REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 08/05/1.996, anotada bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 17. Siendo su última asamblea inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 08/06/2.010, bajo el N° 20, folios 125 al 129, Protocolo Primero Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2010. Representada por su Presidente el ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.464 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOSEVELT EULISIS MARTINEZ MATA, MELBA DEL SOCORRO SAAVEDRA HERRERA y CARMELO GONZALEZ LISBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.492, 69.384 y 61.616 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE MOREY LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.409 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO: JOSE GREGORIO MÁRQUEZ MARTINEZ y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.280 y 132.363 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL (Oposición a la Medida).-
EXPEDIENTE Nº: 012.909.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Octubre de 2021, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio cincuenta y nueva (59) al sesenta y dos (62) del cuaderno de medidas.-
Esta Superioridad en fecha 01 de Noviembre de 2021, le dio entrada al presente expediente. Ambas partes presentaron sus conclusiones y sus observaciones escritas. Por auto de fecha 01 de Diciembre 2021, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, tiene incoado la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, Representada por su Presidente el ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO en contra del OSWALDO JOSE MOREY LICETT, inserta al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del cuaderno de medidas, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) III. MOTIVA. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de pruebas atinentes a la oposición planteada, las cuales se agregan a los autos y son analizadas como instrumentos probatorios de acuerdo a su incidencia en la presente decisión, para lo cual este Tribunal tiene las siguientes consideraciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a las medidas innominadas, señala el parágrafo primero del mismo artículo, que para la procedencia de tales medidas además de los dispuestos en el artículo 585, se debe llenar un tercer requisito, que es 3) El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, evidentemente debe rechazarse la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. Así pues, analizados nuevamente los instrumentos acompañados a la petición del decreto de la medida (libelo), así como las documentales acompañadas en el lapso probatorio, confirma quien suscribe que para el decreto dictado en la presente causa, en fecha 06/07/2021, no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida. En el caso bajo estudio, la parte solicitante de la medida trajo a los autos acta constitutiva y estatutos sociales de los cuales se evidencia como buen derecho su condición de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, y libro de actas de la misma, donde consta acta N° 0096 de fecha 15/06/2020, en la cual se decide como tercer punto el nombramiento de una nueva Junta Directiva por vencimiento del período estatutario, lo cual modifica la condición de Presidente que ejercía el hoy demandante ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, y se traduce en el peligro de que su derecho no sea satisfecho, no sólo por la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que se refiere al lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; sino también por los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aunado a ello, y como tercer requisito para la procedencia y confirmación de la medida cautelar ya decretada, promovió el demandado constancia de comparecencias y gestiones realizadas por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, donde se plantearon una serie de acciones que competen a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, basadas en argumentos y hechos que deben ser debatidos en la presente causa y decididos a fondo mediante sentencia definitiva, con el cumplimiento de las formalidades y lapsos propios del proceso judicial. Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio, y el temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida decretada a través de auto de fecha 06/07/2021. Y así se decide. IV.DISPOSITIVA. En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida innominada presentada por el demandado, ciudadano OSWALDO JOSE MOREY LICETT, en consecuencia se mantiene dicha medida...”
Resulta útil para esta superioridad destacar que las medidas innominadas son de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Igualmente es de señalar que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.-
En ese contexto, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el Juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el caso bajo estudio versa en una nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral, en la cual la demandante en su escrito libelar solicitó el decreto de una medida cautelar innominada urgente de suspensión de los efectos del Acta de Asamblea de fecha 10/08/2020, inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N°08, folios del 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo N°1, Cuatro Trimestre, hasta tanto se dicte sentencia firme en la causa, siendo decretada por el A quo mediante auto fechado 06 de julio de 2021, por considerar que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ejusdem, aunado al hecho de que las medidas innominadas recaen sobre conductas de hacer o no hacer y no sobre bienes, resultando precisamente este auto objeto del recurso que hoy nos ocupa.-
En tal sentido, en aras de sustentar el presente fallo, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. En tal sentido se denota de actas que la medida innominada fue practicada en fecha 02 de septiembre de 2021 (Folio Nros. 21 y 22), asimismo se infiere que tal y como lo indica la parte demandante en su escrito de conclusiones presentado por ante esta alzada inserto a los folios 94 al 96 del expediente que nos ocupa, la parte accionada se dio por citada en la presenta causa en fecha 03 del referido mes y año, debiéndose realizar dicha oposición tres (03) días de despachos siguiente de que la misma se dio por citada lo cual no ocurrió en al caso de marras, tomando en cuenta que dicha oposición fue ejercida el día 15 de septiembre de 2021, habiendo transcurrido in fine el lapso para oponerse considerándose así la oposición que nos ocupa extemporánea por tardía, todo ello de conformidad con la norma up supra transcrita, razón por la cual la misma debe tenerse como no presentada. Aunado al hecho que este operador de justicia una vez analizado el caudal probatorio traído a las actas consideran que se encuentran dados los extremo de ley establecidos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada objeto de la presente apelación, por cuanto tal y como lo señala el Juez a quo en la sentencia recurrida, la parte demandante en aras de demostrar los requisitos de Ley para el decreto de la medida aporto a los autos acta constitutiva y estatutos sociales de los cuales se constata el buen derecho que se reclama, por cuanto como su condición de Presidente de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, y libro de actas de la misma, donde consta acta N° 0096 de fecha 15/06/2020, en la cual se decide como tercer punto el nombramiento de una nueva Junta Directiva por vencimiento del período estatutario, lo cual modifica la condición de Presidente que ejercía el hoy demandante ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO, y se traduce en el peligro de que su derecho no sea satisfecho, no sólo por la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que se refiere al lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; sino también por los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pudiese de igual forma observar en razón a lo expuesto, que se encuentra configurado el tercer requisito para configurar la procedencia de la medida cautelar decretada por el Juez de cognición que no es otro El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni) , para lo cual dicha parte promovió el demandado constancia de comparecencias y gestiones realizadas por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, donde se plantearon una serie de acciones que competen a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, basadas en argumentos y hechos que deben ser resueltos en sentencia definitiva, por cuanto prejuzgan sobre el fondo del presente litigio.
Ahora bien, una vez constatado, que existiendo la presunción de buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio, y el temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante, por tanto, esta alzada comparte el criterio sostenido por el juzgador de la causa al indicar que la medida innominada es procedente por lo cual la misma debe mantenerse, debiendo confirmarse la decisión recurrida y declararse sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Octubre de 2021, por el JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSWALDO JOSE MOREY LICETT, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL (Oposición a la Medida), tiene intentado en su contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, representada por su Presidente el ciudadano JOSE JULIAN LIMPIO. Dicha Apelación fue ejercida en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas su partes la Sentencia recurrida.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, siete (07) del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/”&&&“
Exp. Nº 012.909.-
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