REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO.

Años: 211º y 162º

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA SANTA ANA 123, R.L.

DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 15 de Febrero de 2015 se admitió la presente demanda de cobro de bolívares y se libraron las boletas correspondiente y se ordenó la apertura cuaderno de medidas por auto separado
En fecha 11 de Marzo de 2015 solicitando la reforma de la demanda.
Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2015 la apoderada de la parte demandante ciudadana GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 38.217 solicitando la devolución de documentos originales, el cual el tribunal acordó su devolución mediante auto en fecha 09 de Abril de 2015.
En fecha 13 de Abril de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana GLORIA VIRGINIA HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 38.217 deja constancia que le fueron devueltos documentos originales consignados.
MOTIVA
Siendo que la parte demandada, impulsó la causa por última vez en fecha 13 de Abril de 2015; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que,:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso de marras, deriva de las actas procesales que desde el día 28 de Febrero del 2007, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la Primera Audiencia Conciliatoria y en el mismo acto, ordenó librar Boleta de Notificación; por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente cinco (05) años y diez (10) meses es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por, ASOCIACION COOPERATIVA SANTA ANA 123, R.L, contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

Exp. 33.607
MRV/MMV