REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Diciembre del 2021.-
Años: 211º y 162º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): JOSÉ RAMÓN AUMAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.719.376, de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.908, con domicilio procesal en el Edificio El Oriental, piso 1, Oficina 1, Calle Azcue, sector Centro, municipio Maturín del estado Monagas.-
DEMANDADO(S): BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.944.921, domiciliada en la Urbanización Morichal, Calle 03, Nro. 35, sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas.-
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JOSÉ RAMÓN MARCANO, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.302, de este domicilio.-
CAUSA: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
EXPEDIENTE N°: 34.583.-
ASUNTO: PERENCIÓN Y CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 6° del Artículo 346 C.P.C.)
LA NARRATIVA
Se inició la presente litis mediante demanda constante de tres (03) folios útiles, más sus correspondientes anexos, mediante la cual el Abogado en ejercicio LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.908, con domicilio procesal en el Edificio El Oriental, piso 1, Oficina 1, Calle Azcue, sector Centro, municipio Maturín del estado Monagas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN AUMAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.719.376, de este domicilio, procedió a demandar a la ciudadana BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.944.921, domiciliada en la Urbanización Morichal, Calle 03, Nro. 35, sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Llegada la oportunidad para contestar la presente demanda; compareció ante este Despacho la ciudadana BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.944.921, domiciliada en la Urbanización Morichal, Calle 03, Nro. 35, sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.302, de este domicilio, parte demandada en la presente acción y en lugar de hacerlo procedió a solicitó la Perención de la Instancia y en la misma actuación opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de los folios 49 su vto., y 50 del presente expediente; la parte accionada, narró sus alegatos de la siguiente manera:
“…Omissis…”
PUNTO PREVIO
“De conformidad a lo establecido en el artículo 267 numeral 1° de la Ley Adjetiva Civil, (…)
“…Omissis…”
La demanda fue admitida por el Tribunal el 26 de Junio del año 2019 y la parte Accionante mediante diligencia, de fecha 26 de Julio del 2019 (30 días); coloco un vehículo, con sus características a la orden del Alguacil, para practicar la citación de la demandada, solamente eso, pero le faltó consignar los recursos económicos, para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación; eso no fue consignado por el demandante y mucho menos consta en autos que el Alguacil los haya recibido;
“…Omissis…”
Queda suficientemente evidenciado, que transcurrieron los treinta (3) días, para que el demandante colocara a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación de la demandada; solamente coloco el medio (el vehículo), pero los recursos (dinero), no fueron proporcionados y no consta en las actas procesales, la obligación del alguacil de dejar constancia de haberlos recibidos; por consiguiente se ha verificado LA PERENCION BREVE en la presente causa, por mandato del articulo 267 ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del año 2004.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sin convalidar la PERENCION y a TODO EVENTO, estando la presente causa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promuevo las siguientes cuestiones Previas: Articulo 346 ordinal 6°) (…).
*Articulo 340 ordinal 2° (…)
En el libelo de la demanda no aparece el domicilio del demandante; fue omitido por el demandante en su escrito libelar.
*Articulo 340 ordinal 4° (…)
En el libelo de la demanda no está escrito, los linderos del inmueble y sus datos del Registro, que determinan la propiedad.
*Articulo 340 ordinal 9° (…)
No está escrito o no consta en el libelo de la demanda la dirección del demandado.”
“…Omissis…”
MOTIVA DE LA PERENCIÓN ALEGADA
En virtud que la parte accionada en su escrito solicitó como primer punto la declaración de la Perención de la Instancia, conocida como Perención Breve, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre el referido particular.
Bien, estableciendo que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas y cursivas del Tribunal.)
Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, sostiene reiteradamente el siguiente criterio:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…”
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Ahora, en el caso de marras, se puede observar en las actas procesales, específicamente en el folio 25, la parte actora consignó diligencia en la cual expresó:
“…Omissis…”
“A fin que se practique la citación de la demandada de autos, pongo a disposición del Alguacil de este Tribunal, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1.999, color Verde, placa MBF-78Z para trasladar a dicho funcionario hasta la dirección de la demanda, para lo cual solicito que se me fije oportunidad para ello.
“…Omissis…”
En este sentido, se observó de las actas procesales que rielan en la presente causa que la actora dio previo cumplimiento a sus obligaciones, en orden a la práctica de la citación y este Tribunal, en el sentido de velar por el acatamiento de derecho a la defensa, en virtud que en fecha 26 de Junio del año 2019, este Juzgado admitió la demanda, según consta en el folio 23, librándose la correspondiente Boleta de Citación. Posteriormente, en fecha 26 de Julio del referido año 2019, folio 25, la parte actora solicitó se fije la respectiva oportunidad para la práctica de la citación, la cual fue debidamente acordada y fijada en fecha 05 de Agosto, folio 26; en fecha 09 de Agosto la ciudadana Alguacil, diligencia señalando que al momento de hacer el llamado a la puerta del lugar indicado por la actora, nadie atendió.
Inicialmente este Tribunal en acatamiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, mismo que determina lo siguiente:
“Los términos o lapso procesales se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de Fiesta Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 80 del 1° de Febrero del 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), posteriormente aclarada mediante Sentencia Nro. 319 del 9 de Marzo del mismo año, determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. Señalando:
“…Omissis…”
“…esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tiene un valor intrínseco propio –ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de casa acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, (…) esta Sala (…) insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrada en el (…) artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendario continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o si por el contrario deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso – oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente – entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´largo o corto´, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
De lo antes transcrito, determina esta Jurisdicente que, a los efectos de establecer los días transcurridos en la actuación procesal a que tiene lugar este aparte de la presente providencia, procede en este estado a realizar el correspondiente cómputo:
Días a computar del mes de Junio del 2019: 27 – 28 – 29 y 30. = 4 días.
Días a computar del mes de Julio del 2019: 01 – 02 – 03 – 04 – 06 – 07 – 08 – 09 – 10 – 11 – 12 – 13 – 14 – 15 – 16 – 17 – 18 – 19 – 20 – 21 – 22 – 23 – 24 – 25 y 26 = 25 días. Para un total de 29 días.
Tal como se aprecia, la parte actora, actúo dentro del lapso de los 30 días continuos establecidos por la ley, para impulsar la correspondiente citación y no como lo presupone la parte accionada.
En el mismo orden de ideas, conforme a las obligaciones que debe desempeñar el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mediante Sentencia Nro. RC-00537 de fecha 6 de Julio del 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nro. 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Omissis…”
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarse bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
“…Omissis…”
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que es materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contraria la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve…”
“…Omissis…”
En consecuencia de lo supra transcrito, dado lo alegado por la accionada en relación a este particular, si bien es cierto, que no consta en auto que la parte actora haya consignado la compulsa del libelo para la práctica de la citación, no es menos cierto, que efectivamente impulsó dentro del lapso procesal correspondiente, solicitando se fije oportunidad para la actuación y dejando a la disposición un vehículo, lo que entra en la esfera de los recursos; cumpliendo en ese sentido con lo ordenado tanto en la Ley como en la Jurisprudencia patria. Y así taxativamente se decide.-
MOTIVA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En esta oportunidad corresponde decidir la Cuestión Previa opuesta, es decir, el presunto DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, fundamentada en el ordinal 6to. del artículo 346 por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2do. 4to. y 9no. del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la accionada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más posible ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.-
En el mismo orden de ideas, el co-accionante oponente, fundamentó su petitorio en el ordinal 6to. del artículo 346, el cual reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…”
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“…Omissis…”
A tono con lo anterior, el transcrito ordinal, permite al demandado alegar la cuestión previa aludiendo defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual, se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de marras, el oponente alude que en el escrito de la demanda:
1°.) En el libelo de la demanda, no aparece el domicilio del demandante; fue omitido por el demandante en su escrito libelar. Fundamentado en el artículo 340 ordinal 2°.
2°.) En el libelo de la demanda, no está escrito, los linderos del inmueble y sus datos del Registro, que determinan la propiedad. Fundamentado en el artículo 340 ordinal 4°.
3°.) En el libelo de la demanda, no está escrito o no consta la dirección de la parte demandada. Fundamentado en el artículo 340 ordinal 9°.
El caso en análisis, la parte actora subsanó oportunamente los defectos de forma alegados por la oponente, lo cual consta en el folio 51 del presente expediente, lo cual narró en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“Por lo que respecta al defecto de forma de la demanda presenta por adolecer la misma de la falta del cumplimiento con los requisitos a que hace referencia el artículo 340 del texto adjetivo penal, específicamente en su ordinal 2°, debe indicar quien suscribe que es falso lo afirmado por la parte accionada en cuanto a que el capítulo IV Del Petitorio, se establece de forma inequívoca, que la ciudadana Beatriz Aurora Capechi, reside en la Urbanización Morichal, Calle 3, casa Numero 35, del Sector Juanico de esta Ciudad, no obstante con el presente escrito se cumple con dicha requisito procesal.
En cuanto a la falta de indicación de los linderos del bien ubicado en Urbanización Morichal, Calle 3, casa Numero 35, del Sector Juanico de esta Ciudad, (…) indico (…) los siguientes: NORTE: Parcela número 36. SUR: Parcela número 34. ESTE: Parcela número 28 y OESTE: Calle 3. (…)
En referencia a la falta de indicación de la Dirección Procesal del Demandante, cumplo con tal indicación de la siguiente manera: (…) Edificio El Oriental, Piso 1, Oficina 1, calle Azcue, Maturin, Estado Monagas, teléfono: 04166925050 con servicio Whats App, correo Electronico: Liberarcea@Gmail.com.”
“…Omissis…”
Para quien aquí decide, de lo supra transcrito, el defecto de forma del libelo alegado por la parte accionada, fue subsanado satisfactoriamente por la parte actora. Y así taxativamente se decide.-
LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, argumentada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la parte accionada, ciudadana BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.944.921, domiciliada en la Urbanización Morichal, Calle 03, Nro. 35, sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas, asistida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.302, de este domicilio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 6°, opuesta por la ciudadana BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.944.921, domiciliada en la Urbanización Morichal, Calle 03, Nro. 35, sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas, asistida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 146.302, de este domicilio, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, que incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN AUMAITRE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.719.376, de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.908, con domicilio procesal en el Edificio El Oriental, piso 1, Oficina 1, Calle Azcue, sector Centro, municipio Maturín del estado Monagas.-
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes, en virtud que la Sentencia fue publicada fuera de lapso, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: El ACTO DE CONTESTACIÓN en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente de despacho, una vez conste en auto la última de las Notificaciones.-
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo la 12:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.583
MVV
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