REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Agosto de 2021
211º y 162º
CAUSA: EA-3084-16
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. MAYERLI ACEVEDO
FISCAL18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSAS PRIVADA: ABG. JOSE ELAZAR ALVAREZ PERDOMO
SANCIONADO: ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SE DEJA SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
PRIMERO En fecha 01-11-2016 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.289.743, nacido en fecha 08-01-2000, residenciado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE ROMULO BETANCOURT, CASA Nº 5-A, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el 84 del Código Penal, imponiéndole las medidas socioeducativas de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultánea; motivo por el cual, mediante auto de fecha 15-11-2016, queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
SEGUNDO: En fecha 21-11-2016, ingresa la presente causa seguida al ciudadano ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, en fecha 24-11-2016 se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto el 16-02-2017.
TERCERO :En fecha 26-02-2019 se declaro en REBELDIA y se ordeno la UBICACION del ciudadano ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA.
CUARTO: En fecha 12-07-2019 se decreta prescripción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y cese por cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y ORDEN DE CAPTURA , por incumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA del ciudadano ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA.
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que constan en autos; con respecto a las REGLAS DE CONDUCTA, se puede observar Constancia de Estudio del 10-03-2017 y Certificado de Curso de Barbería Profesional de fecha 30-05-2018, no encontrándose ninguna otra documentación actualizada en cuanto al cumplimiento de la sanción antes mencionada, no se refleja en el dossier, ninguna documentación que permita establecer que se acato en su totalidad; motivo por el cual, esta Decisora, estima ajustado en derecho efectuar estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, a fin de establecer o no su procedencia, y en este sentido, se extrae del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia que contiene las medidas impuestas, y habiéndose determinado que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, fueron establecidas por espacio de DOS (2) AÑOS, y por tanto, prescriben al tiempo de TRES (3) AÑOS , y que se dejo de cumplir ,es por lo que se inicia el conteo del tiempo para su prescripción desde la fecha en que se inicio el cumplimiento, es decir, el día 30/05/2018 para IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA ; y visto que desde la fecha mas reciente a la presente, ha decursado un total de TRES (3) AÑOS ,TRES (3) MESES Y VEINTISIETE(27) DIAS que a todas luces exceden del tiempo por el cual opera la prescripción de las medidas en marras, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que pesan sobre el sancionado ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.289.743, antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la PRESCRIPCION de la citada sanción, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; dejando sin efecto ORDEN DE CAPTURA Nº 292-19 de fecha 12-07-2019, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibídem; Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA,, establecidas en los artículos, 620, 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado : ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.289.743, nacido en fecha 08-01-2000, residenciado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE ROMULO BETANCOURT, CASA Nº 5-A, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanciones medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado : ELIU DANIEL CAMPOS MUDARRA, titular de la cedula de identidad N° V-27.289.743, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA, dejando sin efecto ORDEN DE CAPTURA Nº 292-19 de fecha 12-07-2019. TERCERO: ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLI ACEVEDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLI ACEVEDO
Causa N°: EA-3084-16
ABGDS. Yhn/ma