REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 04 de agosto de 2021
CAUSA N° 1JA-1299-2021
LA JUEZ SUPLENTE: ABG. REGULO RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL 18° M.P: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADAS: ABG. ERASMO NARDELLA y SALVADOR NARDELLA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX.
DELITO: ROBO AGRAVADO

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente emitir su decisión, vista la solicitud efectuada por el ciudadano Carlos Rojas Fiscal 18° del Ministerio Público y la defensa privada ABG. ERASMO NARDELLA y ABG. SALVADOR NARDELLA, en su carácter de Defensor del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acompañado de su representante legal, la ciudadana OCHOA ALIDA ZORELIS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.570.472 (en su carácter de Madre)., previo traslado desde el Centro De Privativas De Libertad “Simón Rodríguez” del Estado Aragua. En virtud de que al mencionado adolescente se le sigue la causa, 1JA-1299-2021, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En audiencia del Juicio y privado siendo esta misma fecha en la cual la defensa Privada del adolescente de autos, solicito una revisión de medida para mi patrocinado, en los informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario y el informe Psicológico realizado por el Centro de C.M.C. Simón Bolívar “Sapanna”, los mismo saliendo favorable y su madre está pendiente de su proceso, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravoso, que la madre del adolescente esta en sala que quede bajo su cuidado y vigilancia. Seguidamente la fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a una revisión de medida sustitutiva de libertad en virtud que los informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario y el informe Psicológico realizado por el Centro de C.M.C. Simón Bolívar “Sapanna”, los mismo saliendo favorable. Es todo”. En tal sentido, visto el planteamiento del ciudadano ABG. ERASMO NARDELLA y ABG. SALVADOR NARDELLA. Este tribunal, a objeto de decidir sobre lo peticionado por la Defensa del adolescente, procede a fundamentar su decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO: Considera este Juzgador que las exigencias de un juicio previo y la presunción de inocencia constituyen garantías fundamentales de todo justiciable. Así el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala:...”Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. La revisión de la medida.

Ello armoniza con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presunción de inocencia, establece:...”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En igual sentido, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la afirmación de la libertad.

... “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

En igual sentido, se considera importante destacar en el ámbito legislativo internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José, 1999); las Reglas de Mallorca y Reglas de Beijing. En razón de esos principios resulta como consecuencia lógica la afirmación de libertad del imputado durante el proceso, en oposición a la pretendida exigencia de la prisión preventiva como regla, ya que ello implicaría la anticipación de una pena, cuya procedencia o no en definitiva se va a discutir en el proceso.

SEGUNDO: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en el artículo 548 la excepcionalidad de la privación de libertad, y la posibilidad de revisar la prisión preventiva, en cualquier tiempo a solicitud del adolescente:...”Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente...”.

TERCERO: Tomando en cuenta los principios establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su artículo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: “…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Es así como tanto el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional, prevalece el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, siendo considerada la detención como medida de última ratio y durante el periodo más breve, consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal, adicionalmente se tiene que el juicio Oral y Privado , ya comenzó su curso, pudiendo los citados adolescentes continuar con el proceso en libertad bajo el sometimiento de medidas que permitan la sujeción al proceso, y que sean menos aflictivas a la privativa de libertad.

CUARTO: Así las cosas, este Juzgador con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referido al Interés Superior del Niño, principio de carácter obligatorio, según en el cual al adoptar una decisión en la cual se encuentre inmerso un adolescente, se tomara aquella que vaya en beneficio de su mejor interés como sujeto en desarrollo. Resulta imperioso buscar la conveniencia o no de una medida mediante la ponderación de todos los elementos que tiene el Juez especializado en la mano, por cuanto el proceso especial, se ha diseñado con un fin educativo que envuelve la formación psicológica y pedagógica de la persona en desarrollo, por ello sin renunciar a la necesaria afectividad, hay que considerar la posibilidad de imponer aquellas medidas que favorezcan el proceso psicológico y personal del adolescente.
QUINTO: Ahora bien, tomando en cuenta que este proceso ya comenzó su curso, pudiendo el citado ciudadano continuar con el proceso en libertad bajo el sometimiento de medidas que permitan la sujeción al proceso, y que sean menos aflictivas a la privativa de libertad. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio, en atención al principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto el planteamiento de las Defensora Privada no es contrario a derecho Esta Juzgadora, estima como procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, propuesta por la Defensa Privada, relacionada con el otorgamiento de medidas menos aflictivas a la medida privativa de libertad, por medidas menos gravosas, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor de su patrocinado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se le imponen las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Queda bajo la vigilancia y supervisión de la ciudadana Mariana Ruiz su Representante Legal, d) Prohibición de salir del Estado Aragua o país, e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugar de los hechos, f) Prohibición de acercarse con personas determinadas “victima” y h) incorporarse al sistema educativo, consignar constancia de estudios ante éste Órgano Judicial o trabajo licito, así mismo por aplicación de norma supletoria establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone una medida cautelar innominada, de conformidad con el articulo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de permanecer después de la 08:00 horas de la noche en la calle sin su representante legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los ABG. ERASMO NARDELLA y ABG. SALVADOR NARDELLA, en su carácter de Defensor privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue la causa, Nº. 1JA-1299-2020, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, relacionada con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y asimismo no oponiendo la fiscalía 18° del Ministerio Publico en sala. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente XXXXXXXXXXX, suficientemente identificados en autos, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Queda bajo la vigilancia y supervisión de la ciudadana Mariana Ruiz su Representante Legal, d) Prohibición de salir del Estado Aragua o país, e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugar de los hechos, f) Prohibición de acercarse con personas determinadas “victima” y h) incorporarse al sistema educativo, consignar constancia de estudios ante éste Órgano Judicial o trabajo licito, así mismo por aplicación de norma supletoria establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone una medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de permanecer después de la 08:00 horas de la noche en la calle sin su representante legal (librase boleta de libertad desde la sala). TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes. Ofíciese lo necesario. Diarícese, Déjese copia en los archivos de este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. ISMENIA GUTIERREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISMENIA GUTIERREZ

CAUSA: Nº 1JA-1299-2021