo sin relación de pareja, que no estaba casado, y que al momento cuando desocupo el inmueble la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA hizo provecho de la coyuntura habitacional y, ocupo de manera ilegal la vivienda, cambiando cerradura, dicho de la víctima y su imposibilidad de acceder a su vivienda desde hace más de diez (10) años.

Por lo que, la juez de control al decidir la causa sub examine, le dio valor probatorio al documento inserto al folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve 8119) del expediente principal, así como también, a los demás elementos de convicción que la defensa descalifica:

1.- DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERÁ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.020.864 actuando en calidad de apoderado de la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.812, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), ante la Fiscalía Superior del ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia expuso lo siguiente: “…Mi poderdante adquirió una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, UD17, BLOQUE 15, PISO 01, APARTAMENTO 01-4, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quedando registrado a través del Contrato número 059731 de fecha 30 de Mayo de 1.993.

Posteriormente en fecha 28 de mayo del 2009, se suscribió un Contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, titular de la Cedula de identidad n° V-4.237.213, y se realizo la entrega de un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, UD17, BLOQUE 15, PISO 01, APARTAMENTO 01-4, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.

Posteriormente una vez finalizó el tiempo estipulado del contrato, el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, no realizo la desocupación de (sic) bien inmueble sino que por el contrario a pesar de las múltiples oportunidades en que se le solicito el desalojo él mismo se negó a realizar la desocupación del bien antes descrito; siendo ocupado por este y su familia una esposa e hijos mayores de edad.

Posteriormente, me informaron los vecinos que el ciudadano se había retirado del inmueble, pero había dejado a la ciudadana ISABEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.226.402, la cual en la actualidad se encuentra en el inmueble y se ha tratado por todos los medios de conciliación para que desaloje el mismo ya que no se suscribió ningún tipo de contrato en calidad de inquilina con dicha ciudadana.

En vista de la situación y ya que han transcurrido 10 años y la ciudadana no ha querido entregar el inmueble, causándome un daño patrimonial a mi persona y a mi familia...” Inserto al folio ciento once (111) y ciento doce (112) de la pieza única del expediente principal.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Muñoz Scarla credencial: 10209427, en la cual el funcionario actuante dejo constancia que al solicitar a la ciudadana supra mencionada, la exhibición de documento alguno de propiedad que acreditaran su derecho a la permanencia en el apartamento en el que habita o algún contrato de arrendamiento, manifestó: “…que no tenía ningún tipo de documento…”, por lo que proceden a su detención. Inserta al folio setenta y nueve (79) y su vuelto de la causa principal.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2021, rendida por la ciudadana YNGRID ALEMAR VERENZUELA MIJARES. Ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua a cargo de la Fiscal DELORY CONTRERAS TORO, en acontecimientos a los hechos denunciados en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) relacionados con el expediente fiscal MP-197762-2020, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, libre de coacción manifestó la ciudadana lo siguiente: “… Yo tengo conociendo a Nirvia desde hace 40 años y tengo conocimiento de que la propiedad es de ella, el año ante pasado me dice ella que la acompañe a hablar con el señor julio que era la persona a la que ella le había arrendado el apartamento, con la finalidad de conciliar y hablar sobre la fecha en la que iba a desocupar, nos apersonamos, Nirvia, su papa y una amiga de ella, el señor julio no se encontraba allí que era la persona que le habían arrendado el apartamento, pero fuimos abordados por el hijo de la señora Ysabel que es la cónyuge del señor julio, que era lo que se tenía entendido, porque cuando a él se le arrendo el apartamento, solo se le arrendo a él, pues él no tenía ningún tipo de relación para ese momento, estaba solo, el seño julio nos hizo pasar, pero el joven estaba allí agredió a Nirvia cerrándole la puerta y dándole empujones, al cabo de una hora se presente la señora Ysabel agrediéndonos verbalmente e insultándonos, no teníamos conocimiento de que era ella, luego se presentaron dos abogados y estuvimos dialogando con el señor julio quien pidió que se le diera un mes porque él iba desocupar la vivienda, y pues aun se esta esperando que desocupe el apartamento y el señor julio era al que se le había arrendado, ya no se encuentra en el apartamento, porque fue desalojado, por lo que se tiene conocimiento a través del CLAP (sic), quien se encuentra allí ocupando el apartamento es la señora Ysabel con un joven y una muchacha…". Inserta al folio ciento veintiocho (128) y su vuelto.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero de 2021, rendida por la ciudadana JUAN CARLOS PEREZ WATEIMA. Ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua a cargo de la Fiscal DELORY CONTRERAS TORO, en acontecimientos a los hechos denunciados en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) relacionados con el expediente fiscal MP-197762-2020, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, libre de coacción manifestó la ciudadana lo siguiente: “…lo que yo sé es que ellos alquilaron ese departamento a un señor llamado Julio y tuvieron después problemas para que este desocupara, posteriormente el señor al que le habían alquilado el apartamento se fue del mismo y dejo a unas personas allí, yo no he entrado al apartamento pero tengo personas que me han dicho que lo tiene muy deteriorado y que parece un departamento de indigente, de hecho tengo entendido que allí se quedo una señora con unos hombres… ". Inserta al folio ciento treinta (130) y su vuelto.

5.- Contrato de Venta a Plazo N° 059731, de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en negociación de Venta a Plazo en fecha: 01 de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.812, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, un inmueble constituido por un APARTAMENTO, ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZÚCAR, Bloque 15, Edifico 01, Distinguido con el N° 01-04, Sector 13, UD-17, CODIGO CATASTRAL No. 05080213150104, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, con una área de: SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 M2). Con el otorgamiento del presente documento, mi representado le transfiere a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen, y solo soporta las cargas de Propiedad Horizontal al cual está sometida. Inserto al folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente principal.

De la relación de los elemento de convicción transcritos, se examina que existe la comisión de un hecho punible, que debe ser investigado y probado como fin único del proceso en la búsqueda de la verdad procesal, y en obediencia a las garantías y derechos fundamentales, por lo que, la defensa entre las facultades que le confiere le ley, estuvo en la etapa primigenia, para incorporar los medios probatorios que considero útiles, pertinentes y necesarios, que desvirtuaran la naturaleza jurídica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidas por el Ministerio Público, a los hechos denunciados por la victima en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), en los cuales es señalada como presunta sospechosa la ciudadana SABEL MORALES, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Dando a entender a esta Alzada, que la defensa con sus carentes y débiles argumentos, ha coadyuvado de alguna manera al titular de la acción penal en demostrar la existencia de un hecho notorio como lo señalan propiamente en su escrito, y que además la única presunta autora y participe es, la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, por lo que, los apelantes en su inconformidad a la decisión dictada por el Juzgado A quo, solo han pretendido dejar sentado que le asiste la razón a la víctima, y para esta Alzada los recurrentes han actuado en desconocimiento de la norma, dejando en un estado de indefensión a la justiciable, cuando en su defensa acogen y sustentan la precalificación fiscal, en los indicios presentados:
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), entre la ciudadana ARELIS CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.812, estado civil casada, y el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.237.213, constante de tres (03) folios.

2.- Copia simple del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, iniciado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) por parte de la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.812, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de conformidad 7, 8, 9, y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, conforme a la relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad y que se encuentra ubicado en: Urbanización Caña de Azúcar, UD-17, Bloque 15, Apartamento 01-04, Sector 13, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, donde se dejo constancia en dicha solicitud, lo manifestado por la propietaria en lo siguiente: “…requiere que el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.37.213, que entregue el inmueble que ocupa en calidad de arrendador , fundamentando su solicitud en la causal 2° del artículo 91 de la ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece: 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”. Cursante a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente principal

3. Copia simple del expediente administrativo N° 130637998-017339, contentivo del acto de procedimiento para la consignación temporal de canon de arrendamiento, solicitado por el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde manifestó el ciudadano lo siguiente: “…en virtud que presuntamente el propietario, se niega a recibir el canon de arrendamiento y no me ha otorgado el número de cuenta, por un monto de 2000,00 Bs., solicito me autorice a consignar ante este digno despacho, según contrato de arrendamiento escrito, celebrado por el Arrendador ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA…”. Cursante a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente principal.
Por tanto, no le asiste la razón a los accionantes, cuando alegan que no existe tal hecho punible, que no existen fundados elementos de convicción de los hechos que se le atribuyen a su representada, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento notariado que hasta la presente fecha ya encontrándose el expediente en la fase de juicio oral y público no han consignado, no consta tampoco, que los accionantes una vez que la juzgadora decretara la aplicación del procedimiento ordinario hayan promovió diligencias propias de la fase de investigación que fundamentara sus denuncias, y por lo cual, solicitan la nulidad de las actuaciones procesales y en consecuencia el sobreseimiento, por estar según su criterio en presencia de un hecho notorio.
Por otra parte, denunciaron los accionantes, que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control, cuando en fecha trece (13) de febrero del año en curso, escucho a la justiciable ISABEL TERESA MORALES OCHOA, y entre otros pronunciamiento acogió la precalificación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, decreto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 242 ordinales 6º y 9º eiusdem, y acordó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, en aras de la búsqueda de la verdad. Lo hizo en contravención a los principios y garantías procesales, contenidas en los artículos 1, 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

Discrepando lo alegado por los denunciantes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 566, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchant, sostiene:

“…La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.

En este mismo sentido, se cita la Sentencia Nº 1817, de la Sala Constitucional del Máximo Órgano, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que el derecho a la defensa del justiciable, la cual cumple:

“…El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento…”.

Asimismo, establece la citada jurisprudencia que:

“…Debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público…”.

Considera de igual manera, el Máximo Interprete Constitucional, en Sentencia Nº 1728 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchant, que la Presunción de la Inocencia:

“…El derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción auris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva…”.

También se establece en Sentencia Nº 803, de la Sala Constitucional del Máximo Órgano, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que:

“…El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas…”.

Al hilo de lo manifestado por el accionante, en su denuncia de la violación al principio de la presunción de Inocencia, por parte del Tribunal de Instancia en la decisión publicada el trece (13) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y, la cual no favoreció la pretensión de los quejosos; es un derecho intrínseco, que le asiste a la procesada en todas las etapas del proceso, como bien jurídico tutelado del derecho a la defensa, hasta tanto no se dicte en su contra sentencia definitivamente firme. Por ende, sigue siendo una garantía y derecho fundamental amparado en el desarrollo de todo debido proceso, por lo que, a la encartada ISABEL TERESA MORALES OCHOA desde el momento de la detención en circunstancias legitimas, conforme se desprenden en Acta de Investigación Penal, de fecha once (11) de febrero del año que transcurre, le han sido protegidos todos sus derechos, como garantía constitucionalmente recogidos en el Articulo 49 de la Carta Magna.

De modo que, la presunción de inocencia, no descansa ni depende del derecho a ser juzgado en libertad, sino, que su fundamento se ubica en el derecho a la defensa, así como el derecho a tener un juicio previo garante al acatamiento de las ritualidades del debido proceso. La inocencia del justiciable, atiende a la culpabilidad del mismo, una vez que ha quedado probada su participación en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico, quien es el que debe desvirtuar el estado de inocencia del justiciable y determinar su culpabilidad. El justiciable, no está compelido a probar su inocencia goza de ella en todo momento.

La defensa además arguye, que el Juzgado A quo, vulnero el derecho a la defensa, contradiciéndose en dicha denuncia, por cuando el tribunal dentro de los pronunciamientos dictados, acordó que la investigación se prosiguiera por las reglas del procedimiento ordinario, y la defensa dentro de sus atribuciones no garantizo a su defendida la ciudadana Isabel Morales, no se observa que los accionantes hayan promovido la práctica de diligencia alguna ante el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, ante unos hechos que señalan a su representada como presunta autora o participe de los mismos.

Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:

“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.

Por último, los apelantes señalan una serie de denuncias que no eran dables en la referida fase procesal de investigación, pues, fundan planteamientos de la violación de los artículos 22, 181 y 183 de la Ley Adjetiva Penal, que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría él A quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido. Por lo que, se reservo el Tribunal de Instancia de incurrir en valoraciones de fondo que la condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación, en cuanto a las pruebas, que deben ser apreciadas únicamente por el juez de juicio, y que pretende también la defensa ventilar ante esta instancia Superior, revisora del derecho y del debido proceso.

De la Apreciación de las Pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido:

“…La labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio…”.

Por otra parte, el Máximo Intérprete Jurisdiccional, en criterio reiterado establece en la Sentencia Nº 1966, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, que:

“…Corresponde al juez de juicio establecer al valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siendo así se concluye que, aunque la juzgadora del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control se limito en la fundamentación de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiuno (2021), los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva han expresado claramente la solución conforme a la conducta desplegada por la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, señalada en las actuaciones procesales.

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006, expresó en cuanto a la motivación exiguo:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

”…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…’. Sentencia N° 1397, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. (Negrillas de esta Sala.

Finalmente, se insta al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, que de continuar la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA con el desacato en incumplimiento de la medida de desocupación del inmueble ordenada en fecha trece (13) de febrero del año en curso, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control en Audiencia especial de Presentación de Detenidos, revise de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 de la ley Adjetiva Penal, la medida impuesta, la cual no ha sido de posible cumplimiento, evidenciándose la contumacia de la mencionada ciudadana al no cumplir con la medida cautelar impuesta, como se desprende en escritos suscritos por la representación de la víctima de fechas trece (13) de mayo y veintisiete (27) de mayo del corriente año y del, donde informa que la justiciable no ha cumplido con la desocupación del inmueble, siendo garante esta Superioridad del Derecho a la Propiedad.

En consecuencia, y de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por los recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulnero para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la encartada de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad de la investigada por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, se Confirma la decisión recurrida ut-supra. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho abogados DANIEL PEREZ RODRIGUEZ y YEMARA ORULA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.76 y 57.732 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la imputada ISABEL TERESA MORALES OCHOA, cedulada bajo el N° V-7.66.402, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha trece (13) de febrero del año en curso, por sospechar el Juzgado A quo, que una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta de la ciudadana supra mencionada en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal A quo, en el expediente penal N° 8C-24.652-21.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretaria

CAUSA N° 2Aa-047-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/.-jessica.-