REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 05 de agosto de 2021
CAUSA: 2Aa-040-2021
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADO: Ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS
DEFENSA: Abogada DIONNY MAY, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4°) DEL ESTADO ARAGUA.
FISCAL: Abogado ANDROSS MITCHELL, ADSCRITO A LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Nº Cuarto (4º) abogada DIONNY MAY, actuando en defensa e intereses del imputado BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-25.607.047, contra del acto jurisdiccional anunciado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por sospechar el Juzgado A quo, que una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 2C-38.356-21…”.
Decisión N° 048-21.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación intentado por la abogada DIONNY MAY, Defensora Pública Cuarta (4°) del estado Aragua, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este órgano jurisdiccional, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.356-21, en la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad a su representando ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por sospechar el Tribunal A quo que, una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.607.047, de 24 años de edad, nacido en fecha. 25/05/1997, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: la Pedrera, primer callejón las minas, Casa N° 02, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0243-2171607, correo electrónico: bravaniq2597@qmail.com.
3.- DEFENSA: abogada DIONNY MAY, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
4.- FISCALÍA: abogado ANDROSS MITCHELL, adscrito a la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Riela al folio uno (01) del expediente, libelo del recurso propuesto por la abogada DIONNY MAY, donde hace constar las siguientes denuncias:
“…Quien suscribe Abg. DIONNY A MAY B, Defensor Público N° 4, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi carácter de defensora de los imputados BRAYAN JOSE GALLEGOS, ampliamente identificados en la causa N° 2C-38356-21, acuso ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines Interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 18-06-2021.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno (1°) del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, es el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben colindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día 18-06-2021, se realizó por ante el juzgado 2° en Funciones de Control del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Imputación, seguida en contra de los ciudadanos BRAYAN JOSE GALLEGOS, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO, donde no existen elementos de convicción, ni ningún elemento que vincule a mi representado con dichos delitos que se le imputan, siendo la decisión del juzgado en funciones de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, aun más que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de intereses criminalísticas que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.
EN CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso De Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio De La Defensa, Debido Proceso, Afirmación A La Libertad, Presunción De Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Dado el presente Recurso De Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4° y los ordinales 2° y 3° del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido como autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 1°, 8°, 9° y 230 en el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En medio de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte De Apelación que en la oportunidad de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido BRAYAN JOSE GALLEGOS C.I V-25.607.047, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad, conforme a lo establecido con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).
De la Contestación del Recurso de Apelación:
Se evidencia al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según consta boleta de notificación N° 3010-2021, que corre inserta al folio seis (06), observando esta Alzada que la Representación Fiscal, fue debidamente notificada en fecha veintinueve (29) de junio del corriente año, no ejerciendo contestación del recurso. Asimismo, consta al folio Nº dieciocho (18), que en fecha veintidós (22) de julio, fue notificada vía telefónica la Victima ciudadana GLADYS COROMOTO FERNANDEZ, quien tampoco formulo contestación alguna.
De la Decisión que se Revisa:
De igual manera, se encuentra agregado del folio tres (03) al folio cinco (05) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del auto interlocutorio de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha (18) de junio del año, en el cual, entre otras cosas, se dicto lo siguiente:
“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 2C-38.356-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.607.047, de 24 años de edad, nacido en fecha. 25/05/1997, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: la Pedrera, primer callejón las minas, Casa N° 02, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0243-217.16.07, correo electrónico: bravaniq2597@qmail.com, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración: El ciudadano Fiscal Abg. ANDROSS MITCHELL, expuso:“Buenas noches, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se judicialice la aprehensión de dicho ciudadano, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la acumulación de la Causa al tribunal quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según Causa N° 5C-20.400-21, en virtud de que dicha investigación guarda relación con la causa principal que reposa en el tribunal en mención, es todo”. El imputado BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, manifestó: "yo conozco a Diego y Carlos Miguel, ellos son de la pedrera, yo compre ese teléfono a “el Burro”, el se iba de viaje y por eso me vendió el teléfono, me vendió el teléfono en 80 dólares Americanos y los zapatos me los dio el Burro porque él se iba de viaje, no sé porque esas personas me señalan, yo no entiendo porque me culpan a mí, Carlos Miguel practica béisbol conmigo. Es todo”. La defensa pública ABG. DIONNY MAY, expuso: “Buenas noches, invoco el principio de presunción de inocencia, invoco el artículo 49 Constitucional, me opongo a la calificación jurídica del Ministerio Público en virtud de que no constan las actuaciones principales, mi representado manifiesta que no participo en ningún robo, el delito que se adecúa al tipo penal es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito una rueda de reconocimiento y una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia N° 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“.. .En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000. ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante...”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas: en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupa Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto Y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental –
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe Interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, .como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso –
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados -
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-06-2021.
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 16-06-2021.
3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16-06-2021.
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° T-0463.
5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JEREMY.
6. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ARWIN.
7. RECONOCIMIENTO LEGAL N° T-00133.
8. AVALUO REAL N° 0060
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0158-2021.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 0161-2021.
11. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1429-1630.
12 DENUNCIA, interpuesto por la ciudadana GLADYS.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2021.
14 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2021.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-38.356-21, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión del ciudadano: BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva la privativa de libertad solicitada por la defensa pública en virtud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer QUINTO: Se decreta para el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO LOZANO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda como centro de reclusión para el ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SÉPTIMO Se acuerda la acumulación de la Causa solicitada por el Ministerio Público al tribunal quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según Causa N° 5C-20.400-21. OCTAVO: Se acuerda RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2021, A LAS NUEVE (09:00) horas de la mañana, por lo que se ordena el traslado hasta la sede del Tribunal Quinto de este Circuito Judicial Penal, se leyó y conforme firman. Líbrense oficios…”. (Cursiva de este Ad Quem).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la cual el Tribunal de Instancia, acogió y admitió totalmente la precalificación fiscal conforme a los hechos narrados por el Ministerio Publico y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, formulando el recurrente en tal sentido, las siguientes denuncias:
“…por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo (sic), han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena.
…Omissis…
EN CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso De Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Principio De La Defensa, Debido Proceso, Afirmación A La Libertad, Presunción De Inocencia e Igualdad Procesal.
…Omissis…
PETITORIO
En medio de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte De Apelación que en la oportunidad de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido BRAYAN JOSE GALLEGOS C.I V-25.607.047, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad, conforme a lo establecido con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso citar las garantías constitucionales, que la defensa sustenta le fueron vulneradas a su representado y, al respecto el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad de la libertad personal, dispone:
“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)…”. (Cursivas nuestras).
Por otra parte, consagra el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, principio rector que ampara el sistema procesal penal venezolano, y del cual los Jueces de la República deben ser garantes en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencias jurídicas es un derecho inviolable y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. 2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.…”. (Cursiva de este Ad Quem).
En lo que respecta a los principios y garantías procesales, previsto en los artículos 1, 8, 9, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la defensa dejo en su denuncia le fueron conculcados en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, a su defendido:
“…Articulo 1. Nadie podrá ser considerado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este consagrados en las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”.
“…Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.
“…Articulo 9. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
“Articulo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”. (Cursivas de esta Corte).
Precisado lo anterior, y en cuanto al cuestionamiento que hace la recurrente, no constata esta Superioridad, la vulneración de normas de orden constitucionales por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintiuno (2021), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone el contenido de los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos hechos ocurridos en el Barrio la Pedrera, Primer callejón las Minas, Casa N° 2, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, cumpliéndose su conducción al órgano jurisdiccional en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, donde en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido le fue garantizado en todo momento el derecho a la defensa, siendo asistido por un abogado, y fueron escuchados los alegatos de las partes sin preferencias ni desigualdades, en el orden de proceder, tanto lo alegado por el Ministerio Publico, la defensa y oído la declaración del justiciable, como quedo sentado en acta firmada por todas las partes intervinientes.
Al hilo de lo manifestado por el accionante, en su denuncia de la violación al principio de la presunción de Inocencia, por parte del Tribunal de Instancia en la decisión publicada el dieciocho (18) de junio y, la cual no favoreció la pretensión de la quejosa; es un derecho intrínseco, que le asiste al procesado en todas las etapas del proceso, como bien jurídico tutelado del derecho a la defensa, hasta tanto no se dicte en su contra sentencia definitivamente firme. Por ende, sigue siendo una garantía y derecho fundamental amparado en el desarrollo de todo debido proceso, por lo que, al encartado BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS desde el momento de la aprehensión en circunstancias de flagrancia, conforme se desprenden en Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de junio del 2021, le han sido protegidos todos sus derechos, como garantía constitucionalmente recogidos en el Articulo 49 de la Carta Magna.
De modo que, la presunción de inocencia, no descansa ni depende del derecho a ser juzgado en libertad, sino, que su fundamento se ubica en el derecho a la defensa, así como el derecho a tener un juicio previo garante al acatamiento de las ritualidades del debido proceso. La inocencia del justiciable, atiende a la culpabilidad del mismo, una vez que ha quedado probada su participación en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico, quien es el que debe desvirtuar el estado de inocencia del justiciable y determinar su culpabilidad. El justiciable, no está compelido a probar su inocencia goza de ella en todo momento.
Dicho esto, observa esta Sala, de la revisión del Acta de Investigación Penal fechada del quince (15) de junio, (fs. 85 y su vuelto), se desprende la comisión de un hecho punible, ocurrido en el Barrio la Pedrera, Primer Callejón las Minas, Casa N°2, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como también, consta en la Cadena de Custodia las evidencias físicas incautadas, lo cual en esta etapa inicial del proceso ya constituye una pluralidad de indicios, donde se encuentra comprometida la conducta del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, siendo señalado según el estudio de las actas procesales como presunto autor o participe de los hechos denunciados por la victima en fecha ocho (08) de abril del año 2021, por lo que, este argumento esgrimido por la recurrente resulta insuficiente, aunado a la existencia de elementos de convicción, que se desprenden al contenido siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha quince (15) de junio del corriente año. Donde se dejo constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL VIELMA. credencial 35671, adscrito a esta delegación Municipal de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1o de la Ley del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las pesquisas inherentes a la causa procesas K-21-0109-00128. incoado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), se recibe respuesta de la División de Experticia de Telecomunicaciones (DET) / Coordinación. de Enlaces Telefónicos (CET), en relación al oficio 9700-0109-0582, de fecha 07-06-2021, sobre los números de serie 864066050382528 / 864066051157523: la cual luego vista, leída y analizada minuciosamente, se pudo constatar lo siguiente: PRIMERO: Que el mencionado número de serie además de haber sido utilizado por el abonado 0416-4325748. (PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA DEL PRESENTE HECHO PUNIBLE), comenzó a ser empleado por la línea telefónica 0424-3063940, a partir del pasado 09-04-2021, ubicándose con mayor frecuencia en la celda, de U-EL-ZQOLOGICO; AVENIDA LAS DELICIAS. AVENIDA LAS DELICIAS. BARRIO SAN FRANCISCO. EDIFICIO HOTEL BYBLOS CONTINENTAL. NIVEL AZOTEA. REFERENCIA REDOMA DEL TORO. CIUDAD MARACAY. PARROQUIA URBANA LAS DELICIAS. MUNICIPIO GIRARDOT. U2_EL_ZOOLOGIC01" SEGUNDO: Que el abonado 0424-3083940, (DUEÑO POR IDENTIFICAR) figura en los archivos internos de la señalada empresa de telefonía celular como titular la ciudadana: MARILYN BARRIOS CABEZA, cédula de identidad número V-11.591.014, DOMICILIO: CASA 02, CALLELAS MINAS, BARRIO LA PEDRERA, MARACAY - ESTADO ARAGUA, no suministrando más información al respecto, TERCERO: En este mismo orden de ideas, se pudo establecer que el número 0424-3063940, su mayor fluidez conversacional es con el Abonado 0424-3178497.Una vez obtenidos estos resultados, se procedió a verificar por ante la Base de Datos de la Empresa de telefonía celular MOVISTAR, el titular de la línea 0424-3178497 obteniendo luego de una minuciosa búsqueda que figura a nombre del
ciudadano: DAVID GALLEGOS BARRIOS, cédula de identidad número
V~7.223.360, dirección: CASA 02, CALLE LAS MINAS, BA IRJO LA PEDRERA, MARACAY - ESTADO ARAGUA. Ahora bien obtenido estos resultado se plasmó en acta el estudio efectuado, de igual forma se deja constancia que la respuesta enviada por la división de Experticia de telecomunicaciones, reposa en el correo de telefonía de esta delegación Municipal, es todo". Termino, se leyó y estando conformes firman. Inserta al folio ochenta y cinco (85) de la pieza única del expediente.
2.- ACTA DE APREHENSION, de fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, donde se deja constancia que siendo las 15:30 horas, compareció por ente este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL GUDIÑO, adscrito al área de investigaciones de esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 50, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente causa: "Prosiguiendo con las diligencias concernientes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-21-0109-00128, sustanciadas por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), luego de vista y leída el Acta de Análisis Telefónico suscrita por el funcionario Detective Agregado MIGUEL VIELMA, en fecha 15/0/2021, a través de la cual se deja constancia que en los análisis de trazas telefónicas que forman parte de las investigaciones relacionados con las actas procesales en referencia, se logró determinar que el equipo móvil Marca Xiaomi, Modelo Redmi 9C, de color naranja con negro, serial IMEI1: 864066050382528, serial IMEI2: 864066051157523, el cual fue objeto de Robo y se encuentra con el status de SOLICITADO en el presente caso, actualmente está siendo utilizado con un abonado perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar identificado con el número 0424-306-3940, el cual registra a una ciudadana de nombre MARILYN BARRIOS CABEZ, titular de la cédula de identidad V-11.591.014, dirección de domicilio: Barrio la pedrera, primer callejón las Minas, casa número 02. Municipio Girardot. estado Aragua, destacado el hecho que la referida línea telefónica. comenzó a operar en el equipo objeto de Robo, en fecha 09 de abril del año 2021, exactamente un día después de haberse cometido el delito en perjuicio de las víctimas del presente caso, lo que sin duda representa un elemento importante para la investigación, pues es evidente que el usuario del abonado y el supra mencionado equipo móvil. guarda relación directa con los sujetos que planificaron y ejecutaron el Robo que se investiga, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Agregados GLISBEL MEJÍAS RONALD RONDÓN, Detective Jefe WILLIAM GUEVARA Detectives Agregados LUÍS TORRES MIGUEL VIELMA YERINSON SÁCHEZ EMILY SÁNCHEZ Detective KIMBERLY NAGUAS Experto Técnico ARNALDO TOVAR y quien suscribe, en compañía de la funcionario Detective SHARESKA FLAMES (Técnico de guardia), Adscrita a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux. color Blanco, matriculas P-407. Con logos alusivos a esta Institución, hacia la siguiente dirección. Barrio La Pedrera, primer callejón Las Minas, casa número 02, Municipio Girardot, estado Aragua, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a la ciudadana MARILYN DE JESÚS BARRIOS CABEZA titular de la cédula de identidad V-11.591.014, quien figura como titular de la línea telefónica 0424-306-3940 (Número Incriminado), una vez en la precitada dirección, previamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, descendimos de la unidad, nos acercamos hasta el lugar exacto donde se encuentra el inmueble y procedimos a realizar varios llamados a viva voz en la puerta de la entrada principal del mismo, luego de una breve espera, fuimos atendidos, en la parte posterior de dicha vivienda, por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida, en consecuencia quedó plenamente identificada de la siguiente manera: MARILYN DE JESÚS BARRIOS CABEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1975, estado civil soltera, profesión u oficio: Abogada, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.591.014. de inmediato procedimos a inquirirle información relacionada al número telefónico 0424-306-3940 (Número Incriminado), indicando la ciudadana que la mencionada línea era de su propiedad, pero que no la mantiene activa desde hace mucho tiempo, alegando que no tenía equipo telefónico para utilizar la línea, situación que además de generar suspicacia, señala que la ciudadana estaba omitiendo u ocultando información importante. en tal sentido le explicamos de forma detallada que de acuerdo a las investigaciones realizadas, tenemos conocimiento que la línea telefónica se encuentra activa y operando en un equipo móvil Marca Xiaomi, Modelo Redmi 9C, de color naranja con negro, dicho esto, la ciudadana manifestó libre de coacción y apremio que efectivamente en el equipo celular en cuestión, está siendo utilizada la línea telefónica 0424-306-3940 (Número Incriminado), además indicó que dicho equipo es de propiedad compartida con su pareja de nombre JORGE LUÍS y justificó la procedencia del mismo, indicando que su hijo de nombre BRAYAN GALLEGO, es la persona que llevó el teléfono celular objeto de investigación a su casa, por esa razón solicitamos la presencia de ambos ciudadanos, pasados unos minutos la pareja de nuestra interlocutora salió de la vivienda, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, adscritos a esta Unidad Especializada y le expusimos el motivo de nuestra presencia, el mismo quedó identificado plenamente de la siguiente manera: JORGE LUÍS GALLEGOS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1997, estado civil soltero, profesión u oficio: Mesonero, residenciado en el Barrio La Pedrera, primer callejón Las Minas, casa número 02, Municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-12.566.332, dicho ciudadano con evidentes signos de nerviosismo, comenzó a exponer argumentos que carecían de coherencia, indicó que había comprado el equipo celular en una tienda, lo que evidentemente señala que intentó timarnos y ocultar información, ese acto generó que se le explicara detalladamente los pormenores del caso, de la misma manera se le informó que tenemos conocimiento del origen del equipo móvil objeto de investigación, esa situación hizo que el ciudadano también manifestara que el teléfono es de propiedad compartida con su pareja de nombre MARILYN y de igual manera informó que el equipo se lo entregó su hijo BRAYAN, quien casualmente lo portaba para el momento, por esa razón volvimos a solicitar la presencia del mismo en ese instante el ciudadano JORGE LUÍS GALLEGOS. Señalo a una persona de sexo masculino que se encontraba adyacente a la vivienda, indicando que se trataba de su referido hijo, por tal razón le solicitamos que se acercara, una vez que se encontraba en nuestra compañía, quedó identificado de la siguiente manera: BRAYAN JESÚS GALLEGOS BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua. de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1997, estado civil soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio la pedrera, primer callejón las Minas, casa número 02, Municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-25.070.047, seguidamente le solicitamos información relacionada con el paradero del equipo móvil objeto de investigación y el ciudadano refirió que se encontraba en el interior del inmueble, en ese sentido se procedió a realizar la búsqueda de dos (02) personas que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, esto con la finalidad de realizar la búsqueda de evidencias de interés criminalística en el interior de la vivienda, logrando localizar a dos ciudadanos a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener inconveniente alguno en prestamos la colaboración y quedaron identificados de la siguiente manera JEREMY y ARWIN (Demás datos personales a reserva según lo establecido en los artículos 03°, 04°, 07°, 09° y 21° numeral 09° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), posteriormente amparados en el artículo 196. ordinal 2 de! Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, los funcionarios Detectives Agregados MIGEUL VIELMA y LUÍS TORRES, procedieron a ingresar en compañía de los dos testigos al interior de dicha vivienda, una vez allí, se realizó la revisión de cada una de las áreas que conforman la misma, en procura de evidencias de interés criminalístico, enfocando la atención en el ya mencionado equipo celular, siendo infructuoso el intento, ya que no se logró ubicar el mismo, en tal sentido procedimos a exigir a los habitantes del inmueble que hicieran entrega del teléfono celular, en ese instante se desarrolló un evento que deja ver que las tres personas relacionadas con el hecho, de forma dolosa ocultaban información e intentaban obstruir nuestro accionar, pues el ciudadano BRAYAN JESÚS GALLEGOS BARRIOS, manifestó que ocultó el referido teléfono en el parachoques de una vehículo que se encuentra aparcado adyacente a la vivienda, en tal sentido salimos en compañía del ciudadano y los testigos presenciales del procedimiento, una vez afuera del inmueble, el ciudadano señaló un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZAER. de color VINOTINTO, sin matrículas, el cual se encontraba aparcado en estado de abandono en el sitio, en el mismo orden de ideas el ciudadano indicó el lugar exacto donde ocultó el teléfono, en ese sentido se procedió a verificar de forma visual y se constató que en efecto el equipo móvil se encontraba allí, por esa razón la funcionaría Detective SHARESKA FLAMES, siendo las 12:50 horas del mediodía, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la Inspección Técnica de rigor, a través de la cual fijó y colectó el equipo móvil localizado, el cual presenta las siguientes características: Marca Xiaomi, Modelo Redmi 9C, de color naranja con negro, serial IMEI1: 864066050382528, serial IMEI2: 864066051157523, provisto de una sim card de la compañía de telecomunicaciones Movistar identificada con el serial 895804220015155620, materializándose de esta forma la recuperación del teléfono celular SOLICITADO, lo que representa un indicio importante que compromete la situación jurídica de las personas investigadas, pues pudiera tratarse de alguno de los autores de la comisión del delito en perjuicio de las víctimas del presente caso. Acto seguido se les manifestó a los ciudadanos MARILYN DE JESÚS BARRIOS CABEZA. JORGE LUÍS GALLEGOS y BRAYAN JESUS GALLEGOS BARRIOS que serían objeto de una revisión corporal, por lo que amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los funcionarios Detectives Agregados MIGUEL VIELMA y EMILY SÁNCHEZ, respetando el debido proceso y el pudor de cada una de las personas investigadas, proceden a realizar las respectivas inspecciones corporales, a través de las que no se logró localizar ninguna evidencia de interés criminalística. Seguidamente nos retiramos del lugar trasladando a los ciudadanos investigados, la evidencia incautada y a los testigos del procedimiento, una vez en la sede de esta Unidad Operativa, procedimos a explicar a los investigados, de forma detallada y cronológica, los pormenores del Robo que se investiga, de inmediato los ciudadanos MARILYN DE JESUS BARRIOS CABEZA y JORGE LUÍS GALLEGOS. Manifestaron no tener conocimiento de esos hechos, solo se limitaron a reconocer que estaban haciendo uso. gozo y disfrute del equipo móvil objeto de investigación, indicando que dicho equipo lo llevó a su lugar de residencia, su hijo de nombre BRAYAN JESÚS GALLEGOS BARRIOS, quien de inmediato manifestó no tener conocimiento de los hechos, no obstante en ese momento se comenzaron a desarrollar unos hechos trascendentales para la investigación, inicialmente hay que acotar que con la finalidad de localizar elementos de convicción que nos ayuden a esclarecer los hechos, se realizó una revisión preliminar al contenido del equipo móvil SOLICITADO y RECUPERADO en dicha revisión se localizo almacenado en la galería de imágenes, una fotografía en la que se observa al ciudadano objeto de investigación, portando unos zapatos deportivos semejantes y con similares características a un (01) par de zapatos de la marca UNDER ARMCUR de color gris, los cuates también fueron objeto de robo en la presente investigación, además se suscitó otro detalle relevante que señala al investigado como uno de los autores materiales del Robo que nos ocupa, pues tomando en consideración la información suministrada por una de las víctimas de! presente caso, quien refiere que uno los sujetos era de contextura delgada, de tez morena y tiene una cicatriz a nivel del lado derecho de la cadera, sometimos al investigado a chequeo físico preliminar, ya que el mismo ostenta características físicas similares en dicho chequeo, se puede apreciar que efectivamente el ciudadano también tiene una cicatriz con las características suministradas por la víctima, lo que sin duda se convierten en elementos que se suman a la pluralidad de indicios que señalan al ciudadano BRAYAN JESÚS GALLEGOS BARRIOS, como uno de los miembro de la Organización Criminal que planificó y ejecutó el Robo en perjuicio de las víctimas del presente caso. En vista del hallazgo el ciudadano investigado manifestó su deseo de colaborar con el caso y libre de cualquier tipo de coacción y apremio manifestó que participó en el Robo conjuntamente con otro grupo de sujetos, a quienes mencionó como: "DIEGO. CARLOS TORRES, ALFREDO VALECILLOS y EL BURRO", en el mismo orden de ideas indicó que el par de zapatos antes descrito, se encuentra en su lugar de residencia y aportó otra información valiosa, pues refirió que la caja del teléfono que fue RECUPERADO, se encuentra oculta en la vivienda de su abuela que está justo al lado de su domicilio, razón por la que sin dilación alguna todos los integrantes de la comisión, en compañía del investigado BRAYAN JESÚS GALLEGOS BARRIOS, nos trasladamos nuevamente hasta el domicilio del mismo, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por la zona en procura de dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento que pretendíamos realizar, logrando ubicar a dos ciudadanos, a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener inconveniente alguno en cumplir con su deber ciudadano, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera JEREMY y ARWIN, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA SEGÚN LO ESTABLECIDO en los artículos 03°, 04°, 07°, 09° y 21° numeral 09° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde se encuentra ubicada la vivienda y en presencia de los testigos y el ciudadano investigado, amparados en el artículo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al inmueble, estando allí, el investigado nos condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el calzado que fue objeto de Robo, por lo que la funcionaría Detective SHARESKA FLAMES, siendo las 17:30 horas, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la Inspección Técnica de rigor, a través de la cual fijó y colectó un (01) par de zapatos marca UNDER ARMOUR de color gris, talla 39, los cuales corresponden a uno de los objetos denunciados. Posteriormente, constituida la comisión de la misma forma y utilizando a los mismos testigos, nos trasladamos hacia el inmueble contiguo, lugar en el que nuevamente de conformidad con los establecido el artículo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar, una vez en el interior de la vivienda, el investigado nos condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba la caja del equipo móvil que fue robado, por lo que la funcionaria Detective SHARESKA FLAMES, siendo las 17:40 horas de la tarde, amparada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la Inspección Técnica de rigor, a través de la cual fijó y colectó la referida caja, con lo que se confirma y demuestra que el ciudadano BRAYAN JESUS GALLEGOS BARRIOS es uno de los autores materiales del hecho. Acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de esta Oficina, una vez aquí, se procedió a informar a los jefes del Despacho, acerca de los pormenores del procedimiento, ordenando los mismos, que inicialmente se de apertura a una averiguación y se realicen todas las actuaciones, a los fines de colocar a los ciudadanos MARILYN DE JESÚS BARRIOS CABEZA y JORGE LUÍS GALLEGOS a la orden del Juzgado de Control Correspondiente, esto en virtud de que ambos se acreditan la propiedad y se estaban aprovechando de un objeto proveniente de la comisión de un delito, de la misma forma ordenaron que se le de continuidad a la averiguación relacionada con el Robo, y que el ciudadano-: BRAYAN JESÚS GALLEGOS BARRIOS, sea puesto a la orden de la Fiscalía y Juzgado que ya conocen de la causa, esto en virtud de que hay suficientes indicios y elemento que demuestran su participación en la comisión del Robo, por lo que de inmediato se procede a informar a los ciudadanos que su conducta anti jurídica representan la comisión de delitos que ameritan su aprehensión y de inmediato fueron impuestos de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 de la constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose de esta forma la averiguación penal identificada con la nomenclatura K-21-0109-00258. instruida por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito). Se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se verificó el estatus de los aprehendidos en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), obteniendo como resultado que los aprehendidos JORGE LUÍS GALLEGOS, titular de la cédula de identidad V- 12.566.332, MARILYN DE JESÚS BARRIOS CABEZA : titular de la cédula de identidad V-11.591.014 y BRAYAN JESÚS GALLEGOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-25.607.047 le corresponden sus datos de identidad y que no presentan registros Policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha y SEGUNDO: Se le notificó vía telefónica al Abogado VÍCTOR ANTON, Fiscal 4 del Ministerio Público del estado Aragua. quien indicó que tanto los detenidos como las actuaciones policiales tiene que ser trasladadas el día viernes 18-06-2021. en horas de la mañana hasta la sede del Palacio de Justica de esta Ciudad, para ser presentados ante el Tribunal de Control correspondiente. Consigno a través de la presente:1.- acta de derechos de los imputados, 2.- acta manuscrita del allanamiento practicado, 3.- inspección técnica del lugar donde se practico el allanamiento. Es todo, cuanto tengo que informar. Inserta desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio noventa (90) con sus reversos, pieza del expediente.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16 de Junio de 2021, donde se deja constancia que siendo las 18:30 de la tarde; de conformidad con el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C:I:C:P:C) integrados por los funcionarios Inspector Agregado GLISBEL MEJÍAS, RONALD RONDÓN, Detective Jefe WILLIAM GUEVARA Detective Agregado LUÍS TORRES MIGUEL VIELMA, MIGUEL GUIDIÑO, Y ERINSON SÁCHEZ, EMILY SÁNCHEZ Detective KIMBERLY NAGUAS Experto Técnico ARNALDO TOVAR, acompañados por los ciudadanos: ARWIN Y JEREMY, quienes serán testigos del presente Acto a realizarse en el inmueble ubicado en : Barrio La Pedrera, primer callejón Las Minas, casa número 02-A, Municipio Girardot, estado Aragua, seguidamente los funcionarios, procedieron a tocar la puerta siendo abierta por la ciudadana MARILYN DE JESUS BARRIOS CABEZA, una vez impuesto del Articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a registrar la vivienda de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con el resultado de un (01) par de zapatos marca under armour, de color gris y blanco, una caja de teléfono celular, para teléfono celular marca Marca Xiaomi, Modelo Redmi 9C, serial IMEI1: 864066050382528, IMEI2: 864066051157526. Inserta al folio noventa y uno (91) del expediente anverso y reverso.
4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° T-0463, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), practicada al sitio del suceso en la siguiente dirección: BARRIO LA PEDRERA, PRIMER CALLEJON LAS MINAS, CASA NUMERO 02 Y 2-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buen intensidad, temperatura cálido para el momento de la inspección, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma está orientada en sentido cardinal SUR, observando la fachada principal construida en paredes de bloques revestido en cementó sin pintar, como medio de acceso una puerta elaborada en metal del tipo batiente con cerradura a base de llave, revestida de pintura de color rojo, que se encuentra abierta al transponer la misma nos permite el acceso a un espacio físico de amplias dimensiones, con techo de láminas de zinc que funge para estadía a personas "sala de recibo", constituida por suelo de concreto revestida por cerámica decorativa de color gris, seguidamente denotándose enseres acordes al lugar en mal estado de orden, se observa un mueble elaborado en madera de los denominados repisa donde se ubica un par de zapatos de color, que luego de ser removido de su posición original se pude observar marca: Under Armour, talla: 39, color: Gris, los mismo fueron colectados, fijado y embalados, posteriormente se ubica la entrada a un espacio físico que funge como habitación, sin protector de seguridad, al trasponer la misma nos da acceso a un habitación constituida por suelo revestida por cerámica decorativa de color gris, constituida por paredes de bloques frisada y revestida de pintura de color verde, visualizando enseres acordes al lugar en total desorden tales como Cama, closet entre otros, seguidamente se realiza un recorrido en las adyacencias y alrededores se ubica la fachada principal
construida en paredes de bloques revestido en cementó sin pintar, como medio de acceso una puerta elaborada en metal del tipo batiente con cerradura a base de llave ,revestida de pintura de color rojo, que se encuentra abierta al transponer la misma nos permite el acceso a un espacio físico de amplias dimensiones, que funge para estadía a personas sala de recibo", constituida por suelo de concreto (PULIDO), seguidamente denotándose enseres acordes al lugar en buen estado de orden, al trasponer la mima se ubican unas escaleras de manera ascendente constituida en concreto la cual nos conduce a un segundo nivel donde se observa un pasillo de amplias dimensiones constituido por paredes perimetrales de bloques revestida de color blanco, al final del mismo se ubica un
mueble elaborado en madera de los denominados gavetero en el interior del mismo se localiza una caja de teléfono celular, color blanco, que al ser removida se le observan las siguientes características: marca: Redmi, modelo: 9C, Serial Imei I: 864066050382528 Serial Imei II: 864066051157523 la cual fue fijada, colectada y embalada para su respectiva experticia de ley, continuamente se realiza un recorrido en las adyacencias y alrededores del lugar del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, resultando infructuosa la misma acto, seguido re realizan fijaciones fotográficas de lo general y particular las cuales se anexan al presente informe...”. Inserta desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y siete (97) y sus reversos pieza del expediente.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2021, rendida por el ciudadano JEREMY. Donde se dejo constancia que siendo las 18:30 horas, compareció ante este Despacho, el funcionario EXPERTO TECNICO ARNALDO TOVAR, CREDENCIAL 49.275, adscrito a este Despacho, quién actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el artículo 48 y 50, ordinal primero, de la Ley Orgánica Del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En esta misma fecha y hora, continuando con las averiguaciones en relación al expediente K-21-0109-00128, que investiga por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), compareció ante esta oficina, previo traslado de comisión: JEREMY (de quien se reserva la identificación de dicho ciudadano según lo establecido, en la Ley De Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, según el artículo 23. Ordinal 01) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en relación a la averiguación y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 16/06/2021, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que iba pasando por el Primer Callejón Las Minas del barrio donde vivo, me abordó un funcionario del CICPC y me pregunto si podía servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda de la zona, a lo que les respondí que no tenía ningún problema, luego de eso ingrese en compañía de los funcionarios a la vivienda y pude observar que ellos encontraron unos zapatos que andaban buscando, luego de eso salimos e ingresamos a la casa de al lado y pude ver que los funcionarios encontraron la caja de un teléfono celular que también andaban buscando, después de eso nos vinimos a la sede de esta oficina a fin de rendir declaración sobre todo lo sucedido, es todo…". Inserta al folio noventa y ocho (98) y su vuelto.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de junio de 2021, rendida por el ciudadano ARWIN. Donde se dejo constancia que siendo las 18:45 horas, compareció por ante este Despacho, la funcionaría Detective Agregado EMILY SANCHEZ, Adscrito a esta Delegación de este Cuerpo, estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 114, 115, 169 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: signada con la nomenclatura K-21 -0109-00128, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se presentó previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ARWIN, (Los Demás datos fueron resguardados de acuerdo al artículo 23° de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), a objeto de ser entrevistado y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy Miércoles 16-06-2021, en horas de la tarde cuando iba camino hacia mi casa por el Barrio la Pedrera, primer callejón Las Minas, Municipio Girardot, estado Aragua, funcionarios identificados a este cuerpo policial (CICPC), se me acercaron y me pidieron la colaboración a fin de que sirviera como testigo en un allanamiento que se iba a efectuar en una vivienda del sector, yo le dije que no tenía ningún problema en acompañarlos, seguidamente al mostrarme la residencia, me pidieron que observara la revisión que se estaba realizando en la vivienda, ubicando unos zapatos deportivos los cuales estaban solicitados por la comisión, luego de eso salimos hacia la casa de al lado donde se logró conseguir dentro de la misma, una caja de teléfono, que estaban buscando los funcionarios, revisando todo la casa en busca de otra evidencia, no logrando localizar más nada, Motivo por el cual me encuentro en esta oficina rindiendo la presente entrevista, es todo…”. Inserta al folio noventa y nueve (99) y su vuelto.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°T-00133, de fecha 16 de junio de 2021, donde la suscrita DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, adscrita a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, a objetos el cual guardan relación con las actas procesales K-21-0109-00128. Practicar experticia de Reconocimiento Legal a objeto el cual fue traído a esta división, por la Funcionario Detective Agregado Emily Sánchez, credencial 46.713, adscrito a la Delegación Municipal Maracay. Donde se concluyo: 1. El objeto en estudio lo constituye un dispositivo electrónico, comúnmente conocido como teléfono celular (Inteligente), ya que cuenta con conexión a internet, pantalla táctil, carama, entre otras funciones conexión a internet, pantalla táctil, cámara, entre otras funciones, del mismo modo son usados para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar y recibir mensajes de texto. 2. El objeto en estudio lo constituye en un receptáculo de los denominados (Caja) de teléfono celular…”. Inserta al folio ciento dos (102) y reverso pieza del expediente.
8.- EVALUO REAL N° 0060, de fecha dieciséis (16) de junio de 2021, suscrita por DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia, la cual se refiere su comunicación número 1541, de fecha 16/06/2021, el cual guarda relación con las actas procesales número K-21 -0109-00128, rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinente. El examen en referencia ha de practicarse, a la(s) pieza(s) mencionada(s) en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su AVALÚO REAL. La(s) pieza(s) en referencia consiste(n) en: 1- Un (01) Telefono celular, marca REDMI, modelo 9C, Imei 1: 894066051157523, color Naranja, en regular estado de uso y conservación, se le estimo un valor de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMO BsS 450.000.000. OO.- 2- Un par de zapatos marca: under armour, talla: 39, color: gris, en regular estado de uso y conservación, se le estimo un valor de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS BsS 200.000,000, OO.-CONCLUSION: Para realizar el presente Avalúo Real, he tomado en consideración, el estado en que se encuentran actualmente los objetos suministrados y el uso para el que se encuentran actualmente los objetos suministrados y el uso para que están destinados cada uno, cuyo monto o valor total ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS BsS 650.000.00,00…”. Inserta al folio ciento tres (103) y reverso de la causa.
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° T-0158-2021, de fecha 16 de junio de 2021, suscrita por el funcionario SHARESKA FLAMEZ donde se deja constancia que se colecto evidencia referida a un (01) receptáculo, denominado (caja) donde se lee Redmi 9C, con una etiqueta donde se lee IMEI 1:864066050382528 IMEI 2: 864066051157523…” Inserta al folio ciento cuatro (104) anverso y reverso pieza única del expediente.
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° T-0161-2021, de fecha 16 de junio de 2021, suscrita por el funcionario SHARESKA FLAMEZ donde se deja constancia que se colecto evidencia referida a un (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS, COLOR GRIS, MARCA UNDER ARMOU. Inserta al folio ciento cinco (105) anverso y reverso de la causa.
11- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-1429-1630, de fecha 17 de junio de 2021, practicada a: GALLEGOS BARRIOS BRAYAN JOSE, DE 24 AÑOS V-25.607.047, suscrito por el Médico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, cedula de identidad N°V- 16.763.454, en la cual arrojo el examen físico: Se valora quien es traído por funcionarios del CICPC al momento del examen forense se evidencia vestigio de herida quirúrgica de 5cm en fosa Iliaca derecha el cual manifiesta que fue producto de apendicitis en su infancia. No se presenta lesiones recientes. Inserto al folio ciento ocho (108) del expediente.
12.- DENUNCIA, de fecha ocho (08) de abril del año 2021, interpuesta por la ciudadana GLADYS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Maracay, rendida ante el funcionario EXPERTO TÉCNICO ARNALDO, CREDENCIAL 49.275, y en consecuencia EXPONE: “Resulta ser que el día de hoy jueves a eso de las 02:30 horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en compañía de mi esposo ADOLFO SUARCE, y mi hijo de diez (10) años de nombre J.A.S., en mi residencia ubicada en BARRIO LA PEDRERA, SECTOR LAS BRISAS, CALLE NUEVA, CASA N° 22-A, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, cuando de pronto ingresaron tres (03) sujetos portando armas de fuego y amenazándome de muerte me exigieron que le entregara prendas de oro y los dólares en efectivo que tenía en la casa, a lo que yo le respondí que solamente tenía guardados Quinientos dólares americanos en efectivo (500 S), luego de esos se los entregue y ellos procedieron a amarrarme los pies al igual que a mi esposo lo amarraron con trenzas en las manos y pies, después de eso ellos cargaron con dos (02) televisores, Marca HAIER de 9 pulgadas y SANKEY SMARK TV de 32 pulgadas de color negro, Dos (02) Teléfonos celulares, Quinientos dólares americanos en efectivo (500 S) en denominación de billetes de Cien (100) ,Una (01) computadora tipo Lapto Marca ACE, de color azul, Una (01) computadora tipo Mini Lapto Marca ASUSS de color Negro, Un (01) video vean, Un (01) par de argollas de plata, Un par de zapatos de damas, Marca UNDER ARMOUR de color gris, Un (01) Wifi portátil de color negro, un (01) bolso de color rojo con estampado de Spiderman y una (01) Gorra con estampado de DIRECGO de color negro, por lo que me traslade a la sede de esta oficina, a fin de formular la Respectiva Denuncia ...” Inserto al folio ciento nueve (109) de la pieza única del expediente.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de mayo de 2021, suscrita por la funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL GUDIÑO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Maracay, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector jefe CESAR PEREZ, Inspector Agregado GLISBEL MEIAS, Detective jefe JOAN DIAZ, Detectives Agregado, LUIS TORRES, MIGUEL VIELMA, EMILY SANCHEZ, Detective KIMBERLY NAGUAS y Experto técnico Arnaldo TOVAR y quien suscribe en compañía de la funcionario Inspector Alexis COA, (Técnico de guardia), con destino hacia la siguiente dirección: Barrio la pedrera, primer callejón las brisas, casa número 20, Municipio Girardot estado Aragua, con la finalidad de ubicar o citar al ciudadano JUAN PABLO BARRIOS, Titular de la cedula de identidad V-5.68.022, quien es el abonado del número de teléfono 0412-889-69-33, en donde dicho sim card, fue utilizado los días 20 y 21-04-2021, en el aparato móvil MARCA MOTOROLA, MODELO E6 DE COLOR GRIS, SERIAL IMEI1: 359077103192758, SERIAL IME2: 359077101782752, que es requerido en la presente averiguación…”. Inserta desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento trece (113) con sus reversos.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cuatro (04) de junio de 2021, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MIGUEL GUDIÑO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Maracay, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia Policial, que encontrándose en la sede de ese despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana : GLADYS (Los demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9o de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien figura como denunciante y victima en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-21-0109-00128, iniciadas por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), con la finalidad de consignar copia fotostática de la factura del "Teléfono celular, Marca Xiaomi, Modelo Redmi 9C, de color naranja con negro, serial IMEI1: 864066050382528, serial IMEI2: 864066051157523" el cual le fue robado el día 08/04/2021 en horas la madrugada, dentro de su residencia…”. Inserto al folio ciento catorce (114) en su anverso y reverso de la causa.
De la relación de los elemento de convicción transcritos, se examina que existe la comisión de un hecho punible, que debe ser investigado y probado con fin único del proceso en la búsqueda de la verdad procesal, y en obediencia a las garantías y derechos fundamentales, por lo que, la defensa entre las facultades que le confiere le ley, está en la etapa primigenia, para incorporar los medios probatorios que considere útiles, pertinentes y necesarios, que desvirtúen la naturaleza jurídica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidas por el Ministerio Público, a los hechos ocurridos el día ocho (08) de abril del año 2021, en los cuales es señalado como presunto sospechoso el ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipo penal que por su naturaleza, el A quo restringió el estado de libertad del ciudadano supra mencionado, acordando de manera provisional la medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo estatuido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:
“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase preparatoria les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado, la víctima y aun del Estado; observando esta alzada que el Juzgador Segundo de Control, ejerció dichas funciones, sin agravios o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto, que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra sin embargo aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el 07 de junio de 2011, caso Juan José Quintana Trujillo, estableció lo siguiente:
“…es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”(Negrita de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, preciso la defensa en su denuncia, que “…su defendido amparado en el principio de proporcionalidad, pudiera gozar de una medida menos gravosa…”, no obstante, cabe destacar que si bien es cierto, que el juzgamiento del justiciable en libertad es la regla, también pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales jurídicamente establecidos conforme a su naturaleza, cuando se constituya una conducta antijurídica por parte del sujeto activo. En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS en fecha dieciséis (16) de junio del corriente año, se ajusto al presupuesto establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue en circunstancias de flagrancia, en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, y por lo cual, el tribunal Segundo (2º) de Control, considero en el estudio de las actas procesales, estar llenos los extremos de Ley, para el decreto de la medida impuesta y, por considerar además, suficientes elementos de convicción para la restricción de la libertad, ordenando el confinamiento del investigado a un centro de detención.
Cabe destacar, que entre las excepciones legales, señala esta Alzada, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Publico, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible que merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes que considero cumplido la jueza de instancia, y que desvirtúa la excepción del principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico tutelado más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
De igual manera, establece la Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que:
“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son los las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.
Precisado lo anterior, el Legislador patrio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo sentado la excepcionalidad del estado de libertad cuando: “
Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En cuanto a tales argumentos, sostiene criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Así pues la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, han dejado establecido las circunstancias fácticas antes las cuales se podría imponer la medida de coerción personal más restrictiva ante hechos probables para garantizar las resultas del proceso, por lo que, este Despacho Superior considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que conforman el proceso penal, menos aun, el principio de la presunción inocencia. Así lo señala la sentencia N° 2.879 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2004, cuando estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas y Subrayado de la Alzada)
De modo que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable del proceso penal. No suprime el estado de inocencia del justiciable, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía constitucional, por el hecho que se encuentre sometido a una de las medidas de coerción personal más restrictivas. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado para garantizar las finalidades del proceso.
Por otra parte, es necesario acotar que, la apelante señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría él A quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No asistiéndole la razón a la accionante, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por lo tanto, la Juez Segundo de Control, actuó ajustado a derecho, en cuanto a este aspecto denunciado.
En consecuencia, y de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulnero para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.
En base a las razones anteriormente expuestas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY, Defensora Pública Cuarta (4º) de la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa asistencia del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-25.607.047, contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de junio de 2021, en la causa 2C-38.356-21 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal) que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y su confinamiento a un centro de detención, para asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se Confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Nº Cuarto (4º) abogada DIONNY MAY, actuando en defensa e intereses del imputado BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-25.607.047, contra del acto jurisdiccional anunciado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por sospechar el Juzgado A quo, que una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por Ministerio Público, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 2C-38.356-21.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
Causa Nº 2Aa-040-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-38.356-21 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Control)
PRSM/MMPA/ZRSG/-Jessica.-