REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 31 de agosto de 2021

CAUSA 2Aa- 027-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADOS: 1) GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, 2) VALDO TRASOLINI TORRES, 3) ANA TRASOLINI DE ORLANDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL BIEL MORALES
FISCAL: ABG. MANUEL TRINIDADE, FISCAL SEGUNDO (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VICTIMAS: 1) ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, 2) VALDO JESÚS TRASOLINI GARCÍA, 3) LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, 4) JESÚS GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, 5) LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS, 6) BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:”… PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.366-16, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual acordó la nulidad absoluta de los acto de imputación realizado ante la sede de la Fiscalía a los ciudadanos: GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha: 20-12-10 y todos los actos subsiguientes que conforman la causa. SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión…”.

Nº 064-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, ciudadanos: 1) ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.241.867, 2) VALDO JESÚS TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.692.976, 3) LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.692.975, 4) JESÚS GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.759.479, 5) LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.954.694 y 6) BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.611.021, en contra de la decisión dictada en fecha Trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa N° 3C-23.366-18 (Nomenclatura interna de ese tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: acordó entre otros pronunciamientos: “…la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de imputación realizados ante la sede de la fiscalía a los ciudadanos: GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha 20-12-10 y todos los actos subsiguientes que conforman la causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...” en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar de los mencionados up supra.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-027-21, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

1) GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.480.110, estado civil soltero, de 41 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-10-1975, residenciado en: Urbanización La Soledad, Edificio Anabella 3, Piso 3, Apartamento 3-A, Maracay Estado Aragua.

2) VALDO JESÚS TRASOLINI, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.532.085, estado civil soltero, de 36 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-02-1981, residenciado en: Urbanización El Castaño, Avenida Circunvalación, Casa N° 41, Maracay Estado Aragua.

3) ANA TRASOLINI DE ORLANDO, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 3.936.220, natural de Turmero Estado Aragua, estado civil viuda, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1951, residenciada en: Urbanización La Soledad, Edificio Anabella 3, Piso 3, Apartamento 3-A, Maracay Estado Aragua

2.- DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL BIEL MORALES, INPREABOGADO N° 253.093, con domicilio procesal en: Av. 19 de abril Torre Cosmopolita, piso 14, oficina 143, Maracay, estado Aragua

3.- FISCAL: ABG. MANUEL TRINIDADE, en su carácter de fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, INPREABOGADO N° 61.150, con domicilio procesal en: AV. 19 DE ABRIL EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 9 OFICINA N° 92, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

5.- VICTIMAS:

1) ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.241.867.

2) VALDO JESÚS TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.692.976.

3) LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.692.975.

4) JESÚS GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.759.479.

5) LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.954.694.

6) BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.611.021.

SEGUNDO
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas ciudadanos: 1) ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.241.867, 2) VALDO JESÚS TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.692.976, 3) LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.692.975, 4) JESÚS GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-20.759.479, 5) LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.954.694, 6) BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.611.021, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales cursan en los folios uno (01) al folio tres (3) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N*. 61.150 y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELVIA MARGARITA GARCÍA PADILLA, VALDO JESÚS TRASOLINI GARCÍA, LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, JESÚS GABRIEL TRASOLINI GARCÍA, LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.241 867, 18.692.976, 18.692.975, 20.759.479, 13.954.694 y 12.611.021, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, edificio Centro Vista Lago, torre A, piso 9, oficina 92-A, socios accionistas de la sociedad de comercio MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A., victimas en la presente causa, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
.“Vista la decisión dictada por este tribunal el 13 de marzo de 2017, al término de la audiencia preliminar, en la que decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el acto de imputación, bajo el argumento de que la defensora Ye los imputados no estaba juramentada para el momento del acto de imputación fiscal, de conformidad con el ordinal 7°del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 180 eiusdem, APELO de dicha decisión con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
El acto de imputación fiscal comprende el derecho que tiene el imputado a ser informado oportunamente de los hechos investigados hasta ese momento, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo.
Este acto tiene por finalidad garantizarle al investigado tanto el derecho a acceder a, las actuaciones de la investigación como a ser oído exento de coacción porque es a través del acto de imputación que el investigado se informa plenamente de los hechos que se le imputan y tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su supuesta participación en la comisión del hecho criminal que se le imputa
Pues bien, durante todo el proceso desde la investigación hasta la realización de la audiencia preliminar, los imputados estuvieron asistidos representados por abogados de su confianza. De las actas del expediente se desprende que dichos defensores ejercieron vigorosamente la defensa técnica de los imputados. La falta de juramentación de la defensora de los imputados al momento de la imputación fiscal, no impidió que los investigados se informaran de los hechos que se les imputaban, los elementos de convicción con que contaba el Ministerio Público y el tipo penal que se les atribuía, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de dicho delito, aunado al hecho de que en ese momento estaban asistidos por su abogada defensora.
…omissis…
Como se puede observar de las actas del expediente los acusados en todo el ¡ter procesal estuvieron asistidos y representados por su defensores, fueron oídos, fueron informados del delito que se les imputabas, tuvieron conocimiento del procedimiento que pudiere afectarles, hicieron uso de todos los medios a su alcance para imponer su defensa, realizaron su actividad probatoria, en fin ejercieron plenamente su derecho a la defensa.
Como se aprecia no se presenta en el caso que nos ocupa violación de derechos o garantías fundamentales que acuerde a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debemos tomar en cuenta además que el acto cuya nulidad decretó el Tribunal cumplió su finalidad, que como ya señalamos no es otra que informar precisa y detalladamente al imputado de los hechos investigados hasta ese momento. Los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del mismo y garantizarle al investigado tanto el derecho a acceder en la investigación y solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su supuesta participación en la comisión del hecho criminal que se le imputa
Todos estos derechos fueron ejercidos por los imputados asistidos o representados por sus abogados En consecuencia, no obstante la irregularidad de la falta de juramentación de su defensora, el acto consiguió su finalidad.
A tal efecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos
( ..)
3 Si no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su finalidad
Además de lo anteriormente expuesto, otras de las razones por las que apelamos de la decisión tomada por este Tribunal es que dicha decisión implica la nulidad de todos los actos siguientes al del acto de la imputación fiscal y esto configura una violación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal porque si bien es cierto que la nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren no menos cierto es que dicho artículo establece:
“..De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esa fase...”
Como ya indicamos el Tribunal de la causa anuló el acto de imputación realizado por el Ministerio Público porque la defensora privada de los imputados no estaba juramentada en ese momento, es decir, que el tribunal de la recurrida durante la audiencia preliminar declaró la nulidad de una actuación realizada durante la fase de investigación la consecuencia jurídica de esa declaratoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem es que NO RETROTRAERÁ EL PROCEDIMIENTO A ESA FASE de investigación. tal como lo hizo violando flagrantemente la ley.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho y aunque no he podido tener acceso al acta que recoge las actuaciones del tribunal y las partes durante la audiencia preliminar, porque según información de la Secretaria al día de hoy no se ha imprimido dicha acta, APELO de la decisión proferida por este Tribunal durante la realización de la audiencia preliminar en la que anuló el acto de imputación y retrotrajo la causa a la fase de investigación.

Pido a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, anule la decisión apelada y ordene la realización de la audiencia preliminar…”

De la Contestación al Recurso de Apelación

En este orden de ideas, se pudo observar que en dicho recurso de apelación no existe contestación alguna por parte de la defensa Abogado MANUEL BIEL MORALES, defensor privado de los imputados 1) GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, 2) VALDO TRASOLINI TORRES, 3) ANA TRASOLINI DE ORLANDO, aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas en fecha tres (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) fue efectiva la boleta de notificación N° 194-17, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

De los folios nueve (09) al catorce (14) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.366-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“En el día de hoy, TRECE (13) DE MARZO del año 2017, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, la Secretaria ABG. ZULIMAR JIMENEZ y el alguacil de sala…(omisis)… Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía 16ª del Ministerio Público del Estado Aragua…(omisis)… Concedida la palabra al FISCAL 2* DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. MANUEL TRINIDADES, Expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en su oportunidad procesal de fecha 25-01-12. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SECE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS ABG. RAFAEL MEDINA, en su carácter de acusador privado quien expone: El día de hoy ratifico la acusación particular propia por el delito imputado porque de acuerdo con la denuncia de LARRY TRASOLINI y para la fecha era el socio del veinticinco (25%) por ciento de la empresa y yo represento a las víctimas se hizo la denuncia en el año 2008 y la fiscalía del ministerio publico investigo muy bien ya que solicito por oficio que le enviaran el acta constitutiva para verificar la cualidad de los socios y libro oficio al banco mercantil copia del pagare, solicito copia del cheque y que sumado con el pagare sumo la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (4600 Bs.). solicito al registro inmobiliario copia del documento en el cual adquieren el bien inmueble y copia de la compra del terreno, solicito al banco mercantil los estados de cuenta de la compañía donde se pudo verificar los retiros donde aparece la contabilidad como pago al señor ARNALDO SERIO en calidad de vendedor, por la compra del terreno además comisiono a miembros de la guardia nacional para verificar la existencia física del inmueble y estos oficiales rindieron informe donde se deja constancia de la existencia física del inmueble y todo estos elementos llevaron a la representación fiscal a la imputación correspondiente y aunado a esto se observa en las actas de imputación de todos los imputados se lee claramente que todos y cada uno admitieron los hechos en el caso de YOVANY TRASOLÍNI se lee en las actas de entrevista rendida en la sede del ministerio publico y expuso: En relación a la denuncia hay un mal entendido porque el dinero si se toma de la empresa pero en calidad de préstamo para adquirir en inmueble, es todo y en el acta de VALDO TRASOLINI, dice en su declaración y expone eso fue un préstamo que le pedimos la empresa y la junta directiva los cuales conformamos el setenta y cinco (75 %) por ciento de los accionistas de la empresa para comprar un terreno y en el acta de imputación de ANA TRASSOLINI DE ORLANDO, expresa : Yo tengo 3 años fuera de la empresa por problemas con LARRY TRASOLINI y su esposa ya que ellos son los dueños del inmueble y no lo alquilarían mas y este problema tiene más de 15 años y nos vimos presionados por lo que adjudique mi cargo dándole un poder a mi hijo para que el me represente pero si estaba consciente que se iba a comprar este terreno para poder solventar la situación y con el cúmulo de elementos de convicción se demuestra que hay un pronóstico de condena y todo se comprueba a través de estos documentos y luego los 3 reconocen que compraron un terreno en nombre propio con dinero de la empresa y eso es sin duda una apropiación indebida además de ese delito previsto en el artículo 468 del código penal, además hay un asociación para delinquir y estas 3 personas hicieron un pagare para una compra personal por lo tanto existe dicho delito, ratifico la acusación presentada por las victimas y los elementos de convicción y me adhiero a toda la comunidad de la pruebas y solicito la apertura a juicio, es todo. ..(omisis)… A CONTINUACION ABG. BIEL MORALES MANUEL, FUNDAMENTA SUS PETICIONES, Y ALEGO: En este acto impugno la representación del abogado RAFAEL MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n* v-3041720, inpreabogado 61.150, por cuanto el mismo no acredita fehacientemente la representación del ciudadano LARRY JESUS TRASOLINI SALAS ya que en el expediente no constan ni está acreditado ninguna representación legal conforme al artículo 406 del código orgánico procesal penal, es decir no consta instrumento poder que lo acredite y en tal sentido y se ha manifestado en audiencia que falleció LARRY TRASLOLINI SALAS y no consta certificado de difusión emitido por la única autoridad que puede certificarlo y le solicito se haga la revisión correspondiente al expediente y sea acreditada a los fines de continuar con el desarrollo del proceso ajustado a derecho de la presente audiencia y de igual manera solicito se declare con lugar la impugnación que se hace del poder del derecho que pretende acreditar el abogado RAFAEL MEDIDNA y quien acredita la representación de los ciudadanos ELVIA MARGARITA GARCIA PADILLA, VALDO JESUS TRASOLIN| GARCIA, LARRY GABRIEL TRASOLINI GARCIA, JESUS GABRIEL TRASOLINI! GARCIA, LARRY JESUS TRASOLINI CHIRINOS Y BETSY CAROLINA TRASOLINI CHIRINOS, y para fundamentar lo siguiente conforme a los renglones de las facultades en modo alguno se acredita copia o constancia que haya dejado el notario de la presentación exhibición y devolución de la referida devolución del acta de defunción por lo que no se acredito ante el funcionario la cualidad del fallecido , sin embargo conforme al artículo 406 del código orgánico procesal penal, los requisitos de oponibilidad se refiere al instrumento especial y como se observa del contenido se refiere al renglón 11 del poder, donde se lee conferimos poder amplio al abogado RAFAEL MEDINA, amén de que debe establecerse sin lugar a dudas los datos de identificación de la persona y solo se limita a decir los nombres sin identificarlos conforme a la norma, por lo que solicito sea desincorporado de la audiencia por no tener cualidad de representante de las víctimas. y escuchada a la acusación fiscal oponemos formalmente la prescripción del tipo penal en razón del transcurso del tiempo desde fecha septiembre del 2008 en razón del articulo 108 y 110 del código penal, la acción como posible realizaron del proceso se encuentran prescritos y con la anuencia del tribunal se puede observar que está suscrito por cuatro (4) personas y no por (6) personas lo que conlleva a la falsedad de lo dicho, y me opongo a la acusación y por cuanto este tribunal después de casi diez (10) años de presuntamente cometerse el delito y de la acusación fiscal y la acusación particular propia, es el caso ciudadano juez que mis representados tal como se evidencia de los documentos que constan en el expediente, se reunieron los socios para solicitar un préstamo el cual fue otorgado y fue emitido por el banco mercantil por el monto solicitado y además fue cancelado y según el código de comercio, y se puede ver que el fallecido obtuvo créditos otorgados por la junta directiva y la compañía puede prestar dinero a los socios y consta en el balance de la empresa, y se dio cumplimento a los requisito establecidos en el acta constitutiva para realizar prestamos a los socios y una vez reunidos le dieron un préstamo a los accionistas que lo solicitaron. El acusador no define los hechos por los cuales acusa y no fundamenta y no cumple con los requisitos establecidos para la acusación particular propia ya que se desprende de la narración de los hechos que lo ciudadanos GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI y VALDO TRASOLINI TORRES solicitaron un dinero en calidad de préstamo a la empresa y compraron un inmueble y no se detalla los elementos y los motivos que fundamentan la acusación particular propia y se omite la indicación de la pertinencia y necesidad es importante destacar jurisprudencia de sala constitucional de fecha 27-02-04, donde se establece que no se puede admitir una prueba sin indicación del hecho del cual se pretende probar, conforme al artículo 10 literal c, está claro que este expediente no reviste carácter penal por lo tanto no hay delito y la convocatoria realizada y todo lo solicitado quedo asentado en el libro de contabilidad y además se omitió la obligación del acusador el cual no atribuye la pertinencia y necesidad de la acusación particular propia, también se observa, atipicidad del hecho acusado es atípico o típicamente antijurídico debe haber una acción delictiva y jamás se puede realizar con el manejo de los fondos y si hay controversia y jamás un tipo penal para eso está la rendición de cuentas, y solicito se aparte de la calificación jurídica ya que no encuadra dentro del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y se evidencia y para que se consuma debe tomar algo de la empresa y no agarro el dinero de la empresa ya que se demuestra en los libros, además el inmueble no era de la compañía, todo fue por un préstamo y ya que ya se pago para el momento de esta acusación ya habían cancelado el monto del noventa (90 %) por ciento de la deuda a la junta directiva, nada de esos elementos fueron, como va a decir que hay apropiación indebida y se consuma por el simple uso de la cosa apropiada sino no se consuma el hecho punible, si yo manejo las finanzas de la empresa, la realidad es que la ciudadana ANA no es accionista de esa empresa, y cual fue aprobada con unanimidad en un setenta y cinco (75 %) por ciento de los accionistas, el préstamo objeto fue otorgado en Agosto y se comenzó a apagar en diciembre y consta en el libro analítico de lo antes se pone de manifiesto y se comprueba que no existe daño o perjuicio de la empresa acaso existe algún daño probado en experticia y no fue ordenada por la fiscalía y como puede acreditarse que no hay un faltante entonces no hay delito, ofrezco como medio de prueba los siguientes testigos OLIVARES BEATRIZ ALIDA, titular de la cedula de identidad n” v3.934.643, GRANADILLO VASQUEZ SAMUEL RICARDO, titular de la cedula de identidad n” v-15.991.657, MARISCAL BONILLA GABRIEL RAMIRO, titular de la cedula de identidad n” v-11.410.964, BEOMONT ROJAS JUAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad n” v-7.214.623, y como pruebas documentales los siguientes: el libro mayor analítico desde el 01-11-2007 hasta el día 31-10-2008, balance general desde el día 01-11-2007 hasta el 31-10-2008 , mayor analítico desde el día 01-11-2007 hasta el 31-10-2008, comprobante diario, memorandum de fecha 30-10-2009, recibo emitido por materiales para techos C.A, Por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (1.470.000), libro Mayor analítico de contabilidad desde 01-11-2008 hasta 31-10-2009, balance general de fecha 01-11-2008 hasta el 31-10-2009,oficio de fecha 15-10-10, suscrito por el ciudadano VALDO TRASOLINI, en el cual solicita le sea descontado el préstamo otorgado, libro mayor analítico de la contabilidad desde 01-11-2010 hasta el 31-10-2011, comprobantes de caja chica, reportes de préstamos a los trabajadores y solicito desestime la acusación particular propia y acusación fiscal y dicte un sobreseimiento en la presente causa. Es todo” En consecuencia este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Tercero Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15 de Diciembre del año 2010, la fiscalía segunda (2) del Ministerio Público del estado Aragua, libro al ciudadano: VALDO TRASOLINI TORRES, Boleta de citación N* 05-F02-168-10; a la ciudadana: ANA TRASOLIN DE ORLANDO, Boleta de citación WN 05-F0O2-169-10; Al ciudadano: YOVVANI ORLANDO TRASOLIN, Boleta de citación N* 05-F02-167-10, a fin de rendir declararon en calidad de imputados a efectuarse en la sede de la referida fiscalía en fecha 17-12-10, a las 9:00 horas de la mañana, en la causa 05-F0842-10 (nomenclatura de la Fiscalia) por uno de los delitos contra la propiedad y se lee en cada una de las boletas de citación en referencia, que deberá acudir al prenombrado acto de imputación, con su abogado defensor, conforme al artículo 139 del código orgánico procesal penal Vigente para la fecha, dichas citaciones corren insertas a los folios 69,70,71, de la pieza | de la Presente causa. Así mismo, se observa al folio 78 al 81, acta de imputación del ciudadano GIOVANNI OLANDO TRASOLINI, quien para la fecha, se encontraba asistido por la defensora JOSEFINA MNARTE BUSTAMANETE, inpreabogado 78,651, dejando constancia de lo siguiente: “Quien fuera debidamente designada en fecha 20-12-10. Al folio 82 al 86 corre acta de imputación de fecha 4112-10, al ciudadano VALDO TRASOLINI TORRES, se encontraba asistido por la defensora JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANETE, inpreabogado 78,651, dejando constancia de lo siguiente: Quien fuera debidamente designada en fecha 20-12-10., y riela al folio 87 al 90 acta de imputación de 20-12-10 ANA TRASOLINI , quien para la fecha, se encontraba asistido por la defensora JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANETE, inpreabogado 78,651, dejando constancia de lo siguiente:"Quien fuera debidamente designada en fecha 20-12-10. El artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuación judiciales y administrativas y en su numeral 1 reza la defensa y seguridad jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley. El artículo 2 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: Venezuela se constituye en un estado de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. El articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece”... Derechos: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: Ser asistido O ASISTIDA, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el , o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un Defensor público o defensora pública. En este sentido, el artículo 139 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de la imputación, establece entre otras cosas lo siguiente:”...El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada”. El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República , las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” Ahora bien, de la revisión de la causa no se evidencia en ninguno de sus folios constancia de designación y juramentación de la JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANETE, inpreabogado 78,651, que represento los imputados antes identificados ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el acto de imputación de fecha: 20-12-10, a pesar del señalamiento previo que realizo la representación Fiscal, en cada una de las boletas de citación que emitió para el prenombrado acto de imputación; por lo que es evidente que hay un irrespeto al debido proceso en este asunto judicial, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de los acto de imputación realizado ante la sede de la Fiscalía a los ciudadanos: GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha: 20-12-10 y todos los actos subsiguientes que conforman la causa entre los cuales se pueden mencionar la acusación fiscal y la acusación particular propia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara la nul-d absoluta del acto de imputación y actos sub siguientes al Mismo. Todo de conformidad con lo en los Articulo 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República - Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se otorga la libertad plena para cada uno de todos los ciudadanos plenamente identificados en la causa.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la cusa a la Fiscalía 02 del Ministerio Publico del estado Aragua...”. (Negritas de esta alzada)

CUARTO
NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.366-16, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.

Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:

“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juez de Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la nulidad absoluta del acto de imputación realizado ante la sede de la Fiscalía a los ciudadanos: GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha: 20-12-10 y todos los actos subsiguientes que conforman la causa, otorgándole la libertad plena a los referidos imputados y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Publico del estado Aragua.
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contenida en el acta de audiencia preliminar, inserto a los folios nueve (09) al catorce (14) del presente Cuaderno Separado, observa esta Alzada que el juzgador omitió realizar la fundamentación en un auto fundado que reuniera los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora de instancia, realizando solo y únicamente un fallo que se circunscribe a la nulidad absoluta del acto de imputación realizado a los ciudadanos GIOVANNI ORLANDO TRASOLIN, VALDO TRASOLINI TORRES y ANA TRASOLINI DE ORLANDO.

Así las cosas, concluye esta Sala 2, que el juzgador de Instancia en la recurrida, no explanó mediante un auto fundado, el cual es distinto al acta de la audiencia preliminar; los fundamentos de hecho y derecho aplicables, lo cual deviene en un grave desorden procesal e inmotivación del fallo y por tanto, la decisión impugnada, contiene errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº3C-23.366-16, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual resuelve decretar la nulidad absoluta del acto de imputación realizado ante la sede de la Fiscalía a los ciudadanos: GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha: 20-12-10 y todos los actos subsiguientes que conforman la causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 13 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto acordó la libertad plena para cada uno de todos los ciudadanos plenamente identificados en la causa, y la remisión de la cusa a la Fiscalía 02 del Ministerio Publico del estado Aragua.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.366-16, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual acordó la nulidad absoluta de los acto de imputación realizado ante la sede de la Fiscalía a los ciudadanos: GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, VALDO TRASOLINI TORRES, ANA TRASOLINI DE ORLANDO, de fecha: 20-12-10 y todos los actos subsiguientes que conforman la causa.

SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCÍA
Jueza Superior

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria



Causa 2Aa-027-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-23.366-16 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /ar