REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciséis (16) de agosto del año 2021
211° y 162°

ASUNTO Nro. DP11-L-2021-000020

PARTE ACTORA: ciudadana D. L. U. M., titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXX.

ABOGADA ASISTENTE: M. G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° XXXX.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada CORPORACION SLJ, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 13 de mayo del año 2021, la ciudadana D. L. U. M, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.681.519, debidamente asistida de la abogada M. G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° XXXX, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION SLJ, C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 25 de mayo del año 2021, procediéndose en fecha 26 de mayo del año 2021 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de agosto del año 2021, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, ciudadano F. J. Z., consigna diligencia en la cual establece que:
“…Informo al Tribunal que en fecha 23/07/2021, siendo las 11:10 am., me traslade a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN GUASIMAL……. MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar BOLETA de notificación dirigido a la ciudadana D. L. U. M, cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con una ciudadana la cual procedió a identificarse por medio de su Cedula de Identidad la cual visualice que tiene por nombre Y. Y. E. R. quien es portadora del número XXXXX y manifestando ser PRIMA de la ciudadana D. L. U. M. Seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregué una copia de la boleta de notificación la cual revisó en todo su contenido, devolviéndomelo firmado, tal y como consta en el mismo, luego le entregué otro ejemplar de la boleta para sus archivos…”


Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, pasa a verificar si la accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana D. L. U. M, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXX, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo denominada CORPORACION SLJ, C.A., en el lapso establecido para ello.

Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia digital.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) de agosto del año 2021. AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. ________________________

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ________________________


Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
YBDO