REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 31 de agosto de 2021

CAUSA N° 2Aa-027-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADOS: ciudadanos: 1) GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, 2) VALDO JESUS TRASOLINI TORRES, 3) ANA TRASOLINI DE ORLANDO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado MANUEL BIEL MORALES.
REPRESENTACION FISCAL: Abogado MANUEL TRINIDADE.
VICTIMAS: 1) ELVIA MARGARITA GARCIA PADILLA, 2) VALDO JESUS TRASOLINI GARCIA, 3) LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCIA, 4) JESUS GABRIEL TRASOLINI GARCIA, 5) LARRY JESUS TRASOLINI CHIRINOS y 6) BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas: ELVIA MARGARITA GARCIA PADILLA, VALDO JESUS TRASOLINI GARCIA, LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCIA, JESUS GABRIEL TRASOLINI GARCIA, LARRY JESUS TRASOLINI CHIRINOS y BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-23.366.16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado a los ciudadanos GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha 20-12-10 y todos los actos subsiguientes al mismo a del acto de imputación. TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de RATIFICACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017) por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-23.366.16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017)…”

Nº 063-2021

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter Apoderado Judicial de las víctimas: ELVIA MARGARITA GARCIA PADILLA, VALDO JESUS TRASOLINI GARCIA, LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCIA, JESUS GABRIEL TRASOLINI GARCIA, LARRY JESUS TRASOLINI CHIRINOS y BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3C-23.366.16, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos la nulidad absoluta de los actos de imputación realizados a los ciudadanos GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORALNDO, de fecha 20-12-2010, así como todos los actos procesales posteriores al acto anulado en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar de los supra mencionados.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter Apoderado Judicial de las victimas, es ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 3C-23.366.16, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta la nulidad absoluta, de los acto de imputación realizados por el Ministerio Público, Fiscalía Segunda (2°) Circunscripcional de estado Aragua, en relación en contra de los ciudadanos: GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, titular de cedula de identidad N° V-12.480.110, VALDO JESUS TRASOLINI TORRES, titular de cedula de identidad N° V-15.532.085, ANA TRASOLINI DE ORLANDO titular de cedula de identidad N° V-3.936.220, por la presunta comisión de delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFIACADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En este tenor, a pesar que la recurrida es decisión dictada por el juzgador a quo, con relación a los ciudadanos GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, titular de cedula de identidad N° V-12.480.110, VALDO JESUS TRASOLINI TORRES, titular de cedula de identidad N° V-15.532.085, ANA TRASOLINI DE ORLANDO titular de cedula de identidad N° V-3.936.220, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte, que a mayor abundamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente recuso de apelación incoado por el profesional del derecho RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

Por otra parte, advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), en la causa signada bajo el Nº 3C-23.366.16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el ciudadano Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal.Y así se declara.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación de auto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada NELLY SIILVA, cursante al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión hoy recurrida en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente:1) martes catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 2) miércoles quince (15) de marzo del dos mil diecisiete (2017), 3) jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 4) viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 5) lunes veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ahora bien, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se acuerda emplazar y notificar las partes. De igual manera se advierte que una vez notificadas todas las partes no hubo contestación al recurso de apelación, luego de la decisión dictada por el Juez del Tribunal a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a eso, también se aprecian en actuaciones que anteceden a la sentencia atacada por vía de apelación vicios que subvierten el Debido Proceso tutelado en la norma 49 constitucional, causando un desorden procesal notorio que debe ser corregido en aras de una sana administración de justicia; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, quienes aquí deciden, advierten que el recurrente el ciudadano Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.150, tal y como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), consigno, lo que él denominó como escrito donde se lee “… RATIFICO MI APELACION presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el 20 de marzo de 2017…”
Razones por las cuales procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a revisar la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada NELLY SIILVA, cursante al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión hoy recurrida en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente:1) martes catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 2) miércoles quince (15) de marzo del dos mil diecisiete (2017), 3) jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 4) viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 5) lunes veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ahora bien, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se acuerda emplazar y notificar las partes.
De igual manera se advierte que una vez notificadas todas las partes no hubo contestación al recurso de apelación, luego de la decisión dictada por el Juez del Tribunal a quo.
En este sentido, se debe destacar, que el legislador patrio, en lo que a materia penal comporta, prevé un lapso único, consistente de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, o de la incorporación al expediente de la ultima resulta efectiva de la boletas de notificación efectiva, por medio de las cuales el Tribunal informe a las partes de la publicación de la decisión, en caso de haber incumplido con el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte que se considera agraviada por una decisión interlocutoria, dictada por un Tribunal de Primera Instancia, pueda ejercer el mecanismo recursivo pertinente, mediante un escrito debidamente fundado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 primer aparte eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…..”
Al tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir, que el actuar procesal del Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, resulta desacertado, por cuanto, en materia penal, a efectos de impugnar una decisión judicial de carácter interlocutoria, no es suficiente con que la parte interesada manifieste su voluntad de apelación, si no que, al ejercer el mecanismo recursivo correspondiente, el impugnante debe manifestar por escrito, todos los alegatos de hecho y derecho que a su criterio fundamente y demuestre, que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, se encuentra desajustada al buen derecho.
A prieta síntesis, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el escrito de ratificación del recurso de apelación presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete, adolece de extemporaneidad, pues el mismo, debió haber sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Aunado a lo anterior, se debe decir, que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que: “…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”, lo que implica, que la parte que pretenda emplear un mecanismo recursivo a efecto de impugnar una decisión judicial, debe ceñirse de forma estricta al trámite, tipificado por el legislador en cuento a ello.
En base a lo anterior, procede quien aquí decide, a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de ratificación del recurso de apelación presentada ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), interpuesto por el recurrente ciudadano Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de Apoderado Judicial de las víctimas: ELVIA MARGARITA GARCIA PADILLA, VALDO JESUS TRASOLINI GARCIA, LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCIA, JESUS GABRIEL TRASOLINI GARCIA, LARRY JESUS TRASOLINI CHIRINOS y BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-23.366.16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación realizado a los ciudadanos GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha 20-12-10 y todos los actos subsiguientes al mismo a del acto de imputación …”

TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de RATIFICACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017) por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 3C-23.366.16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2.017).
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior
ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

Causa 2Aa-027-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-23.366.16 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar