REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Primero de Diciembre de dos mil veintiuno.-
211º y 162º
PARTES:
ACCIONANTE: YELITZA YUMARI RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.24.788, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YRAIMA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8965111, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.377, actuando en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda del estado Monagas.
ACCIONADA: GLADYS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.658.736, de este domicilio.-
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de seis (06) meses sin que el accionante se haya hecho presente en el actual juicio a los fines de instar la continuación del mismo, de lo cual se desprende que la causa ha estado suspendida sin actuación alguna de la parte interesada, desde el día doce (12) de Abril del año dos mil diecisiete, oportunidad en la cual se practico inspección judicial a los fines del decreto de la medida solicitada.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 982 de fecha 06 de junio del año 2001 ha sostenido el siguiente criterio: “Tal inactividad, en el marco del proceso prevé, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que s administre la justicia acelerada y preferente ( ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso-
Precisa esta Sala que la pérdida de interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas manera: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de la parte (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inacción del actor, si se prevé en ella “la figura de abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “ una conducta indebida”, de éste es el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural..”.
Así mismo, este Juzgador considera que esa actitud pasiva del presunto agraviado, que alegó precisar la tutela urgente y preferente del Amparo Constitucional , hace más de (06) meses, fue considera a comoabandono de trámite, y en la decisión arriba mencionada y en los siguientes términos:“ (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional - una vez transcurrido un lapso de seismeses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal por la parte actora. (…) Si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos, fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por una espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…) La Sala considera que la inactividad por seis (06) de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasionada el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 dela Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de marras a transcurrido cuatro años, siete mes y diecinueve días, es decir, más del lapso a que se refiere la sentencia encuestión sin que la accionante hará realizado acto ninguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su apatía.
En consideración a lo precedente, se declara el Abandono del trámite por el accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el procedimiento y por tanto tácitamente desistido el recuro de Amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela espcial de amparo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YELITZA YUMARI RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-98965111, de este domicilio contra la ciudadana GLADYS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-3.658.736, de este domicilio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, primero (01) día del mes de Diciembrede dos mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.
En esta misma fecha siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.209
MRVV/MMV/fgum.-
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