REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 05 de agosto de 2021

CAUSA: 2Aa-040-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: Ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS
DEFENSA: Abogada DIONNY MAY, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
FISCAL: Abogado ANDROSS MITCHELL, ADSCRITO A LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada DIONNY MAY defensora pública cuarta (4º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 047-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto propuesto por la abogada DIONNY MAY, en su carácter de defensora pública cuarta (4º) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, portador de la cedula de identidad N° V-25.607.047, luego que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara decisión en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 2C-38.356-21, decidiendo entre otros pronunciamientos el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por sospechar el Tribunal A quo que, una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por el representante de la acción penal, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se recibe nuevamente el asunto alfanumérico N° 2Aa-040-2021, cumplido el juzgado A quo, la subsanación del trámite administrativo respectivo de los Recurso Ordinarios, por lo que, procede esta Alzada en la Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, al estudio de las actuaciones.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada, y ante de la consideración de fondo. En tal sentido, pasa a pronunciarse la Sala de la tempestividad o no, del presente medio recursivo con efecto devolutivo que fuese propuesto por la abogada DIONNY MAY en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) y, al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en efecto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos de administración de justicia las partes a quienes la Ley reconozca este derecho. (Negritas de esta Alzada).

Al contenido de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, en el caso in comento, el recurso de apelación contra auto fue ejercido por la abogada DIONNY MAY, Defensora Pública Cuarta (4º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, quien de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 2C-38.356-21, se demuestra efectivamente su legitimidad activa, vista la designación que fuese formula por el ciudadano BRAYAN JOSE GALLEGOS BARRIOS, en fecha dieciocho (18) de junio del corriente año, en acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos llevada a cabo ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente debidamente acreditada en autos.-

b.- “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Ahora bien, en cuanto al lapso procesal establecido para la interposición de recurso de apelación se observa, del cómputo practicado por la Secretaria del referido Tribunal Abogada Marían Jader que la acción recursiva fue ejercida válidamente en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), es decir, fue intentado al segundo (02) día hábil siguiente de la decisión anunciada por el A quo en fecha diecisiete (18) de junio, como se desprende del cómputo que riela al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, y se transcribe al tenor siguiente: “…LUNES 21-06-2021, MARTES 22-06-2021, MIERCOLES 23-06-021, VIERNES 25-06-2021 y LUNES 28-06-2021...”; por lo que, dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal de cinco (05) días, como se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se declara.

c.- “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En lo que respecta, al tercer supuesto de la citada norma se observa, que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado A quo, es objeto de apelación, según lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, artículo 439 numeral 4, al señalar que:

“Artículo 439.4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por la defensa del justiciable, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicho medio de impugnación. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada DIONNY MAY defensora pública cuarta (4º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior


Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario





CAUSA N° 2Aa-040-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/Jessica.-