REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
SALA 2
Maracay, 09 de agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-050-2021.
JUEZA PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY.
ABOGADOS ACCIONANTES: Abgs. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abgs. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e. INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e. INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


Decisión Nº: 049-2021.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-050-2021, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abgs. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consistente en la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho de amparo, el debido proceso y el derecho de petición.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: PAUL GRAHAM STANLEY, titular de la cédula de identidad N° V-E-84.545.624.

- ACCIONANTES: Abg. OSCAR BORGES PRIM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.625; Abg. DIURKIN BOLÍVAR LUGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.465 y Abg. INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.181, en su carácter de de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes Abgs. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, interpusieron acción de Amparo Constitucional en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tal como consta a los folios uno (01) al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

….”Nosotros OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARIS TA AGUILAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.765.759, V.-12.956.163 y V.-13.538.141, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas N° 91.625, 97.465 y 93.181, también respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES Y ESPECIALES del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, suficientemente identificado en las actas del proceso, víctima en el presente caso, , ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 27 (Derecho de Amparo), 49 (Debido Proceso) y 51 (Derecho de Petición), todos Constitucionales, en armonía con las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sigiladas con el N° 2 y N° 7, de enero del año 2000, casos EMERY MATA MILLÁN, que delimitaron la competencia y el procedimiento en materia de Amparo Constitucional, así como las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de INTERPONER FORMAL ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juzgado Séptimo 7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Sede Maracay), expediente N° 7C-23.845-19, en adelante "EL AGRAVIANTE", de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN

Respetados Miembros de la Corte de Apelaciones, actualmente se sigue un proceso penal en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.182.504, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en los artículos 462 y 99 del Código Penal, cometido en contra de nuestro representado.


Como consecuencia de las múltiples incomparecencias del referido ciudadano al requerimiento efectuado por el órgano jurisdiccional, la Fiscalía del Ministerio Público, solicito al Tribunal de Control, se decretara orden de aprehensión en su contra Io cual fue efectivamente acordado por EL AGRAVIANTE mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, generándose a modo de consecuencia orden de captura signada con el N° 004-2019.

Ahora bien, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para el inicio del Procedimiento de Extradición Activa del solicitado en aprehensión, siendo que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, evadido del proceso, en fecha 25 de junio de 2021, tal y como se evidencia de anexo marcado "B" y en anteriores oportunidades, la Fiscalía Trigésima Nacional del Ministerio Público, al igual que esta representación, han solicitado de manera fundada, al AGRAVIANTE, la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Procedimiento de Extradición Activa, sin que hasta hora el Tribunal de Control haya dictado pronunciamiento y realizado lo conducente, pese inclusive a la Denuncia Disciplinaria interpuesta a estos mismos efectos en su contra, como consta de anexo marcado "C"

En razón de lo anterior, EL AGRAVIANTE se encuentra violentando directamente nuestra carta fundamental, especial y específicamente el DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO DE PETICIÓN de la víctima, tras no pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y por quienes suscriben y negarse a modo de consecuencia a remitir las actuaciones relativas al procedimiento de extradición activa del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo anterior, la Sala Constitucional, ha sido suficientemente clara en establecer, ¿QUE SE PERSIGUE CON LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIONES JUDICIALES? y al efecto ha dejado por sentado lo que de seguidas pasamos a transcribir:

EN CONSECUENCIA TENIENDO PRESENTEQUE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO SON UNA EXPRESIÓN DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES, LA ACCIÓN DE AMPARO contra resoluciones, sentencias actos u OMISIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, ESTÁ DIRIGIDA A PROTEGER EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO QUE GARANTICE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Resaltado fuera del texto. Negrilla y subrayado nuestro).

Por si quedaren dudas a este respecto, ha recalcado la Sala Constitucional lo siguiente:

"...en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere "a una resolución, sentencia o acto del tribunal", la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional Y, POR LO TANTO, EQUIPARABLE A UN VICIO DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL “LATU SENSU” EN SENTIDO MATERIAL Y NO SOLO FORMAL, POR LO QUE ES POSIBLE ACCIONAR EN VICIO DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL "LATU SENSU"- EN SENTIDO POSIBLE ACCIONAR EN AMPARO CONTRA UN TRIBUNAL POR SU FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA ALUDIDA LEY, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 EJUSDEM…”( Resaltado fuera del texto.)
Como se evidencia de lo anterior, no cabe duda que la presente acción de amparo aquí solicitada, es procedente, ya que estamos frente a la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTTVA, el DEBIDO PROCESO3 y el DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, todos constitucionales, pues "EL AGRAVIANTE", haciendo caso omiso al requerimiento arriba referido, efectuado en favor de la víctima, se ha negado sistemáticamente a emitir pronunciamiento a lo requerido, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos para el procedimiento de extradición activa que nos ocupa, en razón de lo cual SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE DE ANTEMANO SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO II
ELEMENTOS QUE AVALAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION

Con el único fin de dar verosimilitud a los alegatos anteriormente formulados es por lo que, formal y respetuosamente acompañamos y promovemos los siguientes elementos tendientes a avalar la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento:
COPIA SIMPLE

1. Marcada "B" solicitud efectuada en fecha 25 de junio de 2021, por parte de la Fiscalía Trigésima Nacional del Ministerio Público, pertinente y necesario, a los fines de evidenciar, el requerimiento efectuado a EL AGRAVIANTE, respecto de la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como ' consecuencia del procedimiento de extradición activa correspondiente.

2. Marcado "C", constancia de remisión de denuncia disciplinaria ante la Insectoría General de Tribunales /Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pertinente y necesario, a los fines de evidenciar que, pese a la denuncia interpuesta, EL AGRAVIANTE se mantiene sin emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

CAPITULO III
MANDAMIENTO DE AMPARO

De conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 30, 49 y 51, todos de nuestra Carta Democrática, formal y muy respetuosamente solicitamos a esta Corte ele Apelaciones, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, ORDENE AL AGRAVIANTE, emita el pronunciamiento correspondiente y consecuentemente remita de inmediato el expediente signado con el N° 7C-23.845-19, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, identificado arriba. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.

CAPITULO IV
DOMICILIO

A los efectos de las notificaciones a las que hubiere lugar, se señala como domicilio procesal: Esquinas de Mijares a Jesuítas, edificio Bandagro, piso 9, oficina 9-1. Parroquia Altagracia. Municipio" libertador, Distrito Capital. Caracas, (detrás del Banco Cent Venezuela). Teléfonos: 0212-6139105. Correo: borgesprimasoc@gmail.com.

CAPÍTULO V
ASISTENTES NO PROFESIONALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la aplicación por remisión de las normas procesales vigentes, de conformidad con lo establecido en el 149 del Código Orgánico Procesal, se designa en este acto a los ciudadanos EMILY PRIMERA, DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, JESÚS SALVADOR VALLENILLA y LUIS ENRIQUE PRIN ARTEAGA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la dirección señalada en el punto anterior y titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.951.259, V.-7.662.434, V.-1.509.968 y V.-3.414.186, en su orden, quienes tienen a cargo la colaboración en las tareas accesorias relativas a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia.
PEDIMENTO

Sobre la base de los argumentos de hecho, Constitucionales y jurisprudenciales antes citados, requerimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, a la cual corresponda el conocimiento de la presente acción de amparo, se sirva:
1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente a "EL AGRAVIANTE".
2) Se sirva admitir los elementos de convicción sobre los cuales reposa la presente acción de amparo constitucional.
3) SEA DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
4) COMO MANDAMIENTO DE AMPARO, se ordene a EL AGRAVIANTE la remisión inmediata del expediente sigilado con el N° 7C-23-845-19, a la Sala de Casación Pe .al del Tribunal Supremo de Justicia, para el procedimiento de extradición activa del RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS. (Cursivas de esta Sala).

III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

1. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abgs. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, contra la omisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto bajo estudio, observa esta Alzada, que los Abgs. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, interpusieron en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), acción de Amparo Constitucional en contra la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que la vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida es, que se:: “…ORDENE AL AGRAVIANTE, emita el pronunciamiento correspondiente y consecuentemente remita de inmediato el expediente signado con el N° 7C-23.845-19, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el Procedimiento de Extradición Activa del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, identificado arriba. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.…”. (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, en razón a la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del Presidente y la Ponente de de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional, el Abg. GILBERTO PARRA, se dirigió al Tribunal Séptimo (7°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORDECKIS y hecho el requerimiento el Secretario del precitado Despacho, le fue entregada copia certificada de la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), constante de seis (06) folios útiles, suscrita por el Jueza Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ y el Secretario JESUS CALDERON, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Extradición, solicitada por la Representación de las Fiscalías Trigésima (30°) Nacional Plena y Trigésima octava (38°) Nacional Plena del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORDECKIS.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. GILBERTO PARRA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), quien suscribe, ABG. GILBERTO PARRA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente y Ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 7C-23-845-2019, seguida al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORDECKIS, siendo atendido por el secretario JESUS CALDERON, quien suministró información de la mencionada causa, facilitando Copia certificada de la decisión de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), constante de seis (06) folios útiles, en la cual Declara sin Lugar la Solicitud de Extradición, solicitada por la Representación de las fiscalías Trigésima (30°) Nacional Plena y Trigésima octava (38°) Nacional Plena del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORDECKIS, quien se encuentra siendo investigado por ante ese despacho Judicial, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de los accionantes y, tomando en consideración el contenido de la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de extradición, solicitada por la Representación de las fiscalías Trigésima (30°) Nacional Plena y Trigésima octava (38°) Nacional Plena del Ministerio Publico del estado Aragua, a favor del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORDECKIS, antes identificado, es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abgs. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e. INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del Derecho OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO e. INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de de Apoderados Judiciales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
(Jueza Ponente)

Abg. GILBERTO PARRA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. GILBERTO PARRA
EL SECRETARIO
PRSM / MMPA / ZRSG / YG
Causa: 2Aa-050-2021