REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 05 de agosto de 2021
CAUSA N° 2Aa-037-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADA: ciudadana: ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO.
DEFENSA PRIVADA: abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON
REPRESENTACION FISCAL: abogado EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público Circunscripción del Estado Aragua, encargado de la Fiscalía Novena (9°) de la Circunscripción del Estado Aragua.
VICTIMA: EVELYN JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: ”… PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-05-P-2020-000003, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acordó: “:…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, consistente en ACUSACION FISCAL, de fecha 02 de marzo de 2020, interpuesta en contra de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO titular de cédula de identidad N° V-18.021.578, por la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.580, en su condición de víctima…”.SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión…”
Nº 046-21
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada KATERINE MORAYMA MELEDEZ BEDON, en su condición de la defensa privada de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº DP-05-P-2020-000003, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: acordó entre otros pronunciamientos: “:…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, consistente en ACUSACION FISCAL, de fecha 02 de marzo de 2020, interpuesta en contra de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO titular de cédula de identidad N° V-18.021.578, por la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.580, en su condición de víctima…” en razón de la celebración de la Audiencia Preliminar de la mencionada imputada.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-037-21, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA: Ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.021.578, estado civil: soltera, profesión u oficio Economista y trabaja en el Banco Provincial, residenciada en Urbanización Capilla Tres, calle 5, casa N° 5-114, Santa Cruz, estado Aragua, municipio Lamas, teléfono 0424 – 145.82.31.
2.- DEFENSA: Abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.552, con domicilio procesal en Cagua, calle 05 de julio, edificio San Cristóbal, Piso 3, oficina N° C-04, estado Aragua, teléfono 0414 – 010.72.78.
3.- FISCAL: Abogado EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público Circunscripción del Estado Aragua, encargado de la Fiscalía Novena (9°) de la . Circunscripción del Estado Aragua.
4.- VICTIMA: Ciudadana EVELYN JOEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.580, residenciada en: Urbanización Lacenio Guerrero, calle Los Samanes, casa N° 425, sector Macaro, Turmero, estado Aragua
SEGUNDO:
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual cursa en los folios siete (07) y vuelto, ocho (08) y vuelto y nueve (09) y vuelto del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben, KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, de Cédula de Identidad N° V-19.736.340, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 297.552, con domicilio procesal en la Calle 5 Julio Edificio San Cristóbal Piso 3 Ofic. C-4 en Cagua Estado Aragua, correo electrónico melendezkatbaVdemail.com teléfono móvil 0412-8960825; actuando en este acto como defensora de confianza de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-18.021.578, de este domicilio, quien se dedica a la administración del Centro Comercial la Pirámide; comparecemos y ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación...”, al respecto, en fecha 28 de Mayo de 2021 realizada la Audiencia Preliminar y finalizada la misma presentó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño, su fundamentación. Empezando a transcurrir el lapso para la interposición del presente recurso en la siguiente semana flexible, siendo los días hábiles computables para la presentación del presente recurso el día Lunes 07, Martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11 de Junio del Presente Año; de ES conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
omisis…
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERO: VULNERACION DE LAS GARANTIAS PROCESALES DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES ART 12, FINALIDAD DEL PROCESO ART 13 AMBAS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AL IGUAL y DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ESTABLECIDO EN EL ART 49 °2, AL NO HABERSE PRACTICADO EN PLENA AUDIENCIA LAS PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD. IGUALDAD DE PARTES ART. 21, LA NO RETROACTIVIDAD ART. 24 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Hechos que ocurrieron por un simple señalamiento según la narración en Actas de Investigación penal. (SEGÚN SENTENCIA 421 DE FECHA 22-06-2018 INDICA QU LAS ACTAS POLICIALES SON UN INDICIO DE LO QUE PUDO IIABER SIDO, MAS NO SON UN ELEMENTO DE PRUEBA) lo cual no le atribuye el delito imputado de DAÑO VIOLENTO previsto y sancionado en el Art. 473 del por el Fiscal y aceptados por el Tribunal en cuestión. y que tampoco anexan pruebas que justifiquen cl señalamiento realizado, al y existir la Cadena de Custodia, tampoco existe la fijación fotográfica de lo incautado ni la fijación fotográfica del lugar de los hechos por lo que no se cumple con la básica Doctrina de la Teoría del Delito cuando se refiere al Modo. Tiempo y lugar que pueda atribuirle y relacionar a la Ciudadana Rosibel Flores con el Delito Imputado.
SEGUNDO: APELACION FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 439 EN SUS NUMERALES 1° Y 5° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Este Proceso (N°1) debe culminar por tanto es imposible continuar sin las pruebas fundamentales que debieron ser presentadas en su momento por el fiscal por medio de La Cadena de Custodia. Experticias realizadas en el Sitio del Suceso además de la fijación fotográfica y por consiguiente la debida experticia a la única prueba promovida por el Fiscal en su acusación de un CD consignado sin la experticia correspondiente realizada por el experto de documentolodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que el Fiscal del Ministerio Público requiere de la valoración de los expertos para emitir sus informes y fundamentar con pruebas fehacientes (anexo prueba de escrito solicitando ver el CD al cual nunca tuvo acceso y por ende esta Defensa Privada solicito su desestimación en sala) . Cuando nos remitimos al N° 5 que refiere al causarle un daño irreparable al imputado luego de haber realizado la verificación del control formal y material de la acusación y proceder a la anulación de la Acusación Fiscal y los actos procesales posteriores que por consiguiente anula todo lo decidido en la audiencia anterior con respecto a las medidas para con la imputada y esto no ocurrió. por el contrario mantuvo da la imputada en su condición actual y solicito una Reposición inútil de la causa en vez dé, al llegar al lugar de los hechos se evidenciaron los supuestos destrozos por los ejercer un control constitucional, la Juez actuante se sumergió en atribuciones del Ministerio Público ordenando otro ACTO CONCLUSIVO lo cual indica claramente la parcialidad solo hacia la víctima y causándole este daño irreparable a la imputada y como es consciente del daño que le está causando a la Ciudadana Rosibel Flores en su dispositiva menciona expresamente no hacerle ningún daño a la imputada cuando es contrario a ello.
TERCERO: INFRACCION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 °6 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL HABERSE APLICADO DE FORMA INDEBIDA DEL ARTICULO 473 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, POR NO SER CONSTITUTIVA DE DELITO A LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR MI REPRESENTADA.
El Tipo 473 del código penal refiere al Daño a la propiedad, puesto que no le fue incautada ninguna prueba que conste en el expediente para poder atribuirle el delito a la imputada La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Convicción que no puede alcanzarse en el presente caso, donde no se aprecia actividad delictiva alguna y no se puede deducir su culpabilidad.
CUARTO: PROCEDIMIENTO VICIADO DE NULIDAD POR NO CONSTITUIR LA CADENA DE CUSTODIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ART. 187 Y EN EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, VIOLANDO ASI LA LICITUD DE LAS PRUEBAS ESTABLECIDO EN EL ART. 181 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez permitida la revisión del expediente, se pudo visualizar en su (folio 11) contentivo de la Cadena de Custodia. prueba que puede visualizarse en el expediente, que esta no cumplían con los requerimientos de Ley al no tener resguardado en su contenido ningún objeto incautado en el lugar de los hechos ni fijación fotográfica del Sitio del Suceso solo se encuentra en la Cadena de Custodia el Vehículo perteneciente a la Imputada el cual le fue entregado por medio de una sola experticia (Folio 48), prueba que puede visualizarse en el expediente, realizada a su propio vehículo, por lo tanto no existe ningún tipo de prueba que vincule a la imputada antes mencionada a la Causa llevada contra ella por este Tribunal. Cabe destacar que la evidencia es una sola y se presenta con lo obtenido en el lugar de los hechos en el justo momento de lo sucedido para demostrar la culpabilidad del imputado.
QUINTO: FALTA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION ESTABLECIDO EN EL ART. 16 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Luego de cumplida la audiencia preliminar al finalizar toda la exposición de la defensa la Juez se ausento de la Sala por más de 40 minutos violando el principio de inmediación a] no llevar a cabo su decisión seguidamente de finalizar la exposición de todas las partes y Como lo establece la ley el presenciar ininterrumpidamente la Audiencia.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, en este sentido se declare CON LUGAR la solicitud de esta Defensa privada debidamente fundamentada y en consecuencia se otorgue la NULIDAD TOTAL prevista en el Artículo 175, y teniendo en cuenta los efectos de la misma contemplados en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño, y se otorgue el sobreseimiento de la causa previsto en el Articulo 300 N° 1 donde el hecho no puede atribuírsele a la imputada y la libertad plena a la Ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, primeramente, por presentar un procedimiento viciado de nulidad y segundo por no poseer los elementos de convicción suficiente para vincular la imputada de marras con el delito imputado por el fiscal…”
Planteamiento de la Contestación del Recurso de Apelación:
Riela inserto en al folio veinticuatro (24) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, acta secretarial, suscrita por la Abogada MARISOL SANCHEZ CHOURIO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual es posible advertir, que luego de haber recibido la ultima boleta de notificación efectiva de las partes, transcurrieron los días de despacho hábiles siguientes: “…..Miércoles 23-06-2021, (Jueves 24-06-2021 NO HUBO DESPACHO FERIADO), Viernes 25-06-2021, y Lunes 28-06-2021...”.
Como corolario con lo anterior, debe destacarse que en fecha viernes veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), la representación fiscal Abogado EDWIN REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Turmero y encargado de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena. Resolución N° 1647 de Fecha 28/05/2018, Emanada de la Fiscalía General de la República, Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 439.5 y 7 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico, ante ustedes ocurro muy respetuosamente a los fines de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, Abogada en ejercicio, defensa privada de la ciudadana FLORES BRICEÑO ROSIBEL SOFIA, titular de la cédula de identidad N° 18.021.578, a quien se le sigue causa ante este Despacho Fiscal y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Mariño, por la presunta comisión del tipo penal de DAÑO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año en curso por dicho juzgado, en ese sentido esta representación del Ministerio Público, procede a dar contestación en los en los siguientes términos:
La fiscalía fue emplazada en fecha 21 de junio de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Mariño a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado en fecha 11 de junio de 2021 por la defensa privada ciudadana Katerine Morayma Meléndez Bedon, abogada de la acusada de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2021 y cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha por el antes mencionado Tribunal, recurso el cual la recurrente fundamenta en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal y el cual doy contestación estando dentro del lapso legal establecido para ello en el artículo 441 ejusdem.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causales que darán lugar a que sea declarado inadmisible dicho recurso de apelación.
En ese sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dichas causales de inadmisibilidad referente a la legitimidad, tempestividad, y que la decisión objeto sea inimpugnable, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva (artículo 423 ejusdem) y que la Corte de Apelaciones verificará si se incurre en ellos o no al momento de dictar el auto de admisión a que se refiere el encabezado del artículo 442 del código orgánico que regula el presente proceso
Asimismo, dicho cuerpo legal también instaura cuales son las decisiones recurribles, lo cual se encuentra previsto en el artículo 439, el cual establece lo siguientes:
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“1. Las que pongan fin a proceso o hagan imposible su continuación.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad O sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Expuesto esto, y partiendo de que la abogada de la acusada de autos, en su escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 202! y cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, por el antes mencionado Tribunal; fundamenta su recurso en los numerales 1 (una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación) y 5 (sentencia que cause un gravamen irreparable) del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Sobre la base ello, resulta oportuno hacer mención que la decisión dictada por el juzgado hoy recurrido, en fecha 28 de mayo del presente año, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, resolvió declarar la nulidad de la acusación interpuesta por la fiscalía, en contra de la ciudadana FLORES BRICEÑO ROSIBEL SOFIA, por la presunta comisión del tipo penal de DAÑO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela(…)
Omissis…
En relación a ello el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, concordado y jurisprudenciado, página 786, año 2013 expuso:
“…La norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva; no basta pues la simple expresión admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “apelo de la decisión; …etc …” para considerarse activado el remedio recursivo. La interposición del recurso deberá hacerse ante el tribunal recurrido A quo, para que el tribunal superior Ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva el recurso sólo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarado inadmisible la acción recursiva (.. ) En el presente medio de impugnación sólo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior. Al respecto, expresa Rodrigo Rivera: “La fundamentación no debe ser pura retorica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de normas procesales o que hubo desacierto en la estimación de los hechos, o en la aplicación de una norma, por supuesto pueden ocurrir todos estos aspectos (...) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnados los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal” (Rivera Morales R. Los recursos Procesales. Pág. 208)...” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Por lo que tal omisión, genera un incumplimiento de las formalidades recursivas, todas vez que no podrá el Tribunal de Alzada revisar concretamente el objeto de impugnación o el descontento jurídico de la parte, lesionando su propia herramienta, la que le fue dada por el legislador venezolano para evocar el vicio, lo que llevaría consigo que el Tribunal de Segunda Instancia, deba usar la interpretación del contenido del libelo recursivo como único medio para dilucidar lo que recurrente quiere decir; de ser así (usar la interpretación) pudiera llevar a la Alzada a incurrir en un error material de derecho al no tener claro el punto focal apelado a la recurrida. (…)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas esta representación fiscal considera que el recurso de apelación presentado por la ABG. KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, defensa privada de la ciudadana FLORES BRICEÑO ROSIBEL SOFIA, titular de la cédula de identidad N° 18.021.578, a quien se le sigue causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Mariño, por la presunta comisión del tipo penal de DAÑO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo del año en curso por dicho juzgado; debe ser declarado inadmisible por manifiestamente infundada, pues los alegatos esgrimidos en el mismo son insuficientes para proceder a revisar la decisión impugnada…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De los folios cuatro (04) al seis (06) y su vuelto de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-05-P-2020-000003 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Con fundamento en los articulo 174, 175 y 180 del código Orgánico Procesal Penal, articulo 49.1 y 2 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencia vinculante N” 1268, de fecha 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en ACUSACION FISCAL, en fecha 02 de marzo de 2020, interpuesta en contra de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.578, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.580, en su condición de Víctima, por no cumplir con las normas legales exigidas en el artículo 308. 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso, ahondar más en la investigación, lo cual por mandato expreso de los articulo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49. 1 Constitucional en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución, omitiendo el Ministerio Público práctica de diligencias a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos; así como también se decreta la nulidad de actos procesales posteriores, excepto el presente pronunciamiento, por violación a los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
SEGUNDO : ORDENA REPONER la causa N° DP05-P-2020-000003, seguida en contra de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-18,021.578, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.580, en su condición de Víctima, al estado que el Ministerio Público emita nuevo acto conclusivo, a los fines practique los actos omitidos, todo de conformidad a los 2, 25, 26, 49.1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, los articulo 12, 13, 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que en el presente caso se violación garantía constitucionales, aunado que con esta decisión no se causa ningún daño grave e irreparable a los imputados de marras. Por lo que deberá presentar dentro de los sesenta días continuos siguientes el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una de sus competencias atribuidas en el artículo 285 constitucional, concordado con el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ello con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal; advirtiendo que, si transcurriere el lapso establecido en la ley para la fase de investigación sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la víctima quedará legitimada para presenta" acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal. (Sentencia Vinculante N* 1268-2012. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.)…”
CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en los recursos y su contestación, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-05-P-2020-000003, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En base a lo anterior, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.
Sobre esta base, podemos concebir como la juzgadora, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:
“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Negrillas de esta Alzada).
Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar como en el presente caso, deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Juez de Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó: 1) decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, en razón de la acusación fiscal presentada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) interpuesta en contra de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, titular de cédula de identidad N° V-18.021.578, por la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, en su condición de víctima, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) ordenó reponer la causa seguida la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO, para que el Ministerio Público emita nuevamente un acto conclusivo a los fines que se practiquen actos omitidos.
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contenida en el auto fundado, inserto a los folios cuatro (04) al seis (06) y del presente Cuaderno Separado, observa esta Alzada que la juzgadora de instancia solo y únicamente emitió un fallo que se circunscribe a la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, omitiendo lo relacionado a todos los puntos argüidos por la Defensa Abogada KATERINE MORAYMA MELENDEZ BEDON, quien también solicitó: “…se declare CON LUGAR la solicitud de esta Defensa privada debidamente fundamentada y en consecuencia se otorgue la NULIDAD TOTAL prevista en el Artículo 175, y teniendo en cuenta los efectos de la misma contemplados en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño, y se otorgue el sobreseimiento de la causa previsto en el Articulo 300 N° 1 donde el hecho no puede atribuírsele a la imputada y la libertad plena a la Ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO…”.
Así las cosas, concluye esta Sala 2, que la juzgadora de Instancia en la recurrida, no resolvió todos los puntos que fueron sometidos a su consideración, es decir, no estableció de manera particular y especifica la decisión de todos los particulares que le fueron peticionados en la audiencia, lo cual deviene en denegación de justicia e inmotivación del fallo y por tanto, la decisión impugnada, contiene errores que afectan gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben obtener respuesta a sus peticiones, fundadas en argumentos de hecho y derecho, debidamente motivados.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-05-P-2020-000003, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual resuelve:1) sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-05-P-2020-000003, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acordó: “:…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, consistente en ACUSACION FISCAL, de fecha 02 de marzo de 2020, interpuesta en contra de la ciudadana ROSIBEL SOFIA FLORES BRICEÑO titular de cédula de identidad N° V-18.021.578, por la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.580, en su condición de víctima…”.
SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
Causa 2Aa-037-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP-05-P-2020-000003 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg