REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Agosto de 2021
207° y 158°
CAUSA: EA- 3339-18
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA
DEFENSA PÚBLICA 5ª: ABG. EDILIA AVILA.
SANCIONADO: WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 23/03/2018, con oficio N° 88.629-18, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ingresó a este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, causa de contentivas de UNA (01) PIEZA, procedente del Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signada con el N° 1CA-7399-17, seguida al ciudadano sancionado: WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO, venezolano, nacido en fecha 08/12/1999, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° V- 27.050.639, residenciado en: BARRIO LA CARIDAD DEL COBRE, TORRE 11, PISO 3, APARTAMENTO 3, AVENIDA INTERCOMUNAL MARACAY- TURMERO, ESTADO ARAGUA, asignándosele la nomenclatura correlativa interna de este juzgado EA-3339-19.
En fecha 26/02/2018, fue sancionado el adolescente WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO, según sentencia por admisión de hechos por el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con las medidas simultaneas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a los artículos 620,624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/04/2018 se dicta Auto de Ejecución por el Juzgado Único en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y en fecha 09/07/2018 se celebra Audiencia de IMPOSICIÓN DE SANCIONES, en el que se impuso las medidas de cumplimiento simultaneo LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, estableciendo como fecha de culminación 09/07/2020.
En fecha 05/10/2020, mediante Cronograma de Evaluación emanado del Programa Libertad Asistida “San José”, se informa al Tribunal que el sancionado no cumplió con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y que tuvo un último contacto con los profesionales de ese programa el 02/04/2019.
De ahí, se concluye que el ciudadano WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO, cumplió medianamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y que tuvo un último contacto con los profesionales de dicho programa en fecha 02/04/2019, y en lo que respecta a las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darla por cumplida, en forma total, o al menos, parcialmente.
Por tales razones, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se cumplió hasta el día 02/04/2019; y que las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA no se acató.
De otro lado, se establece a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de TRES (3) AÑOS; y que la única de esas medidas que se empezó a cumplir, fue la LIBERTAD ASISTIDA, cuya interrupción data del 02/04/2019; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de las medidas no obedecidas desde el 26/02/2018 (queda firme sentencia definitiva), y de la otra, a partir de la fecha 02/04/2019 (incumplimiento de la sanción).
Asimismo, y visto que desde el 02/04/2019 al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que sin lugar a dudas no sobrepasa el tiempo por el que opera la prescripción de la medida LIBERTAD ASISTIDA; es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la REBELDIA Y ORDEN DE UBICACION, contra el ciudadano WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO, antes identificado, ante el incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, todo conforme a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En otro orden de ideas, y toda vez, que desde el día 26/02/2018 a la presente, ha decursado un total de TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que superan en demasía el tiempo de prescripción de las REGLAS DE CONDUCTA, se decreta la prescripción de las referidas sanciones. En consecuencia, se decreta la PRESCRIPCION Y LA CESACIÓN de la citada medida; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS, establecidas en los artículos, 620, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que pesan contra el ciudadano WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem. TERCERO: DECLARA LA REBELDIA Y ORDEN DE UBICACIÓN, contra el ciudadano WILSON RAFAEL HIDALGO SANTOYO, antes identificado, ante el incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, todo conforme a lo previsto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: acuerda remitir la causa en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo por estar vigente la medida de LIBERTAD ASISTIDA. QUINTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando orden de ubicación N° 019-21; boletas Nº. 870; 871-21 y oficios Nº. 306-21.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
Causa N°: EA-3339-18
ABGDS. YVHN/MP