REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUYAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: E- 84.474.169.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL GÓMEZ ROJAS, JORGE YIBIRÍN RAMÍREZ, EVANS PADILLA MORALES y LUZMAIRA MATA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.671, 72.634, 145.947 y 179.928, respectivamente, tal y como se infiere de instrumento poder constante en los folios Nros: del 13 al 16, con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente, así como de diligencia inserta a los folios Nros. 03 al 05, de la segunda pieza del mismo.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N°: E- 80.337.121.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER ADRÍAN GUZMÁN, JOSÉ MORANDI y AXEL TRUJILLO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.302, 93.408 y 91.738, en su orden, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante a los folios Nros. (113 y 114) de la primera pieza del presente expediente, así como de sustitución de poder inserta a los folios Nros. 66 y 67 y su vuelto respectivo de la segunda pieza de dicha causa.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 012.902.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de agosto del presente año, por la abogada LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de Agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“Omisis. … En el caso de autos, la parte actora ciudadana YUYAN CEN, pretende el reconocimiento de su relación concubinaria con el ciudadano XING PEI DU (difunto) indicando como inicio de la misma el 06/02/2006, hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento, es decir, el día 09/08/2019. Promoviendo una serie de pruebas, en su mayoría, documentales que demuestran la titularidad del referido ciudadano sobre unos bienes muebles e inmuebles, lo cual no resulta de mayor interés para la presente causa. Por su parte, la demandada demostró la existencia de una unión conyugal entre el ciudadano XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, la cual se mantuvo desde el 31/10/1997 hasta el 28/11/2008. Correspondiendo entonces a la parte actora demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria desde el 06/02/2006 hasta el día 06/08/2019, hecho que no fue demostrado ya que se comprobó que el ciudadano XING PEI DU se encontraba casado para la fecha que la demandante alega haber comenzado la supuesta unión; aunado al hecho de que la misma actora en la oportunidad de informes, se contradice señalando una fecha posterior (28/11/2008), cuando ya constaba en autos la fecha de la disolución del matrimonio. Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho. Así pues en el caso bajo estudio, conforme a las disposiciones antes citadas y a las valoraciones de lo promovido en autos, considera este sentenciador insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la existencia de una unión estable de hecho de característica concubinaria entre los ciudadanos YUYAN CEN y XING PEI DU, es decir, unión entre hombre y mujer solteros, pública y notoria con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión. Ya que tampoco fue reconocida por familiares y grupo social, donde se desenvuelve, resultando insuficientes las declaraciones de los testigos presentados. No existiendo en consecuencia la estabilidad requerida para determinar la existencia de la unión alegada por la actora, pues si la unión estable se equipara al matrimonio, entonces en éste tipo de unión la bigamia también se encuentra prohibida. Razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide. IV.DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por los abogados MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUYAN CEN, contra la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, ambas plenamente identificadas up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia…” (Resaltado y Mayúsculas del original). Inserta a los folios Nros. 196 al 211 de la segunda pieza del presente expediente.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, habiéndose presentado conclusiones escritas por ambas partes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del derecho de presentar observaciones solo la parte demandada, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
En fecha 24 de Septiembre de 2019, los abogados MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS y JORGE LUÍS YIBIRIN RAMÍREZ, actuando en sus caracteres de apoderado judicial de la ciudadana YUYAN CEN, todos supra identificados, interponen escrito de demanda contra la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, igualmente identificada en actas, entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza.
"(...). Procediendo nuestra representada con el carácter de justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 del Texto Fundamental de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en su carácter de concubina sobreviviente de la relación estable de hecho que mantuvo nuestra representada con el fallecido el ciudadano: XING PEI DU, quien es vida (sic) fue de nacionalidad China, titular de la Cédula (sic)de identidad N° E- 80.337.442, comerciante y residenciado en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar… PRIMERO. NARRACION SUSCINTA DE LOS HECHOS. Nuestra representada la Ciudadana: YUYAN CEN, arriba antes suficientemente identificada, permaneció viviendo, cohabitando y unida junto a su pareja su concubino el fallecido Ciudadano: XING PEI DU, (sic) quien es vida fue de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad N° E 80.337.442, comerciante, y residenciado en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en una relación estable de hecho por espacio de DOCE (12) AÑOS, (sic) fallecimiento de la pareja de la unión estable de hecho de nuestra representada que se evidencia del ACTA DE REGISTRO DE DEFUNCION, (sic) que distinguida con la letra “B” documento público fehaciente que acompañamos constante de un (1) folio útil, con el presente escrito, cuyo valor probatorio invocamos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil, distinguida con el N° 100, del día 9 del mes de Agosto y del año 2019, cuya acta de defunción se evidencia de su falleció a causa de: INFARTO AGUDO DE MIOCARDO, INSUFICIENCIA RESPTIRATORIA, TUBERCULOSIS PULMONAR, según el CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) distinguido con el N° 3622977, de fecha de su expedición del día NUEVE (9) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2019, a cargo de la Dra. SAYLIS JOSEFINA MALAVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.809.408. Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que nuestra representada la Ciudadana: YUYAN CEN, arriba antes suficientemente identificada, se mantuvo unida y viviendo de manera permanente cohabitando junto a su pareja el concubino el fallecido Ciudadano: XING PEI DU, ya arriba identificado con una relación estable de hecho de permanencia socorriéndose de manera mutua y con los derechos alimentarios, por espacio de DOCE (12) AÑOS, (sic) bajo el mismo techo por haber fijado su último domicilio y residencia en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Esmeralda, en la parcela de terreno y la casa unifamiliar distinguida con el N° 08, de la manzana “L”, de dicho Conjunto Residencial, “La Esmeralda”,(sic) y cuya parcela de terreno tiene una superficie de: TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mts), (sic) y la casa unifamiliar tiene un área de construcción de: SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts.2), (…), de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En cuya unión estable de hecho que mantuvo nuestra representada la Ciudadana: YUYAN CEN, arriba antes identificado, en permanente concubino fue mantenida una relación armoniosa, amorosa y del deber de socorro mutuo que se mantuvo durante la unión estable de hecho, sin haber contraído matrimonio civil, con las apariencias de una unión matrimonial legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, siendo poderdante con su concubino, fue de carácter: A) Pública y Notoria. B) Regular y Permanente, C). La relación fue de carácter singular entre su concubino y nuestra representada), siendo que la unión estable de hecho que mantuvo nuestra representada con su concubino fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amistades, allegados, comerciantes, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde mantuvieron su residencia de casa, lugares de esparcimiento y ejercicio de las relaciones de negocios y comerciales, entre otros, como si hubiesen estado unidos en matrimonio civil casados, por un tiempo ininterrumpido de DOCE (12) (sic) años, que comprende, desde el día seis (6) del mes de febrero del año Dos Mil Seis. (2.006), hasta el día Nueve (9) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. (2.019), (sic) cuando falleció ab intestato el concubino o pareja estable de hecho de nuestra representada el Ciudadano: XING PEI DU, arriba antes identificado, en la última residencia común siendo su último domicilio ut-Supra identificado. En la Larga UNION ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIA, que mantuvo nuestra poderdante, con su pareja el concubino el fallecido Ciudadano: XING PEI DU, no procrearon hijos ni hubo niños en adopción. (…). Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que el amado concubino y compañero de vida, de nuestra representada el fallecido Ciudadano: XING PEI DU… falleció ab intestato, en su residencia, arriba antes plenamente identificada, en donde nuestra representada la ciudadana: YUYAN CEN, arriba identificada, en su condición de concubina atendió con esmero, amor y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubino ya identificado. b) Durante la UNION ESTABLE DE HECHO, la pareja se prodigaron amor reciproco se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; colmaba en su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro reciproco, hechos propios y base fundamentales del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlo como tal. c) convivieron en forma singular y notoria durante doce (12) años de tiempo de duración, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) El hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara del auxilio. e) Como pareja estable de hecho que mantuvo nuestra representada con su pareja (concubino), se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzo de ambos concubinos lograron mantenerse en una perfecta armonía (…). Es el caso ciudadano Juez, que en el Acta de Defunción correspondiente al amado compañero y pareja (concubino) de vida, el ciudadano XING PEI DU, ut-Supra identificado, por razones que desconocemos, la persona que realizo (sic) la correspondiente participación de la declaración de la defunción, del ciudadano: XING FANG DU DE WU, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-26.463.942, de sesenta y un (61) años de edad, comerciante, nacionalidad venezolana y residenciado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, Calle 3 de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que dicho ciudadano declarante que gestiono (sic) dicha declaración y de manera tendenciosa, omitió el suministrar datos personales de la identificación de nombre y apellidos y de su cedula de Identidad y la dirección de la vivienda unifamiliar de su amada concubina de nuestra representada la Ciudadana: YUYAN CEN (…), cuya omisión consideramos en nuestro carácter de apoderados judiciales, que son desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en detrimento de nuestra mandante, que le obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción, para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la República tanto la existencia de nuestra mandante como concubina de la relación estable de Hecho que mantuvo con su concubino el de cujus, por espacio de doce (12) años de unión no matrimonial. (…) QUINTO. DE LA DEMANDA. Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurrimos, ante su competente y noble autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos, a la Ciudadana: YEN KWEN FUNG DE TO, quien es la Madre del fallecido concubino de la relación estable de hecho habida con nuestra representada según se evidencia del ACTA DE DEFUNCION, y quien es de nacionalidad China (…), por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, (sic) para que dentro del lapso de la comparecencia de los veinte (20) días de Despacho, siguientes al acto de su citación personal, comparezca voluntariamente a los fines de expresar con absoluta claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto para que este Tribunal acuerde en la definitiva el declarar el expreso reconocimiento de la acción mero declarativa judicial del reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre nuestra representada (…) y el fallecido concubino (…), por un espacio de tiempo de DOCE (12) AÑOS, unidos en una relación estable de Hecho, mediante sentencia definitivamente firme. (…). OCTAVO. DEL PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudimos y ocurrimos en nombre, representación e interés de nuestra representada la ciudadana: YUYAN CEN, ut-supra identificada, como justiciable, es por lo que acudimos muy respetuosamente, ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre nuestra representada, la ciudadana YUYAN CEN (…) con el fallecido ciudadano XING PEI DU (…) por haber convivido en perfecta armonía por un lapso de Doce (12) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorguen a nuestra representada (…) los mismos efectos que produce el matrimonio. Todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos que este tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO (sic) y así sea declarado expresamente otorgándole en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia, a nuestra representada en su carácter de parte solicitante justiciable, Ciudadana: YUYAN CEN, arriba ut-supra identificada. Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito a sentencias mero-declarativa las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan como su nombre lo indican, a declarar una certeza jurídica una situación preexistente. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos según se desprende de la sentencia del día quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpreto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena sea reconocido el derecho de nuestra representada Ciudadana: YUYAN CEN, (…), a participar del procedimiento de la partición legal, según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (…). DECIMO PRIMERO. DE LA ESTIMACION DE LA PRESENTE ACCION. (sic) De conformidad con el lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,OO). (…)” (Folios 01 al 12 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente)
Siendo la misma admitida por el Tribunal a quo en fecha 27 de Septiembre de 2019, y ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa para que dentro del lapso establecido en la Ley comparezcan por ante el Tribunal a manifestar si reconocen la unión estable de hecho existente entre la accionante y el De Cujus XING PEI DU. Ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 08/10/2019, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado MANUEL GÓMEZ ROJAS, consignó ejemplar del diario de circulación regional denominado “El Periódico” contentivo de la publicación del edicto y acuses de recibo de la comisión librada para la citación y del decreto de la medida innominada, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 21/10/2019, comparece nuevamente el abogado demandante MANUEL GOMEZ ROJAS, y en su condición correo especial, consigna resultas de la comisión de citación.
A través de diligencia de fecha 22/10/2019, se hace presente el abogado JAVIER ADRIAN GUZMÁN, y consigna a efectos videndi, documento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública de Punta de Mata, por las ciudadanas YEN KWEN FUNG DE TO y XING FANG DU DE WU, de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.337.121 y 26.463.942 respectivamente.
En fecha 15 de Noviembre de 2019, el abogado JAVIER ADRIAN GUZMAN, actuando en su carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora señalando entre otras cosas la improcedencia de la acción, por no haberse acompañado instrumento fundamental; además la negó, rechazó y contradijo alegando que el domicilio ubicado en el Conjunto Residencial “La Esmeralda” parcela de terreno y la casa unifamiliar distinguida con el N° 08 de la manzana L, fue el domicilio conyugal del ciudadano XING PEI DU, mientras estuvo casado con la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, y luego después del divorcio del de cujus siguió viviendo allí con su madre, la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, de nacionalidad china, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.121 hasta su muerte. Por lo que en consecuencia esa residencia no fue domicilio concubinario alguno entre XING PEI DU con la hoy accionante. Que la ciudadana YUYAN CEN no fue agregada en el acta de defunción porque no existía, ni existe tal concubina ya que el ciudadano XING PEI DU nunca estuvo apareado en unión estable de hecho alguna. Que del expediente de Divorcio del finado XING PEI DU con la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG que se acompañó al escrito de oposición al decreto de las medidas cautelares se deja constancia de que el matrimonio entre ellos se mantuvo desde el día 31/07/1997 hasta el 28/11/2008, y la presunta y negada unión estable de hecho de XING PEI DU con YUYAN CEN, según el texto de la presente acción mero declarativa comprende desde el día 06/02/2006 hasta el 06/08/2019, de donde se desprende que la misma supuestamente comenzó cuando el de cujus estaba casado, por lo que no es verdad que no tenían impedimento alguno para una supuesta unión estable de hecho, porque el de cujus era casado y en consecuencia no es posible atribuirle el carácter de concubino, no existe tal concubinato por ser nulo y sin eficacia alguna. Explicó que el ciudadano XING PEI DU no tuvo hijos ni procreados, ni adoptados, ni reconocidos, pero le sobreviven su madre y una hermana. Manifestó conocer y estar consciente de lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el concubinato, así como los alcances de la moderna Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2015, pero que en el singular caso de la presente acción mero declarativa no reúne ni remotamente los requisitos legales para declararla. En cuanto al decreto de las medidas cautelares, negó, rechazó y contradijo que el inmueble distinguido con el N° 120 y constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el enclavadas constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; el apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio “Los Claveles”, situado al sur este de la zona residencial “Alto de los Godos”, Urbanización Fundemos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; y el inmueble distinguido con el N° 5-D, Torre 1 del Conjunto Residencial Juanico, ubicado en la calle “Los Rosales” de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, pudieran ser propiedad de sociedad concubinaria alguna o de alguna persona natural distinta al ciudadano XING PEI DU, ya que según los documentos acompañados con el libelo por la propia accionante y la documentación acompañada a la demanda de divorcio, se trata de bienes adquiridos antes del matrimonio; así como tampoco el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar distinguida con el N° 08 de la manzana L, ubicado en el Conjunto Residencial “La Esmeralda”, ya que el mismo es un bien propio del ciudadano XING PEI DU, por haberlo recibido por donación que le hicieran sus padres . (Folios 115 al 129 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente).
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes presentados por ambas partes, así como las observaciones realizadas, este Juzgador infiere que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada, es la procedencia o no de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada derecho, para posteriormente determinar si se debe declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse Sin Lugar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.
Estima este Juzgador, necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
En autos consta, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios Nros. 135 al 141 y sus vueltos de la primera pieza del expediente (Parte demandante); así como de los folios Nros. 151 al 156 y sus vueltos de la primera pieza del expediente (Parte Demandada). En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
• Pruebas aportadas por la parte Demandante (Folios 135 al 141 con sus vueltos correspondientes de la primera pieza del expediente) :
PRUEBA DE INFORMES:
a. Promovió prueba de informes, (con Término de Distancia Ultramarino), en favor de la causa que representa a los fines de que este Tribunal, acuerde requerir por vía de oficio dirigido, requerido y remitido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de requerir a los Estados Unidos de Norteamérica, a través de un Juzgado Superior en Materia Civil, ubicado en el Condado de King 141, Livingston Street de Brooklyn, de la ciudad de New York del Centro Municipal 11201; información referida a la cuenta bancaria N° 021000322:483072953883, aperturada en el Bank of América, Brooklyn, New York 11214, nombre del centro bancario Bay Ridge, de los Estados Unidos de Norteamérica. VALORACIÓN: En lo atinente a dicha prueba este Tribunal la desestima en virtud que no consta en autos la resulta de la misma no aportando en tal sentido elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.-
DOCUMENTAL:
b. Reprodujo el merito y valor probatorio que se desprende de copia simple de acta de defunción marcada con la letra “B”, asentada bajo el N°: 100, folio N°: 101, tomo: 01 del año 2019, de los libros de Defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas Inserta a los folios 31 y 31 de la primera pieza del presente expediente. VALORACIÓN: Al respecto de dicha prueba, observa esta alzada que la misma se trata de documental constante en autos la cual corresponde al acta defunción del ciudadano XING PEI DU. con lo cual quedó demostrado el deceso del referido ciudadano, con él cual alega la demandante haber sostenido una relación concubinaria, no siendo la referida copia impugnada ni desvirtuada por la parte contraria la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
c. Reprodujo el merito y valor probatorio que se desprende del documento público fehaciente distinguido la letra “C”. El cual se constata que el mismo, es un Contrato de Donación protocolizado en fecha 20/04/2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 2017.219, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 390.14.5.1.2778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
d. Reprodujo el merito y valor probatorio que se desprende del documento público fehaciente distinguido la letra “D”. siendo dicha prueba un Contrato de Donación protocolizado en fecha 20/04/2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N° 2017.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 390.14.5.1.2779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ahora bien se infiere de ambas pruebas contenidas en los ordinales c° y d, que las mismas fueron promovidas junto al escrito libelar en copias simples siendo ambas pruebas documentos públicos en los cuales la hoy demandada, ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, da en donación al ciudadano XING PEI DU, dos inmuebles el 1) constituido por una parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicada en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, situado en el Conjunto Residencial La esmeralda, distinguida como la Parcela N°: 08 de la Manzana L. Y el 2) constituido por un Galpón construido sobre una parcela de terreno de ejido, que tiene una superficie aproximada de 1.120 mts 2, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Punta de Mata.
e. Reprodujo el merito y valor probatorio que se desprende del documento público fehaciente distinguido la letra “E”. Siendo la prueba en mención un documento de Compra venta y liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 21/12/1995, anotado bajo el N°: 41, protocolo 1, tomo 39. El cual fue acompañado junto al escrito libelar en copia simple de documento público mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO ORSINI LA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.196.848, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano XING PEI DU, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Los Claveles del Conjunto Residencial Los Jardines, situado al sur- este de la zona residencial Alto de Los Godos, Urbanización Fundemos entre la transversal 1 de la citada urbanización Fundemos y la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
f. Reprodujo el merito y valor probatorio que se desprende del documento público fehaciente distinguido la letra “F”. Dicha documental trata de una Compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 16/01/1996, anotado bajo el N°: 36, protocolo 1, tomo: 4, la cual fue acompañada junto al escrito libelar en copia simple, siendo la misma un instrumento público mediante el cual los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOTA MORALES y NANCY MARIA CASTILLO DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 585.393 y 1.686.134, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DU XING PEI, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 5-D, Torre I del Conjunto Residencial Juanico, ubicado en la calle Los Rosales de la Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
g. Reprodujo el merito y valor probatorio que se desprende del documento público fehaciente distinguido la letra “G”. el cual consta de documento de Compra -venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora. Punta de Mata, en fecha 10/12/1997, anotado bajo el N° 28, folio 353 al 358, protocolo 1, tomo IV, cuarto trimestre del año 1997, el cual fue acompañado al libelo de demanda en copia simple, siendo esta un instrumento público mediante el cual los ciudadanos JOSE TOMAS DE FIGUEREDO y MARIA DIDALIA MORETO DE FIGUEREDO, portugueses, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 213.867 y E- 629.018, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano XING PEI DU, un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías en él enclavadas, ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, distinguido con el N°: 120.
h. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento público distinguido con la letra “H”, el cual contiene una Compra –venta, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 03/12/1996, anotada bajo el N°: 7, protocolo 1, tomo 27, la cual se acompañó junto al escrito libelar en copia simple a través de la cual se infiere que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARIN INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.467.655, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana MORELLA MARCANO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.667.806, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano XING PEI DU, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido 7-B, que forma parte del Edificio denominado Residencias Juanico, edificado sobre un terreno ubicado en la calle Rosales, esquina con calle sin nombre que la une con la Avenida Raúl Leoni Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
VALORACION: En lo referente al cumulo de pruebas up supra señaladas en los ordinales c°, d°, e°, f° y H°, constata este operador de justicia que de dichas instrumentales solo se desprende el derecho de propiedad del ciudadano XING PEI DU, sobre los referidos inmuebles y que si bien es cierto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, razón por la cuales se deben tener como fidedignas en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que del contenido de las documentales en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa . Y así se decide.
i. Reprodujo el merito y valor probatorio del instrumento público contentivo de la solicitud, tramitación y de la decisión del Procedimiento. Siendo promovida dicha instrumental en Copia certificada, tales actuaciones cursantes al expediente signado 13.129, de la nomenclatura interna llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, las cuales fueron consignadas por la parte demandada al momento de presentar oposición a las medidas decretadas. Contentivas de Acción de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos XING PEI DU y SHAOMEI CHEN ZHANG, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.337.442 y V- 17.300.087, respectivamente, y de la cual se puede evidenciar entre otras cosas: La disolución, por sentencia de fecha 28/11/2008, del vínculo matrimonial que los unía desde el 31/10/1997. Que los bienes señalados por la actora en este juicio fueron adquiridos por el ciudadano XING PEI DU, antes de la celebración de dicho matrimonio, y uno de los bienes durante la existencia del mismo. Y que no procrearon hijos. VALORACIÓN: Por tanto al no haber sido dicha prueba impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal y siendo el caso que la misma pertenecen a la naturaleza documentos públicos administrativos, los cuales fueron debidamente presentados ante un funcionario público, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, la misma adquiere pleno valor de prueba. Y así se decide.
j. Constancia de Residencia, expedida en fecha 19/09/2019, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a favor de la ciudadana YUYAN CEN, respecto a un inmueble signado con el N°: L 08, ubicado en la calle manzana, de la urbanización La Esmeralda, de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. VALORACIÓN: En lo atinente a dicha prueba este Tribunal comparte el criterio establecido por el Juez a quo en la valoración de la misma al indicar que la formación de dicha documental depende casi en su totalidad de la parte solicitante, tomando en cuenta que para su emisión el interesado debe suministrar ante el órgano administrativo, recibo o factura de pago de algún servicio público donde conste su domicilio o copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF). En el caso concreto que nos ocupa se evidencia que la parte optó por consignar copia de su cédula de identidad de la cual se desprende solo su identificación; Carta de Residencia expedida en fecha 11/09/2019, por el Consejo Comunal “La Esmeralda”, la cual por tratarse de un documento emanado de tercero debe ser ratificada en juicio para poder otorgársele valor probatorio al no hacerlo la referida prueba se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por último copia simple de su RIF, respecto a la referida prueba es de precisar que por cuanto dichos datos pueden ser introducidos y modificados fácilmente por su titular vía on line, con su usuario y contraseña, sin que tal información esté verificada por algún funcionario o autoridad competente, aunado al hecho que la misma fue impugnada por la parte contraria no habiéndose hecho valer dicha prueba, por tal motivo la misma se desestima. Y así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
k. De conformidad con lo establecido en los artículos 481, 482, y 483 del código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: JIANPING CEN, JIANGHONG CHEN, RONG GAO CEN, HONG YA LU, NESTOR ENRIQUE DURÁN LÓPEZ, ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MEZA, MARÍA JESÚS CARRASQUEL MOLINA, GUIDO RAFAEL VIVENES TOCUYO, MIREYA JOSEFINA TOCUYO, CARMEN CENAIDA GONZÁLEZ VENTURA, JONNY ALBERTO TALES ARRIETA y ALEXIS SANCHEZ GELVEZ, los tres primeros de nacionalidad china, titulares de las cédula de identidad Nros. E- 80.854.998, E- 83.618.301 y E- 82.134.593 respectivamente, y los restantes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.515.868, 8.337.469, 6.307.330, 14.111.798, 10.287.900, 11.775.882, 12.795.387, 14.424.398, 12.452.566 y 13.854.345, respectivamente, todos domiciliados en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. VALORACIÓN: Se observa que en relación a la testimoniales de los ciudadanos RONG GAO CEN y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, fue declaradas desiertas (Folios Nros. 137 y 142 de la segunda pieza del expediente), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso, de igual forma quedan desestimadas la testimoniales de los demás ciudadanos, tomando en cuenta que las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos JIANPING CEN, JIANGHONG CHEN y CARMEN CENAIDA GONZÁLEZ VENTURA, titulares de las cédula de identidad Nros. E- 80.854.998, E-83.618.301 y V-14.424.398 (Folios Nros. 133 al 134, 135 al 136 y 152 al 153 de la segunda pieza del expediente), no fueron concordantes cayendo en contradicciones en su deposiciones, por su parte el ciudadano NESTOR ENRIQUE DURÁN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°: 8.337.469, se dejó constancia que al momento de rendir su declaración tenía datos anotados en sus manos (Folio Nros. 140 y 141 de la segunda pieza del expediente), lo que hace presumir que el mismo no habló con la verdad y conocimiento de los hechos tal y como lo estipula el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Asimismo es de precisar que las testimoniales de los ciudadanos: HONG YA LU, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MEZA, MARÍA JESÚS CARRASQUEL MOLINA, GUIDO RAFAEL VIVENES TOCUYO, MIREYA JOSEFINA TOCUYO, JONNY ALBERTO TALES ARRIETA y ALEXIS SÁNCHEZ GELVEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.515.868, 14.111.798, 10.287.900, 11.775.882, 12.795.387, 12.452.566, 13.854.345, respectivamente, (Folios Nros 138, 139, 144 al 151, 154 al 157 todos de la segunda pieza del expediente), no le merecen fe a esta superioridad, tomando en cuenta que los mismos se limitaron a señalar que entre otras cosas conocer al difunto XING PEI DU, así como también a su madre la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO y a la ciudadana YUYAN CEN, aseguran que les consta que los mismos vivían juntos en la misma residencia ubicada en la urbanización La Esmeralda por más de 12 años, que laboraban en el negocio que lleva por nombre MUNDO MERCADO S.R.L; y que para el momento del fallecimiento del ciudadano XING PEI DU, la ciudadana YUYAN CEN se encontraba fuera del país, manifestaron igualmente desconocer que el ciudadano XING PEI DU, estuvo casado con la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, más sin embargo dichos testigos no indicaron como les consta o tienen conocimiento de los hechos alegados y afirmado por estos, lo cual hace inferir que son testigos referenciales mas no presenciales en el presente litigio. Y así se declara.-
PRUEBA DE INFORMES:
l. De conformidad con lo establecido con el artículo 433 del código de Procedimiento civil, promovió prueba de informe a favor de su representada con la finalidad de que se oficiara a la Entidad Bancaria Banco del Sur, Oficina N°: 41, ubicada en la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de requerir información respecto a la cuenta corriente distinguida con el N° 0157-0041-63-5041100123. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba este operador de justicia constata que si bien es cierto, la misma fue debidamente evacuada, constando las resulta de la misma, tal como se evidencia de autos que se libró oficio N°: 22.786, constando a los folios 95 al 102 de la segunda pieza del expediente, en respuesta a ello, comunicación y anexos expedida por dicha entidad, mediante la cual le informa al Tribunal de origen: Que si está en su registro la cuenta corriente N°: 0157-0041-63-5041100123, a nombre de MUNDO MERCADO S.R.L, con fecha de apertura 20/01/2012. Que la firmante de la cuenta es la ciudadana XING FANG DU DE WU, titular de la cédula de identidad N°: V- 26.463.942; que el ciudadano XING PEI DU, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.442, fue excluido por fallecimiento; y la ciudadana YUYAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.169, fue excluida a solicitud de la ciudadana XING FANG DU DE WU, mediante carta de fecha 31/10/2019, y según poder que le fuera otorgado por la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, no es menos cierto, que la misma no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inicio a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó, en tal sentido dicha prueba se desestima. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada (Folios Nros. 151 al 156 y sus vueltos de la primera pieza del expediente):
a) EL MÉRITO FAVORABLE QUE SURGE DE LOS AUTOS. VALORACIÓN: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
DOCUMENTALES:
b) Acta de Defunción del ciudadano XING PEI DU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.442, asentada bajo el N° 100, folio N° 101, tomo 01 del año 2019, de los libros de Defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
c) Documentos de compra venta de inmuebles, cursantes en autos, marcados “C”, “D”, “E” y “F”.
VALORACIÓN: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor probatorio de dichas documentales consignada por la demandante junto con su escrito libelar. Puede observar este Tribunal en relación a esta instrumental acta de defunción la misma fue debidamente valorada teniéndose ésta como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Ahora bien en lo que respecta a las demás documentales contenidas en los ordinales “D”, “E” y “E” es de precisar que la misma no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se decide.-
d) Copia certificada de actuaciones del expediente signado 13.129 (Folios 157 al 217 de la primera pieza del expediente), de la nomenclatura interna llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. VALORACIÓN: Dicha prueba fue debidamente valorada adquiriendo pleno valor de prueba al pertenecer a la naturaleza de documento público administrativo el cual solo admite prueba en contrario, no siendo la misma desvirtuada en el ítem procesal quedando así demostrado que el ciudadano XING PEI DU se encontraba casado desde 31 de octubre de 1997 hasta el 28 de Noviembre de 2008. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Despacho respecto al movimiento migratorio de la demandante ciudadana YUYAN CEN, y en qué fecha se inició el trámite de su condición de transeúnte y luego de residente. VALORACIÓN: En lo referente a la prueba en cuestión observa este Operador de Justicia que si bien es cierto la misma fue debidamente evacuada, constando en autos específicamente a los folios 72 y 73 de la segunda pieza del expediente, sus resultas a través de comunicación N°: 000335, mediante la cual le remiten al Tribunal de origen Reporte de Movimientos Migratorios realizados por la ciudadana YUYAN CEN con tipo de visa: Residente, no es menos cierto, que la aludida prueba no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.-.
TESTIMONIALES:
e) Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: HING FANG DU DE WU, JULIO RAFAEL TORRES REQUENA, WU DU YUN XIN, DAMARYS PALACIOS CALDERIN. VALORACIÓN: Se observa que en relación a la testimoniales de los ciudadanos HING FANG DU DE WU y WU DU YUN XIN, fue declaradas desiertas (Folios Nros. 159 y 162 de la segunda pieza del expediente), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Al respecto de las testimoniales de los ciudadanos: JULIO RAFAEL TORRES REQUENA y DAMARYS PALACIOS CALDERIN, este Tribunal las valora tomando en cuenta que dichos testigos le merecen fe a esta superioridad, tomando en cuenta que los mismos fueron contestes, concordantes sin caer en contradicción declarando como les constan los hechos descritos en sus deposiciones, señalando entre otras cosas conocer a los ciudadanos YUYAN CEN y XING PEI DU; que la primera de ellos trabajaba como cajera en la empresa MUNDO MERCADO, en la avenida Bolívar de Punta de Mata y que se ausentó del país desde el mes de enero hasta agosto del año 2019, no encontrándose aquí para el momento del fallecimiento del referido ciudadano (Folios Nros. 160 al 161, 163 al 164 de la segunda pieza del presente expediente), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual hace inferir que son testigos referenciales más no presenciales en el presente litigio. Y así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
f) Acompañó copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YUYAN CEN, y solicitó se instara a la misma para que exhibiera el original así como también su pasaporte. Constatándose de autos que dada la oportunidad procesal fijada para la evacuación de la prueba bajo estudio, se encontraban presentes la demandante ciudadana YUYAN CEN, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y LUZMAIRA MATA RIVERA, encontrándose presente igualmente el apoderado de la parte demandada abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN. Procediendo la demandante a la exhibición de su cédula de identidad N°: E- 84.474.169 y Pasaporte N°: G- 52546140. El objeto de la prueba bajo estudio no es otro que comprobar de manera fidedigna la identidad, nacionalidad, salidas y entradas del país de la ciudadana YUYAN CEN. En razón a ello este tribunal la desestima por cuanto la misma no representa elemento de convicción alguno para la resolución del presente litigio que no es otro que determinar única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se decide.-
MOTIVA
Valorado como ha sido íntegramente el material probatorio se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano XING PEI DU (+), vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de 12 años que a su decir discurrieron desde el 06 de febrero del año 2006 hasta el 09 de agosto de 2019 (fecha en la cual el referido ciudadano falleció).-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal se interpretó el artículo 77 supra transcrito señalando entre otras cosas: “(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”. Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Conforme a lo indicado al criterio jurisprudencial antes transcrito, y al cumulo de probanzas acompañado por la partes, no son demostrativas que los prenombrados ciudadanos tenían el mismo domicilio, que mantuvieron vida en común, y que se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Asimismo, es necesario indicar que habiendo sido desechadas las pruebas aportadas por la parte demandante casi en totalidad mal podría la actora ciudadana YUYAN CEN, probar su pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, al no darse la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia tales como:
A.) Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano XING PEI DU (+) y la ciudadana YUYAN CEN, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-
B.) Cohabitación o vida en común: La cual debe ser de carácter permanente y notoria. Del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, no se constata de prueba alguna de tal hecho, en ese sentido, no se configura el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
C.) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: De la revisión de las actas procesales, se denotan circunstancias que impedian que las partes contendientes puedan contraer matrimonio para la fecha en el cual señala inició la relación estable de hecho, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia no constatándose de elemento de convicción alguno para inferir que el ciudadano en mención cohabitó de manera pública, notoria y permanente como marido y mujer ante la vista de amigos y familiares con la ciudadana YUYAN CEN, y que en dicha relación cumplieran con los requisitos de Cohabitación, asistencia mutua, permanencia durante el transcurso del tiempo señalado por el accionante en su escrito libelar, mas cuando se desvirtuó la fecha señalada en el escrito de demanda en la que supuestamente empezó la unión concubinaria por cuanto quedó demostrado que para el ciudadano estuvo casado desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 28 de Noviembre de 2008 con la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, mal puede declararse una unión estable de hecho en los términos señalados en el escrito libelar de la acción que nos ocupa. Y así se decide.-
Partiendo de lo anterior y de la revisión exhaustiva de la actas procesales así como la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados, sería irrisorio aplicar al caso la protección legal establecida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, pues no cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. En consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar, debiendo confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Agosto del presente año, por la abogada LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de Agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que interpusiera la ciudadana YUYAN CEN, en contra de la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, todos suficientemente identificados en actas, y TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, siete (07) del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/”&&&“
Exp. Nº 012.902.-
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